IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

En el Derecho aduanero, la destinación aduanara es un acto de manifestación de voluntad vital importancia, porque es mediante este acto que se va a indicar el tratamiento que se solicita se aplique a las mercancías extranjeras o nacionales que se encuentran bajo la potestad aduanera, siendo para ello importante conocer en el ámbito de la legislación nacional, quién es la persona que puede realizar éste acto de carácter administrativo, para ello consideramos necesario tener en cuenta la definición de destinación aduanera establecida en el artículo 2º de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto legislativo Nª 1053, en donde se establece lo siguiente:
“Destinación aduanera.- es la manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera.»

Si tenemos en cuenta que mediante el acto de la destinación aduanera se va a indicar el régimen aduanero al que se debe someter la mercancía, resulta relevante que la persona natural o jurídica que va a actuar como declarante tenga sobre la mercancía alguna titularidad, ya que es en función a esa destinación que la autoridad aduanera exigirá los requisitos y formalidades correspondientes, para una vez verificado su cumplimiento según el régimen aduanero solicitado, autorizar a través del otorgamiento del levante aduanero, el ingreso o salida de la mercancía del país y la posterior disposición de las mercancías destinadas al declarante.

Como se puede apreciar el rol de declarante en el acto de la destinación aduanera resulta importante, sin embargo al revisar la definición que sobre el declarante se hace en el artículo 2º de la Ley General de Aduanas en su artículo 2º, podemos observar que esta definición no se condice con la trascendencia del acto de la destinación aduanera, ya que se indica lo siguiente:
“Declarante.- Es la persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional, resaltando el rol de quien suscribe o firma la declaración aduanera mas no así a quien tiene la facultad de ejercer el acto de la destinación aduanera.”

En ese sentido la definición del Declarante contenida en la Ley General de Aduanas, no nos ayuda a conocer o identificar al declarante que se hace referencia en la definición de la destinación aduanera, que por sentido común seria el importador o exportador, entendiéndose al importador como la persona que ingresa al territorio aduanero mercancías de procedencia extranjera (bajo cualquier régimen aduanero de ingreso) y el exportador como la persona que realiza la salida de las mercancías del territorio aduanero (bajo alguno de los regímenes de salida).[1]

Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior el Importador o Exportador en principio seria el dueño o propietario de las mercancías y como tales pueden actuar como declarantes para efectos de su destinación aduanera, ya que el ser propietario de las mercancías les permite poder indicar a que régimen aduanero van a ser sometidas estas mercancías.

Pero ¿qué sucede en el caso que la mercancía sea importada o exportada por una persona que no tiene la condición de dueño o propietario?. Para responder a ello, haremos referencia a continuación a las siguientes situaciones a modo de ejemplo: i) el importador que arrienda o alquila mercancías extranjeras para ser utilizadas temporalmente en el territorio aduanero; ii) la persona que exporta las mercancías elaboradas (producto compensador) con materas primas o insumos suministrados por una persona no domiciliada, que ingresaron al territorio aduanero bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo; iii) las importaciones o exportaciones que se realizan a través de empresas del servicio de entrega rápida, también denominados «courier”, en donde resulta claro que estas empresas no tienen la condición de dueño o propietario de las mercancías objeto de importación o exportación y sin embargo pueden actuar como declarante para efectos de la destinación aduanera de los envíos.

Lo mencionado viene a colación debido a que también goza de facultad para destinar mercancías aduaneramente, quien tiene titularidad sobre las mismas en condición de consignante o consignatario, términos que son definidos en la Ley General de Aduanas de la siguiente manera:
“Consignante.- Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un consignatario en el país o hacia el exterior.”

“Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte.”
Los términos antes mencionados se encuentran directamente relacionados con la información señalada en el documento de transporte internacional en el que sólo se indica quien es el consignante y el consignatario, no resultando importante, a los efectos de este documento, quien sea el dueño o propietario de la mercancía objeto de transporte internacional.

Así, lo importante en el documento de transporte internacional es quien la envía y a nombre de quien se envía la mercancía respectivamente, y es en esa medida que la persona que se indica como consignatario de las mercancías podrá actuar como importador y del mismo modo la persona que se indica como consignante en el documento de transporte es quién podrá actuar como exportador.

Como se aprecia, tanto el consignatario como el consignante podrán ser considerados para efectos de la destinación aduanera como declarantes, es decir, que podrán legalmente, mediante la declaración aduanera, indicar el régimen aduanero al que van a someter las mercancías y que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones o formalidades del régimen aduanero al cual han destino las mercancías la autoridad aduanera le otorgara o autorizara el levante o retiro de las mismas, pudiendo valida y legalmente disponer de éstas, situación que es propia del derecho aduanero y que no se condice con el derecho civil, en donde para poder disponer las mercancías o bienes hay que acreditar la condición de dueño o propietario.

Por lo antes expuesto, para efectos de la destinación aduanera de las mercancías, el declarante es el importador o exportador de las mercancías, entendiéndose por Importador al dueño o consignatario de las mercancías y como exportador al dueño o consígnante de las mismas, situación que, en ambos casos, se acreditara ante la autoridad aduanera con el respectivo documento de transporte internacional. Tan relevante es el hecho de que tales condiciones o situaciones deban estar indicadas en el mencionado documento, que si una persona que es dueño de una mercancía que es objeto de importación, no figura como consignatario en el documento de transporte internacional correspondiente, no podrá efectuar ante la autoridad aduanera la destinación aduanera de sus mercancías, debiéndose para tal efecto endosarse a su favor el mencionado documento.


[1] Hemos tomado las definiciones de importación y exportación contenidas en el artículo 2º de la Decisión 671 de la Comunidad Andina sobre Armonización de Regímenes Aduaneros.


Abogado egresado de la PUCP actualmente Asociado al Estudio Echecopar a cargo de los temas aduaneros.

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA