Escrito por Jenny Días Honores (*)
1. Arbitraje en Salud
En el país al igual que en otras partes del mundo, salud es uno de los sectores más complicados, por la complejidad del servicio que se presta, a menudo en este sector se generan controversias por la deficiencia o calidad del servicio prestado – en la atención médica como en la administrativa – tanto en instituciones públicas como privada (hospitales, clínicas, centros de salud, laboratorios clínicos, compañías de seguro, etc.); así como conflictos por negligencias médicas que ponen en mayor riesgo la salud o vida de las personas afectando sus derechos humanos que el Estado debe cautelar y proteger.
Es así, que la Ley General de Salud, Ley N° 26842, en su artículo 15.3, inciso f) regula que toda persona tiene derecho a que se le provea de mecanismos alternativos y previos al proceso judicial para la solución de conflictos en los servicios de salud. Uno de esos mecanismos además de la conciliación es el arbitraje. Y es en esta línea normativa que el artículo 30 del Decreto Legislativo N° 1158 dispone que el Centro de Conciliación y Arbitraje (CECONAR) es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) y es competente para conocer y resolver las controversias en asuntos de salud a través de mecanismos de conciliación o arbitraje.
De mismo modo, el artículo 31, inciso 2 del Decreto Legislativo N° 1158 comentado establece como una de las competencias de CECONAR el registro y habilitación de los Centros de Conciliación y Arbitraje con especialización en salud para resolver los conflictos entre los agentes vinculados al Sistema Nacional de Salud, y entre estos y los usuarios, de conformidad con la legislación de la materia. Estos Centros para su registro y habilitación deberán ceñirse a los criterios y parámetros que establezca CECONAR, de modo que garanticen además de una idoneidad técnica, neutralidad e independencia, costos razonables y económicos en sus procesos, sin que constituyan barrera de acceso para el sometimiento de controversias por las partes. En consecuencia, bajo el análisis de dicha normatividad el arbitraje en salud es solo institucional y podrá realizarse solo en CECONAR o en un Centro de Arbitraje registrado y habilitado por el propio CECONAR.
El arbitraje en salud constituye un mecanismo de solución extrajudicial que tiene como objetivo que un tribunal arbitral – unipersonal o colegiado – resuelva de forma definitiva, inapelable y vinculante una controversia que surja entre los actores del sistema nacional de salud o entre éstos y los usuarios por la prestación de servicios de salud, o demás derechos u obligaciones relacionados o conexos.
Conforme lo dispone el artículo 33 del Decreto Legislativo N° 1158, el arbitraje en salud es de naturaleza voluntaria, quiere decir, que a efectos que una controversia de salud pueda ser resuelta mediante arbitraje se va a requerir la existencia de un convenio arbitral entre las partes, [10] que otorgue competencia al tribunal arbitral de CECONAR o de una institución habilitada por ésta, la resolución de la controversia. En caso, exista acuerdo de las partes para someter una controversia de salud a arbitraje, pero no se haya designado a un Centro de Arbitraje, se entenderá que la institución arbitral competente es CECONAR.
El Centro de Conciliación y Arbitraje de SUSALUD – CECONAR es la institución arbitral encargada de tramitar los procesos arbitrales en temas de salud y también tiene la facultad de autorizar a otros Centros de Arbitraje privados para que puedan ejercer la función arbitral en temas de salud.
De otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar que existe una excepción al sometimiento voluntario del arbitraje por las partes, y es cuando una de las partes es ESSALUD, en estos casos el arbitraje será obligatorio y legal, en caso no exista acuerdo entre las partes – usuario y ESSALUD – para someter una controversia de salud al arbitraje. El fundamento legal está en el segundo párrafo del articulo 91 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-97-SA, que señala que el IPSS (ahora ESSALUD) quedan sometidos al reglamento de arbitraje y solución de controversias de SEPS (ahora SUSALUD) [11].
