IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

Escrito por Edilia Jhasmin Linares Ortiz[1]

Con el paso del tiempo, las personas, de generación en generación, han luchado por la igualdad de sus derechos, la de aquellos olvidados, minimizados y vulnerables en la sociedad. Esta lucha ha marcado la historia a través de “acontecimientos memorables” teniendo como consecuencia logros considerables, tales como el derecho a no ser sometido a la tortura, esclavitud, y servidumbre; el derecho de las mujeres al voto, a controlar sus asuntos económicos, a las oportunidades laborales, entre otros. No obstante, enfocándonos en los progresos del siglo XXI, podemos observar los avances en distintos países acerca de temas como el aborto, la eutanasia, la comunidad LGTBI, entre otros; sin embargo, es importante mencionar que, en algunos Estados, quienes son parte de esta población aún siguen siendo invisibles, lo que suscita a la vulneración de sus derechos como ciudadanos o humanos.

Con respecto a esto, es importante recalcar que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA), mediante diversas resoluciones emitidas desde el 2008 ha ido publicando información acerca de las diferentes formas de violencia y discriminación en contra de la comunidad LGTBI, ello por razones de diferencia de orientación sexual, identificación o expresión de género. Siendo así que, de esta manera la Asamblea expresa el rechazo y condena cualquier tipo de acto de violencia contra las personas miembros del LGTBI (Corte IDH, 2020).

Las circunstancias bajo las cuales se encuentran los derechos de las personas LGTBI, varían por país, esto va a depender del sistema de cada Estado, la razón primordial sería la falta de normatividad existente en ciertas regiones, y pese a que se observan avances en algunas naciones, en muchas otras, como sucede en el caso del Perú, aún no se presenta dicha realidad.  Así, por ejemplo, no es sino hasta 2017 donde se realiza la “Primera encuesta virtual para personas LGTBI” por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI, 2018), con el fin de implementar nuevas políticas, acciones y estrategias que garanticen su reconocimiento y protección. A través de esta encuesta se demostró la realidad peruana existente frente a la violencia de las personas LGTBI, entendiéndose que los prejuicios son significativos para quienes forman parte de esta comunidad.

Por ello, en aras de rescatar la importancia de la igualdad entre las personas, en el presente artículo analizaremos la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) –Caso Azul Rojas Marín y Juana Rosa Tanta Marín vs. Perú–, con base en los derechos vulnerados por el Estado peruano, para dar una perspectiva diferente y lograr la reflexión en los lectores respecto a las condiciones en las que se hallan quienes son miembros del LGTBI, a causa de que dentro del país la legislación de derechos enfocados a su comunidad no brinda las mismas posibilidades que poseen los demás ciudadanos.

Una perspectiva general al Caso Azul Rojas Marín y otra vs Perú

Azul Rojas Marín refiere haber sido detenida de manera ilegal alegando tortura –violación sexual, violencia física y psicológica– por parte de agentes del serenazgo y policía. Por otra parte, el Estado peruano alega que la detención se realizó con fines de identificación y sin la figuración de tortura de acuerdo a la tipificación del delito cometido al momento de los hechos (Corte IDH, 2020). Cada parte implicada en el caso argumenta su versión de los hechos, ya que no se puede determinar con exactitud lo sucedido aquella noche; sin embargo, la Corte IDH para poder llevar a cabo algún proceso a través de las declaraciones de los implicados determina la versión de la agraviada como los hechos puestos a investigación dando inicio al seguimiento del caso.

Iniciada la investigación fiscal y alegada la tortura, se da por archivado el caso debido a la falta de elementos de convicción. Siendo así que, frente a los sucesos realizados por el Estado peruano, la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, El Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos y Redress Trust, presentan ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la denuncia correspondiente, por la vulneración del derecho a la integridad personal, la libertad personal, las garantías judiciales, la honra, la dignidad y la protección judicial, reconocidas en la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (CADH), así como la violación de los deberes de prevención y sanción de la tortura reconocidos en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura –CIPST– (OEA, 2018). Esto añadido a que se solicitó la conclusión y declaración de responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en su informe de fondo (Charni, 2020), lo cual demuestra que pese a que en las instancias nacionales no se logró ningún avance, en el caso hay personas y entidades que promueven y apoyan la lucha por los derechos humanos sin distinción alguna.

