Escrito por Raúl Vergaray Merino (*)
Introducción
El artículo propone resolver un caso problemático para la imputación objetiva. Para ello, se explicará, en primer lugar, en qué consiste el delito de estafa. Acto seguido, se abordará la figura dogmática de la imputación a la víctima. Para finalmente determinar si el caso propuesto debe ser resuelto por la ausencia de elementos de la conducta típica de la estafa o por el instituto de la imputación a la víctima.
De esta forma, el presente trabajo se encuentra dividido en cuatros secciones: 1) El delito de estafa; 2) La imputación a la víctima; 3) Caso problemático; y, por último, 4) Conclusiones.
- El delito de estafa
El delito de estafa se encuentra regulado en el artículo 196º del Código penal de la siguiente manera:
“Artículo 196.- Estafa
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años”.
Este delito protege el patrimonio[1] de cualquier persona que se desenvuelva dentro del tráfico jurídico de bienes. En palabras más técnicas, el tipo penal de estafa reprocha el daño patrimonial producido por el engaño desplegado por un agente dentro de una operación comercial fraudulenta.
En ese orden, es posible identificar los siguientes elementos típicos:
- Sujeto activo: Puede ser cualquier persona al tratarse de un delito común.
- Conducta típica: Quien, procurando para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induce o mantiene en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta.
- Elemento subjetivo: En atención al sistema de numerus clausus, la estafa es un delito doloso.
- Elementos objetivos: i) El engaño; ii) el error, iii) la disposición patrimonial; y, iv) el perjuicio.
Para los propósitos del presente escrito, resulta necesario definir en qué consisten estos elementos objetivos toda vez que resulta necesaria su concurrencia para que se configure el delito de estafa:
i) El engaño: De acuerdo con la Corte Suprema, “debe ser un engaño suficiente para generar el error en la víctima. Así, ésta pese a usar los mecanismos jurídicos que le otorga el ordenamiento jurídico no logrará evitar el engaño”[2]. De esta forma, no podría denunciar por estafa el comprador que, antes de entregar el dinero para la adquisición de un bien inmueble, no dio cuenta en Registros Públicos que el vendedor no era titular de dicho bien. Ello dado que, si hubiera actuado con cierta diligencia, podría haber evitado el engaño.
ii) El error: El error es “entendido como el vicio del consentimiento que se genera en el sujeto pasivo producto del engaño”[3].
iii) Disposición patrimonial: Tiene que ver con la disposición de patrimonio que dirige la víctima al autor del delito, la cual está influenciada por su puesta en error.
iv) Perjuicio: Es el perjuicio que sufre la esfera patrimonial de la víctima por la disposición antes mencionada.
Una vez desarrollados los elementos constitutivos del delito de estafa, se puede pasar a abordar la figura de la imputación objetiva denominada como “imputación a la víctima”.
- La imputación a la víctima
Toda persona tiene derecho a la autodeterminación (artículo 2, inciso 1 de la Constitución Política del Perú). Este derecho implica la libertad de cada uno para desarrollarse en diversos ámbitos de la vida en sociedad y realizarse como persona. Así, uno puede emprender, ser contratado para prestar servicios, manifestarse políticamente, etc.
Ahora bien, como todo en esta vida, la libertad tiene un costo. Pero, ¿cuál sería el “precio” a pagar por el ejercicio de este derecho? Las consecuencias y responsabilidades. Sin más, la respuesta cae por su propio peso, toda acción conlleva una consecuencia por la cual uno debe responder: el estudiante que se ríe en clase recibirá una papeleta, el padre que adquiere un préstamo deberá pagar puntualmente todos los meses, etc.
A mejores palabras, “la libertad de actuación tiene como contrapartida la responsabilidad por las consecuencias” (Caro, 2014, p. 90). Ante ello, cabe preguntarse cuál sería la reacción del Derecho penal cuando una persona sacrifica sus bienes jurídicos y deja que un tercero los vulnere: ¿El Derecho penal la haría responsable por sus decisiones y, por tanto, no intervendría con una persecución penal, o de igual forma sancionaría al tercero? Para responder esto, se debe entender, primero, qué es la imputación a la víctima, institución dogmática de la imputación a la víctima.