Esta obligatoriedad del arbitraje que alcanza a ESSALUD también tiene su fundamento legal, en la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, Ley N° 27056, que en su artículo 1.1. señala que ESSALUD se crea sobre la base del Instituto Peruano de Seguridad Social; asimismo, la primera disposición final y transitoria de la ley comentada establece que toda mención al IPSS, en los dispositivos legales, normas administrativas, registros administrativos, así como en los actos y contratos en general, se entenderá referida al Seguro Social de Salud (ESSALUD) sin necesidad de trámite o de procedimiento alguno. Por consiguiente, cuando ESSALUD sea una de las partes de la controversia, el arbitraje en salud será obligatorio, ya que el convenio arbitral es de naturaleza legal, pues es la ley quien impone a las partes el sometimiento de la controversia a un proceso arbitral administrado por CECONAR.
Algunos árbitros especializados en salud consideran que la obligatoriedad del arbitraje solo tiene alcanza o efectos para ESSALUD, mas no para el usuario del servicio para quien el arbitraje sería facultativo, es decir, el usuario o afiliado podría optar por recurrir al arbitraje y renunciar a la jurisdicción de los tribunales de justicia, o no activar el arbitraje e ir al proceso judicial para la resolución de su conflicto. En cuyo caso, estaríamos frente a un arbitraje obligatorio unidireccional, algo similar al arbitraje de consumo, donde el único que puede solicitar el arbitraje es el consumidor, pero no así el proveedor. La diferencia con el arbitraje de consumo sería que este siempre es voluntario, aun para la empresa o proveedor del servicio o bien, pues es necesario su aceptación expresa para someter una controversia de consumo al arbitraje. Sin embargo, si bien coincido con mis colegas árbitros que el arbitraje sería obligatorio solo para ESSALUD y no para sus usuarios o afiliados; considero también que la obligatoriedad del arbitraje al amparo del artículo 91, del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, tiene alcance a otros como: las Entidades Empleadoras (empresas), Entidad Prestadora de Salud (EPS) y a los afiliados a una EPS o que reciban prestaciones de salud a través de servicios propios de su empleador, quedan igualmente sometidas al reglamento de arbitraje y solución de controversias de CECONAR. En consecuencia, todos ellos están bajo un arbitraje obligatorio o legal e institucional, y, no así, los afiliados a ESSALUD pues la norma comentada no los señala expresamente [12].
Por otro lado, Frank García Ascencios, [13] considera que al igual como sucede en el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo- SCTR, donde el Tribunal Constitucional interpretó que no resultaba obligatorio para los trabajadores acudir al arbitraje, pero sí a las aseguradoras, tampoco resultaría obligatorio para el usuario que tiene una controversia con EsSalud acudir al arbitraje, su sometimiento dependerá esencialmente de su voluntad de llevarlo al arbitraje o al Poder Judicial.
Es así, que a través del arbitraje en salud que tiene como ente rector a CECONAR de SUSALUD, los afiliados a las entidades públicas o privadas Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud o Prestadoras de Servicios de Salud tiene una alternativa de resolución de conflictos más rápido en comparación con los procesos judiciales porque el proceso arbitral puede tener un plazo promedio de seis meses a un año y medio. Además, los usuarios que lo requieren podrán solicitar auxilio económico de los costos procesales conforme lo dispone el numeral 5.1., del artículo 31 del Decreto Legislativo N° 1158.
En tal sentido, entre las principales características del arbitraje en salud tenemos que el proceso es realizado por arbitro único, es un arbitraje institucional porque solo se puede realizar en CECONAR o en un Centro de Arbitraje autorizado por éste, es voluntario, salvo en caso de ESSALUD que es obligatorio, es económico pues los costos de honorarios del árbitro van desde cien dólares americanos a un máximo de tres mil seiscientos dólares y es un arbitraje de derecho, aunque no será necesario ni obligatorio la asistencia de un abogado. De otro lado, los arbitrajes en CECONAR están acorde con estos tiempos de modernidad, pues los procesos cuentan con expediente digital, notificaciones electrónicas y audiencias virtuales, además de permitir revisar tu expediente arbitral desde tu celular, [14] algo muy útil en estos tiempos de COVID 19.
