Escrito por Alan Garavito Ramirez (*)
INTRODUCCIÓN
El tema a desarrollar se delimita en el régimen laboral de la actividad privada bajo el Decreto Legislativo N.° 728, específicamente, respecto a las limitaciones que tienen los trabajadores en este régimen para la disposición y venta de sus vacaciones.
Este tema surgió debido al conocimiento de una serie de reclamos a nivel administrativo ante la autoridad de inspección de trabajo, y también a nivel judicial respecto sobre el no goce oportuno de vacaciones. Al respecto, consideramos que un factor importante de este problema puede encontrarse en las restricciones normativas actuales, tanto para el empleador como para el propio trabajador de disponer y vender sus vacaciones.
Es innegable que en la actualidad el costo de la canasta básica familiar así como el costo de vida en general ha ido en aumento, lo cual hace difícil que un trabajador pueda cubrir el bienestar material y espiritual que le permita una vida digna, para él y su familia, menos aún le sería factible que disfrute de unas merecidas vacaciones con su familia.
Por tanto, el objetivo de este artículo es proponer que se modifique la normativa actual teniendo en cuenta la realidad nacional. Ello a fin de que el trabajador, en virtud de su autonomía privada, pueda disponer y vender a su empleador como mínimo 24 días (que sería acorde a lo regulado por estándares internacionales); e, inclusive, en algunas ocasiones en períodos anuales no continuos debidamente justificadas y teniendo en cuenta algunos factores objetivos, pueda disponer de sus 30 días de vacaciones a cambio de un sueldo y medio, lo cual le resultaría más favorable.
- MARCO NORMATIVO NACIONAL E INTERNACIONAL: NORMATIVA SOBRE LA REGULACIÓN Y PROTECCIÓN AL DERECHO DE VACACIONES
Gorelli (2014) define el concepto de “vacaciones” de la siguiente manera:
El derecho contractual de todo trabajador, consistente en la interrupción anual de la prestación de trabajo con carácter retribuido durante un tiempo prolongado, cuya duración se concreta en función del período de trabajo efectivo desarrollado dentro del lapso anual, todo ello con el objetivo tanto de facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento[1].(pp.59-80)
Es necesario indicar que el derecho de las vacaciones es reconocido en los artículos 25 y 26 de la Constitución Política del Perú[2].
Por otra parte, con relación al marco internacional, los artículos 1, 2 y 4 del Convenio N.° 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa N.° 13284, de fecha 15.12.1959, respecto al “Convenio sobre las vacaciones pagadas”, señalan lo siguiente:
Artículo 1.- El presente Convenio se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean éstos públicos o privados.
Artículo 2.-
- Toda persona a la que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. (…)
- La legislación nacional podrá autorizar, a título excepcional, el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que exceda de la duración mínima prevista por el presente artículo.
Artículo 4.- Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas. [Resaltado agregado]
Cabe mencionar que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Carta Magna establece que el convenio internacional antes mencionado sería de acuerdo a la Constitución Política del Perú de aplicación al caso peruano.
Específicamente, el Decreto Legislativo N.° 713 consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En su artículo 19 estipula lo siguiente:
Artículo 19.- El descanso vacacional puede reducirse de treinta a quince días calendario con la respectiva compensación de quince días de remuneración. El acuerdo de reducción es por escrito.
Por tanto, tenemos que la normativa nacional sólo permite que el trabajador pueda disponer y reducir a 15 días sus vacaciones, vendiendo al empleador los otros 15 días. En cambio, la norma internacional señala que las vacaciones que debe tener un trabajador luego de 1 año de servicio continuo deberá ser por lo menos de 6 días laborables, y que cualquier acuerdo por el cual renuncie a las mismas será nulo.
- LÍMITES A LA DISPOSICIÓN DE VACACIONES EN EL ÁMBITO PRIVADO
Conforme a lo mencionado con anterioridad, el límite de la disposición de vacaciones que pueda hacer un trabajador que se encuentra bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 728 se encuentra regulado en el artículo 19 del Decreto Legislativo N.° 713.
Ahora bien, “toda limitación de un derecho fundamental debe estar justificada y además respetar su contenido esencial o, dicho de otro modo, aun cuando una disposición limitadora cuente a su favor con buenas razones, resultará ilegítima si llega a dañar el contenido mínimo o esencial de un derecho”[3] (Prieto, 2002, p. 71). No obstante, en el caso en concreto, consideramos que dichos límites no se encuentran debidamente justificados.