Sobre el particular, la teoría de la imputación objetiva “supone la atribución de un sentido jurídico-penal específico a los términos legales que expresan la conducta típica” (Mir Puig, 2003, p. 8). Esta teoría comprende cuatro figuras dogmáticas: i) el riesgo permitido, ii) la prohibición de regreso, iii) el principio de confianza y iv) la imputación a la víctima.
En concreto, la imputación a la víctima “es un instituto dogmático de la imputación objetiva que excluye la tipicidad de la conducta del autor en las situaciones donde la propia víctima participa en la interacción generadora del riesgo que se concreta en su autolesión” (Caro, 2014, p. 86). Por decirlo así, la imputación a la víctima extingue la tipicidad de la conducta típica del autor siempre que la víctima de esta conducta haya contribuido en la generación de propio riesgo. De esta forma, no existe delito si la víctima se autopuso en peligro.
Imputación a la víctima |
Conducta típica del autor (a) + Autopuesta en peligro de la víctima (b) = Se extingue la tipicidad de la conducta. Por tanto, no existe delito (c). |
A efectos de entender mejor esta figura, se propondrá el siguiente ejemplo[4]:
- Conducta típica del autor: un conductor que está manejando en un grave estado de ebriedad.
- Autopuesta en peligro de la víctima: una universitaria que se sube al auto de este conductor en estado de ebriedad (con el pleno conocimiento del estado de este último).
- Se extingue la tipicidad de la conducta: no existe delito. Si es que el conductor impactara su auto contra un poste, provocando así la muerte de su copiloto -la universitaria-, no respondería penalmente por esta muerte. Ello dado que, la universitaria se autopuso en peligro. En el momento de subirse voluntaria y libremente al auto de una persona en grave estado de ebriedad, decidió arriesgar y sacrificar bienes jurídicos como la vida o su integridad física. Por tanto, ella sería responsable de su propia muerte y el conductor sólo respondería por el delito de conducción en estado de ebriedad.
Cabe indicar, por último, que el fundamento de la imputación a la víctima es la libertad que tiene cada ciudadano para determinar cuál y cómo será su proyecto de vida. Esta libertad tiene asidero en el artículo 2, inciso 1 de la Constitución, que indica que: “toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad”. De esta forma, el ordenamiento reconoce la capacidad de los ciudadanos para gestionar los riesgos de sus conductas. Por lo que, si estos optaran por decisiones deficientes que los conduzcan a situaciones riesgosas para sus bienes jurídicos, las consecuencias lesivas no merecerían la intervención del Derecho penal.
Ahora, como se ha mencionado, este artículo pretende resolver un caso problemático para la imputación objetiva. Para ello, se ha desarrollado tanto la figura de la imputación a la víctima como el tipo penal de estafa. Por lo que, a continuación, se procederá a resolver el caso.
- Caso problemático
El viaje a Miami
Flor, una mujer un poco crédula y despistada, se encuentra muy emocionada por el viaje de aniversario que está planificando con su novio, Pedro. Éste le ha depositado 1000 soles para que ella gestione todo el viaje, pues él anda muy ocupado por temas laborales.
Flor, en su búsqueda de opciones, descubre una agencia de viajes por Instagram llamada “Viaja Feliz”, cuyo usuario contaba con 50 seguidores y tenía publicaciones desde hace un mes. Flor les escribe para preguntar si tenían algún paquete de viaje y la agencia le ofrece un paquete en pareja de 800 soles a Miami con todo incluido (pasajes ida y vuelta, alojamiento, actividades, etc).
Flor, emocionada con la oferta, acepta, les pide de inmediato su cuenta bancaria, deposita el monto y la agencia confirma la recepción de la transferencia. En la tarde, la agencia le envía unos documentos con sus pasajes, su reserva del hotel y le pasa un contacto de teléfono para cualquier duda que tengan.
Llega la fecha del viaje, Flor y Pedro se acercan a LATAM para dejar sus maletas. No obstante, en la cabina, les dicen que sus pasajes no figuraban en el sistema y que no había ningún vuelo hacia Miami ese día. La pareja llama al contacto de la agencia pero el número estaba fuera de servicio. La agencia tampoco contestaba su chat. Por lo que, en su desesperación, buscan a la agencia por Google y se dan con la sorpresa de que ésta estaba siendo investigada por una serie de operaciones fraudulentas con turistas.
Ahora bien, ¿en el presente caso se ha configurado un delito de estafa?