En este orden de ideas, a través del arbitraje en salud también se ingresa a un proceso de democratización de la justicia en el Perú puesto que permite que los usuarios de los servicios de salud públicos o privados como los trabajadores dependientes o los afiliados a un seguro médico privado, laboral, vehicular, etc. pueden acceder a un mecanismo extrajudicial de solución de conflictos como es el arbitraje en salud y poder encontrar una solución a su controversia en un plazo menor a la tercera parte de un proceso judicial ordinario, sin los ritualismo y excesivas formalidades que caracterizan al sistema judicial y sobre todo a un costo más accesible, en comparación con centros de arbitraje privados cuya cuantías de gastos administrativos y honorarios arbitrales son mucha veces inaccesibles para las personas de bajos o medianos recursos económicos. Pero, además, es CECONAR tal vez un ejemplo de la modernización de los procesos arbitrales a través de la digitalización del expediente y las audiencias arbitrales online o virtuales que periten no solo economizar tiempo y dinero, sino mantener las distancias sociales por razones de pandemias como en el presente, sino que además sería de mucha utilidad en procesos donde las audiencias presenciales pueden colocar a una de las apartes en una situación de alto riesgo.
2. Conclusiones
Desde el analices realizado en este trabajo sobre la democratización del arbitraje en el Perú, podemos concluir:
- Que, permitir a los ciudadanos en general el acceso a mecanismos de solución de conflictos como el arbitraje no solo es una responsabilidad y práctica democrática de un Estado, sino que constituye también una expresión práctica de acceso a la justicia arbitral. Los ciudadanos no solo debemos tener el derecho de acceder a la justicia ordinaria – tribunales de justicia estatal – sino a la justicia arbitral – tribunales de justicia privada – pues ambos constituyen parte de nuestro sistema de administración de justicia según el artículo 139 de la Constitución Política del Perú.
- Que, la democratización del arbitraje en el Perú se viene produciendo al haber el Estado peruano tomado la decisión de regular sistemas arbitrales como el arbitraje en salud, arbitraje de consumo y el arbitraje popular que hacen posible que el arbitraje sea más accesible y conocido en distintos segmentos de la sociedad peruana antes excluidos principalmente por la falta de conocimiento de la existencia de este mecanismo extrajudicial de solución de conflictos y por los altos costos económicos que impedían su elección y acceso a la justicia.
- Que, estos tres sistemas de arbitraje en el Perú promovidos y gestionados desde el mismo Estado coadyuvan en el acceso y democratización de la justicia arbitral al cual tienen derecho todos los ciudadanos, y sobre todos aquellos de menores recursos económicos que ahora encuentran en estos tres tipos de arbitraje una alternativa de solución de conflictos frente al sistema tradicional de justicia que son los tribunales de
- Que, el Programa de Arbitraje Popular tiene como objetivo el promover el uso masivo del arbitraje en todos los sectores a costos razonables. Será un arbitraje institucional de derecho o equidad, conforme lo elijan las partes y la DCMA del Ministerio de Justicia estará a cargo de su implementación.
- Que, el arbitraje de consumo tiene como finalidad que el consumidor y proveedor sometan de manera voluntaria la solución de un conflicto futuro o presente a la decisión de un tribunal arbitral, este sistema arbitral se presenta como una alternativa a la solución de los conflictos de consumo en la vía administrativa (INDECOPI) o en la vía judicial y tiene entre las principales características la gratuidad del proceso, pues el consumidor está exonerado de cualquier pago por trámite de la petición de arbitraje.