Es así como en este caso tan controversial, la Corte IDH el 12 de marzo del 2020 dicta la sentencia del Caso Azul Rojas Marín, resolviendo que el Estado peruano es internacionalmente responsable de la violación de los derechos de la víctima Azul Rojas Marín, en cuanto a la libertad personal estipulados en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); derecho a la integridad personal y la vida privada, establecidos en los artículos 5.1, 5.2, 11 de la CADH, el articulo 1 y 6 de la Convención Interamericana Contra la Tortura; en relación a las Garantías Constitucionales y Protección Judicial, en los artículos 8.1, 25.1 de la CADH y 1, 6, 8, de la CIPST.  Y su madre, Juana Rosa Tanta Marín, afectada por la violación de su derecho a la integridad personal estipulado en el artículo 5.1 de la CADH (Corte IDH, 2020).

El Caso de Azul nos demuestra una vez más que como ciudadanos siempre luchamos porque nuestros derechos sean reconocidos, pero a su vez, en el ejercicio de los mismos, nos olvidamos que de igual manera los que nos rodean también los poseen.

Análisis de los derechos violados por el Estado peruano

En cuanto a la arbitrariedad de la detención que se realizó por encontrarse “indocumentada y sospechosa en una zona frecuentada por personas que se encuentran al margen de la ley” (Corte IDH, 2020). La CIDH establece que ninguna persona puede ser detenida por causas irrazonables, imprevistas o faltas de proporcionalidad, por lo cual analiza la legalidad y arbitrariedad de la detención de la víctima. Analizando el articulado de la Constitución Política del Perú –artículo 2 inciso 24 literal d y f–, así como el artículo 205 del Código Procesal Penal, el cual establece el control de Identidad Policial, se considera que la detención no cumplía con los requisitos establecidos en la legislación interna, constituyendo una violación a esta y al artículo 7.2 de la Convención. Estos actos conjuntamente con la agresión verbal en base a ofensas despectivas en torno a su orientación sexual, determinan dicha detención como privación de la libertad por motivos discriminatorios, tal como señala el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Corte IDH, la cual presenta que la privación de la libertad se dio en función a las características distintivas de ciertos grupos, siendo el caso por pertenecer a la comunidad LGTBI.

Por otro lado, la Corte IDH constituye que la violación sexual referida por la demandante, causa daño y humillación física, psíquica y moral a la persona que, al ser afectada por un agente estatal, encontrándose detenido, refleja una desventaja por su vulnerabilidad demostrando el abuso de poder existente. Estos actos son consagrados como tortura bajo la CIPST, manifestando que se realizó de manera intencional y deliberada por parte de los agentes estatales, produciendo un sufrimiento físico y mental, debido a que es una acción congruente a cualquier tipo de violación sexual, y fue cometido con el fin de degradar y humillar, siendo expresado como un castigo a la víctima.

Por ello es que la Corte IDH advierte que el caso califica como un “delito de odio” motivado por la orientación sexual. Constituyendo un conjunto de abusos, agresiones y la violación sexual como parte de un acto de tortura realizado por los agentes estatales. Adicional a ello menciona que, según lo establecido en la CADH, los Estados se encuentran obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, dichos recursos deben de ser desarrollados en conformidad de las reglas del debido proceso legal, garantizando el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.

La CIDH, además, señala que la investigación penal por violencia sexual debe ser manejado según el Protocolo de Estambul y la Organización Mundial de la Salud para el cuidado médico legal de víctimas de violencia sexual (Derechos Humanos C. I., 2020), donde se evidencie la declaración de la víctima, se registre sin repeticiones, se brinde atención médica, sanitaria y psicológica, un examen médico y psicológico inmediato, la documentación de los actos investigativos y la asistencia gratuita a la víctima.