Por una parte, nuestra Constitución Política prescribe que la remuneración de un trabajador debe procurar el bienestar material y espiritual para él y su familia, que le permita una vida digna.
En búsqueda de ese bienestar material espiritual para él y su familia el trabajador se enfrenta a un problema jurídico pues el derecho que tiene para disponer de sus vacaciones en un período determinado se encuentra limitado a quince (15) días sin justificación alguna; no obstante, que nos encontramos ante un derecho laboral que no entra en conflicto con otro derecho individual o colectivo.
Por tanto, dicha facultad o cambio normativo para que el trabajador disponga de la totalidad de sus vacaciones en un período determinado tiene que ser razonable y proporcional, pues si bien está regulado como un principio irrenunciable del derecho a las vacaciones esta se contrapone a la autonomía privada del trabajador que, en este caso en concreto, consideramos que esta última es lo que debe primar.
- DEFINICIÓN DE “AUTONOMÍA PRIVADA” E “IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHO LABORALES”
Manuel de la Puente y Lavalle[4] afirma que la: “autonomía privada es el poder reconocido a las personas para regular, dentro del ordenamiento jurídico, sus propios intereses y crear libremente relaciones jurídicas obligatorias entre sí”. (1991, p.262)
Por otra parte, Javier Neves[5] define al “principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales” de la siguiente manera: “(…) es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del titular de un derecho recaigan sobre derechos originados en normas imperativas y sanciona con invalidez la transgresión de esta regla” (2018, p. 131).
Habíamos mencionado que el derecho a las vacaciones tiene una protección constitucional y tiene carácter de irrenunciable. En ese contexto, la legislación peruana solo permite que el trabajador pueda disponer y vender solo 15 días de vacaciones, es decir, reducir solo a 15 días sus vacaciones en un período anual, siendo nula cualquier disposición en contrario. Esta prohibición se conoce como norma máxima de derecho necesario por el Tribunal Constitucional peruano[6].
3.1. SUPREMACÍA DE LA AUTONOMÍA PRIVADA RESPECTO DEL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO DE VACACIONES EN VIRTUD DEL CONVENIO N.° 52 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)
El Convenio N.° 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) si bien indica por una parte que es nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia a las mismas (artículo 4), por otra parte, este convenio reconoce como mínimo un goce vacacional de 6 días, y no de 15 días como en el caso peruano, e inclusive permite que la legislación nacional, a título excepcional, pueda autorizar el fraccionamiento de la parte de las vacaciones anuales que excedan de la duración mínima de 6 días.
En otros términos, este convenio suscrito por el Perú si bien establece dos reglas también tiene dos consecuencias favorables a la propuesta de este artículo como se advierte a continuación: i) La primera regla es que el goce vacacional tiene que ser mínimo de 6 días. Siendo así, una primera consecuencia favorable a nuestra propuesta es que que en el caso peruano un trabajador podría disponer libremente de una venta de vacaciones de 24 días y no de 15 días como es actualmente en nuestra legislación sin ninguna justificación objetiva; y, ii) La segunda regla es que, excepcionalmente, se puede autorizar un fraccionamiento de parte de las vacaciones anuales que excedan de 6 días. Debido a ello, una segunda consecuencia favorable a nuestra propuesta es que las empresas privadas previo acuerdo con el trabajador para la compra de sus vacaciones podrían además fraccionar los 6 días mínimos para los siguientes años, sin que ello le signifique tener, posteriormente, algún tipo de sanción.
Habiendo revisado que nuestra propuesta de ampliar la disposición de vacaciones es acorde incluso a estándares internacionales, ahora nos preguntamos ¿Qué otros factores se podrían tomar en cuenta para permitir que el principio de irrenunciabilidad al derecho de vacaciones no sea tan rígido y sea más flexible en la legislación nacional y permita que se disponga de la venta mínimo de 24 días o en el mejor de los escenarios y, excepcionalmente, de los 30 días de vacaciones? Consideramos que otros factores a tomar en cuenta serían los siguientes:
- i) El sueldo mínimo es insuficiente para cubrir necesidades básicas y alcanzar el bienestar material, espiritual y una vida digna; ii) Las enfermedades que deba asumir el trabajador y su entorno familiar; iii) El mayor beneficio para el trabajador; y, iv) Cantidades de feriados no laborables que existen en el país, los denominados “puentes para promocionar el turismo interno”.