- Que, a través del arbitraje en salud los afiliados a las entidades públicas o privadas Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud o Prestadoras de Servicios de Salud tiene una alternativa de resolución de conflictos más rápido en comparación con los procesos judiciales porque el proceso arbitral puede tener un plazo promedio de seis meses a un año y medio. Habiendo la posibilidad que los usuarios que lo requieren puedan solicitar a CECONAR auxilio económico de los costos procesales.
- Que, finalmente, tanto en los sistemas de arbitraje de consumo como de salud existe la posibilidad de realizarse audiencias arbitrales virtuales, y específicamente en el arbitraje en salud, se ha creado el expediente arbitral digital lo que se traduce sin dudas en ventajas para los usuarios del sistema arbitral y un ejemplo a replicar en otros tipos de arbitraje ya sea desde las instituciones públicas que promueven la democratización del arbitraje en el Perú o desde las instituciones arbitrales privados o ad hoc que también deben promover el acceso de más ciudadanos al arbitraje.
Bibliografía:
Espinoza Lozada, Jesús y Otros. Serie Módulos instruccionales Arbitraje en Consumo, Año 3, N° 6, septiembre 2016, Escuela Nacional de Indecopi, Lima, 2016, p.
Frank García Ascencios. Arbitraje en Salud: ¿EsSalud está obligado a someterse al arbitraje administrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de SUSALUD?, enEnfoqueDerecho.com, 1 Junio, 2015.
Nizama Villadolid, Medardo. Historia y Desarrollo Del Arbitraje en el Perú. En: Revista Jurídica Docentia Et Investigatio. Vol. 13. N° 1. Facultad de Derecho UNMSM. Lima, 2011, p. 82 – 85.
Manual para tramitar tu arbitraje en CECONAR, Primera Edición. Lima, 2017, p. 2.
(*) Abogada por la Universidad San Martin de Porras, con estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial en la UNFV, magister en Derecho Civil por la universidad Alas Peruanas, egresada del programa de arbitraje comercial internacional en American University Washington College of Law; especialista y expositora nacional en Conciliación, Arbitraje y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos; Presidenta de ASIMARC; autora del libro Arbitraje Nacional, para conocer el arbitraje en el Perú, el libro Manual de Conciliación Extrajudicial, Guía práctica para resolver conflictos sociales y del libro Conciliación Familiar, un Enfoque Multidisciplinario; Arbitro laboral registrada en el Ministerio de Trabajo, Arbitro en el Centro de Arbitraje “Arbitra Perú” del Ministerio de Justicia y Centro de Arbitraje CECONAR de SUSALUD.
[10] Según el artículo 13, numeral 1 y 2, de la ley de arbitraje el convenio arbitral es un acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza. El convenio arbitral puede ser una cláusula incluida en un contrato o un acuerdo independiente.
[11] ESSALUD es una institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFS) y hasta 1999 era conocido como el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS). De otro lado, la Superintendencia Nacional de Salud (siglas: SUSALUD) es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Salud de Perú, que cuenta con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y Cuando fue fundada en el año 1997 su denominación era Superintendencia Prestadora de Salud (siglas: SEPS).
[12] El derogado artículo 53 de Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, establecía que el arbitraje era facultativo para los afiliados a ESSALUD, porque al ser una entidad pública de salud es también una Institución Administradora de Fondo de Aseguramiento en Salud (IAFAS) y el segundo párrafo del mencionado artículo derogado establecía claramente que en el caso de conflictos donde intervenga un afiliado, el sometimiento a la jurisdicción arbitral será de carácter obligatorio para las entidades de salud y voluntario para los afiliados. Este artículo constituye un antecedente interesante a tener en cuenta.
[13] Frank García Ascencios, Arbitraje en Salud: ¿EsSalud está obligado a someterse al arbitraje administrado por el Centro de Conciliación y Arbitraje de SUSALUD?, en www.EnfoqueDerecho.com, 1 de Junio 2015.
[14] CECONAR, 2017, Página 2.