Demostrándose en el desarrollo del caso que no se realiza una investigación seria por parte del Estado peruano, incurriendo en la demora de la investigación, en contra de los estándares normativos establecidos, evidenciados a través de deterioro de los tiempos para la realización de las pruebas consideradas fundamentales para el establecimiento y aclaración de los hechos, concluyendo en su lugar afirmaciones irrelevantes sobre la vida privada de la víctima incluyendo estereotipos de género ligadas a la actividad sexual que realizaba, lo cual lejos de poder identificar el trauma ocasionado a la víctima, se le descalifica su credibilidad constituyendo una forma adicional de revictimización, violando los derechos de los que buscan prevenir, sancionar, y garantizar el acceso a la justicia en casos de tortura.

Reflexión final

Como seres humanos poseemos derechos nacionales e internacionales que se encuentran normados y reconocidos en cada uno de los ordenamientos jurídicos; por ello, cada ciudadano, en el caso que se vea ante una situación de vulneración de sus derechos, tiene la facultad de exigir el hacerlos valer y prevalecer. Actualmente existen grupos como las feministas, comunidad LGTBI, entre otros, que buscan y plantean que se instauren determinadas normativas que consideran necesarias para los grupos sociales. No obstante, un gran grupo de la población en general muchas veces se encuentra en contra del reclamo de los derechos de esta población, y en el afán de hostigarlos para que dejen de lado sus ideales, violan derechos que como seres humanos poseen al igual que ellos.

El Caso de Azul es el primer caso que llega a la CIDH alegando tortura en contra del Estado peruano, pero no es el primer caso que se desarrolle a nivel nacional a los ciudadanos que pertenecen a dicha comunidad. Muchas veces el maltrato hacia las mujeres y varones que se desarrollan dentro del país son escasamente denunciados o resueltos por las autoridades, siendo la resolución de los casos en contra de la comunidad LGTBI aún más escasa.

A través del análisis, se observa que, la vulneración de los derechos contra Azul y su mamá, se deben a su pertenencia dentro de la comunidad LGTBI, por su orientación sexual y su identidad de género; y en cuanto a esto, es importante hacer énfasis en que, Azul merece respeto por quienes la rodean, sin importar sus características e ideologías, pues solo basta el hecho de que es un ser humano como todas y todos. Las diferencias nos hacen únicos, mas no nos dan el derecho de minimizar y denigrar a los demás. Este es el caso de una mujer que decide luchar por buscar justicia por los maltratos sufridos por agentes estatales, declarándose responsable al Estado peruano, por lo cual, desde este punto, puede considerarse al Perú como un país incapaz de aceptar las diferencias existentes en su propio territorio. Ahora bien, no todas las personas piensan y actúan de la misma manera; sin embargo, por las acciones de unos pocos se etiqueta a los demás igualitariamente.

Referencias

Corte IDH, Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de marzo de 2020. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_402_esp.pdf

Instituto Nacional de Estadística e Informática (2018). Primera encuesta virtual para personas LGTBI., 2017. Resultados Principales. https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf

Organización de los Estados Americanos (2018). Caso N°12.982 Azul Rojas Marín y Otra Vs Perú. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/2018/12982NdeRes.doc

Charni, T. (2020). La Violencia por prejuicio como elemento constitutivo de la tortura. Revista Jurídica AMFJN Ejemplar N° 7 – ISSN2683-8788 https://www.amfjn.org.ar/2020/09/16/la-violencia-por-prejuicio-como-elemento-constitutivo-de-la-tortura/

Código Procesal Penal. [NCPP]. Decreto Legislativo 957. 22 de julio de 2004. (Perú)

Constitución Política del Perú [CPP]. 29 de diciembre de 1993. (Perú)

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA https://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-51.html

Derechos Humanos, C. I. de. (2020). Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Derecho Global. Estudios Sobre Derecho Y Justicia5(15), 207-213. Recuperado a partir de http://www.derechoglobal.cucsh.udg.mx/index.php/DG/article/view/386

[1] Estudiante de la carrera de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. Miembro activo del Círculo de Estudios Logos y Ethos en la secretaría de Investigaciones.

Deja una Respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Copyright © 2025 - IUS 360 | Todos los Derechos Reservados | Diseño por: CYBERNOVA