- CONCLUSIONES
El derecho y protección del derecho de vacaciones se encuentra contemplado en la Constitución Política del Perú, la cual debe interpretarse a su vez con las normas internacionales suscritas por nuestro país, como es el caso del Convenio N.° 52 de la Organización Internacional del Trabajo- OIT.
En el presente artículo he optado por consignar la frase coloquial “Ya descansaré cuando esté muerto” pensando en los millones de peruanos que no pueden tener un solo trabajo y disfrutar de días de descanso o vacaciones pues el sueldo mínimo no cubre sus necesidades básicas. Así, millones de trabajadores en un inagotable esfuerzo físico buscan trabajos adicionales y/o nuevas fuentes de ingreso para poder cubrir las necesidades básicas de la canasta familiar, para contrarrestar el aumento significativo que han tenido los alimentos, educación, transporte, entre otros.
Nuestra realidad peruana no ha sido materializada transparentemente en las normas que restringen que el trabajador solo puede disponer de 15 días de vacaciones, e inclusive se ha regulado este aspecto por encima de los estándares internacionales como ha quedado demostrado en el presente artículo, por lo que soy un convencido que esta propuesta podría ayudar un poco más a muchos trabajadores que desean disponer de la venta de sus vacaciones en un mayor grado, e incluso, que en casos excepcionales puedan disponer de la venta de la totalidad de sus vacaciones.
En ese sentido, planteamos como propuesta que el Decreto Legislativo N.° 713, que regula las vacaciones en el régimen del Decreto Legislativo N.° 728, debe ser modificado permitiendo que el trabajador —en virtud de su autonomía privada— pueda disponer de la venta de sus vacaciones mínimamente en 24 días, de conformidad a los estándares de normas internacionales, y no solo de 15 días como se encuentra regulado actualmente.
Finalmente, proponemos que, en algunas ocasiones en períodos anuales no continuos debidamente justificadas y teniendo en cuenta algunos factores objetivos, pueda disponer de sus 30 días de vacaciones con una contraprestación de un sueldo y medio lo cual sería más beneficioso para el trabajador y también para el empleador, pues le evitaría multas o juicios laborales, posteriormente, por no haber otorgado el goce vacacional de manera oportuna.
(*) Sobre el autor: abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Cursando actualmente una maestría en Derecho Constitucional en la Universidad San Martín de Porres. Inscrito en el Registro Nacional de Árbitro de Negociaciones Colectivas para el Sector Público y Privado del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Se desempeña en grandes instituciones del sector público y privado, actualmente laborando en la procuraduría pública especializada en Materia Hacendaria del Ministerio de Economía y Finanzas.
Referencias:
[1] Gorelli Hernández, J. (2014). Elementos delimitadores del derecho a vacaciones. THEMIS Revista de Derecho, (65), 59-80.
[2] Artículo 25.- Jornada Ordinaria de Trabajo
(…)
Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.
Artículo 26.- Principios que regulan la relación laboral
En la relación laboral se respetan los siguientes principios:
(…)
2.- Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
(…)
[3] Prieto Sanchís, L. (2002). La limitación de los derechos fundamentales y la norma de clausura del sistema de libertades. Revista Pensamiento Constitucional, 8(8), 42.
[4] En: Soto Coaguila C. (2003). La autonomía privada y la buena fe como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Vniversitas, 525.
[5] Neves, J. (2018). Introducción al derecho del trabajo. Cuarta edición. Lima, Fondo Editorial de la PUCP, 196.
[6] Así, el Tribunal Constitucional peruano los ha denominado en un caso análogo de prohibición relativa para otro derecho laboral en el Expediente N.° 00027-2006-PI-ICA, de fecha 21 de noviembre de 2007, en el cual ha señalado lo siguiente:
- A nivel del ordenamiento nacional en materia de jornada de trabajo, la Constitución Política ha establecido una disposición que, por sus características de imperatividad y el espacio que deja a la autonomía privada, constituye un precepto reconocido doctrinariamente como una norma denominada máxima de derecho necesario, es decir, que se trata de un tope máximo hasta donde la autonomía privada puede pactar; por encima de ello opera la prohibición.