En principio, se podría decir que Flor se autopuso en peligro. Ello dado que, a pesar de que resultaba demasiado sospechoso el precio de 800 soles para un viaje all-inclusive en pareja a Miami, Flor nunca averiguó más acerca de las operaciones de la agencia (si esta era confiable, desde cuándo venía operando), no solicitó mayor información del servicio antes de realizar el depósito ni muchos menos consultó en LATAM Airlines si había vuelos programados a Miami para ese día. Así pues, Flor no tomó ninguna medida para prever alguna clase de fraude pese a que era muy probable de que estaba siendo víctima de un timo. Por lo que, por imputación a la víctima, no existiría delito de estafa alguno.
No obstante, para poder aplicar la figura de la imputación a la víctima se necesita de una conducta típica y, en este caso, no se ha configurado el delito de estafa. Ello dado que, como se ha mencionado, el engaño típico de la estafa debe ser idóneo. Esto es, debe ser suficiente para que la víctima diligente no logre evitar el engaño. Sin embargo, en este caso, el precio del parquete era absurdamente barato y la víctima no fue diligente al no tomar la precaución de averiguar la autenticidad de las operaciones de esta sospechosa agencia.
En suma, el engaño era burdo y la víctima actuó negligentemente. Por tanto, en el caso, hace falta el elemento del engaño en la estructura típica del delito de estafa para que este se configure. Es así que, no existe conducta típica que pueda ser excluida por la figura de la imputación a la víctima. Por lo que, el problema no puede ser resuelto por esta figura de la imputación objetiva.
En sí, para desarrollar el caso, primero se debe determinar si la conducta supera el riesgo permitido y es típica. Y, en el caso, no existe engaño que sea suficiente por parte de la agencia “Viaja Seguro” para calificar su conducta como estafa. Por lo que, no es la imputación a la víctima la razón por la que no habría comisión del delito de estafa por parte de la agencia. Sino más bien, es por la ausencia de un engaño idóneo que no se configura la estructura típica del delito de estafa.
- Conclusiones
i) El delito de estafa sanciona a quien, mediante un engaño, induce al error a la víctima para que disponga de su patrimonio a provecho de otro. Este delito se constituye cuando existe un engaño suficiente que induce al error a la víctima para que afecte su patrimonio en favor del comitente del delito o un tercero.
ii) La imputación a la víctima es una figura dogmática de la imputación objetiva que excluye la tipicidad de la conducta del sujeto activo siempre que el sujeto pasivo haya participado en la generación de su propio riesgo.
iii) Es común que, ante casos de engaños burdos o irrisorios, el análisis penal recurra de inmediato a la figura de la imputación de la víctima para descartar la configuración del delito de estafa. No obstante, para hacer uso de esta figura se necesita de una conducta típica. Por lo que, primero se debe verificar si la estructura del delito de estafa cuenta con un engaño suficiente para definir si el caso puede ser solucionado o no por el instituto de la imputación a la víctima.
(*) Sobre el autor: practicante pre-profesional del Estudio Benites, Vargas & Ugaz. Estudiante de Derecho PUCP – 10º Ciclo. Miembro extraordinario de la Asociación Civil IUS ET VERITAS.
Referencias
[1] Concepto acogido desde su perspectiva mixta, la cual entiende al patrimonio como el conjunto de bienes con valor económico y apariencia jurídica.
[2] Casación Nº 421-2015, fundamento jurídico 9.
[3] Casación Nº 421-2015, fundamento jurídico 9.
[4] El ejemplo ha sido recogido del Manual teórico-práctico de teoría del delito del maestro Caro Jhon.
Bibliografía
Referencias bibliográficas:
- Caro, J. (2014). Manual teórico-práctico de teoría del delito. Materiales de aplicación a la investigación y judicialización de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública. Ara Editores. Lima: 20 de noviembre.
- Mir Puig, S. (2003). Significado y alcance de la imputación objetiva en Derecho penal. Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 24, pp. 1-13. Lima: 20 de noviembre.
Referencias normativas:
- Congreso de la República (1991). Decreto Legislativo Nº 635. Decreto Legislativo que promulga el Código penal. Lima: 20 de noviembre.
- Congreso Constituyente Democrático (1993). Constitución Política del Perú. Lima: 20 de noviembre.
- Corte Suprema de Justicia de la República (2017). Casación Nº 421-2015. Arequipa. Lima: 20 de noviembre.