(*) Escrito por Robert Jhan Carlo Carrero Vega
I. ÍNDICE
(I) Introducción; (II) Regulación de la investigación preparatoria en nuestro ordenamiento jurídico; (III) Argumentos esgrimidos por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios; (IV) Toma de posición; (V) Conclusión
II. INTRODUCCIÓN
A través del presente comentario realizaré algunos apuntes a una problemática nada pacífica en nuestro país: el momento en que culmina la etapa de investigación preparatoria. Diversas posturas se han desarrollado al respecto desde la vigencia del Código Procesal Penal de 2004, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia; por lo que he considerado oportuno efectuar un análisis a la regulación de la investigación preparatoria dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a las posturas asumidas a lo largo del tiempo en cuanto al momento de su conclusión, al criterio asumido por la Sala Penal de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios y finalmente hacer una toma de posición sobre el tema en desarrollo.
III. REGULACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
El Código Procesal Penal de 2004 establece que las etapas del proceso penal son las siguientes: i) investigación preparatoria, que a su vez se subdivide en dos sub-etapas (diligencias preliminares e investigación preparatoria propiamente dicha); ii) etapa intermedia; y iii) juicio oral. De esta manera, se ha definido que cada etapa procesal tiene una finalidad que cumplir dentro del desarrollo del proceso. Para efectos del presente comentario desarrollaré en específico la finalidad de la primera etapa; es decir, de la investigación preparatoria.
Así tenemos que la investigación preparatoria propiamente dicha -según lo dispuesto por el artículo 321°, inciso 1- tiene por finalidad “(…), reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa”.
En ese orden de ideas, conviene destacar que según lo dispuesto por el artículo 342°, inciso 1, la investigación preparatoria tendrá una duración de ciento veinte días naturales, prorrogable por única vez hasta por un máximo de sesenta días. A su vez, el inciso 2 del citado artículo indica que en casos complejos la investigación preparatoria dura 8 meses y que para casos de organizaciones criminales tiene una duración de 36 meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.
Como puede advertirse, con el tema de los plazos de la investigación preparatoria no existe mayor problema, pues formalmente se encuentran establecidos; sin embargo, el núcleo esencial de la problemática del presente comentario radica en la disyuntiva de cuándo concluye la investigación preparatoria. Así tenemos que, en el artículo 343° inciso 1, el legislador ha dispuesto que “El Fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo”. (El resaltado es mío)
En ese orden de ideas, es de vital importancia indicar qué debe entenderse cuando se indica que la investigación “ha cumplido su objeto”. Esto debe entenderse como el momento en que la Fiscalía, una vez recabados los elementos de convicción dentro del desarrollo de la investigación, tomará una decisión frente a los hechos investigados. Por ejemplo, si los medios probatorios recabados le generan una fuerte convicción de que el imputado ha cometido el hecho delictivo, emitirá un requerimiento acusatorio; por el contrario, si considera que no tiene un caso sólido y los elementos de convicción no evidencian la comisión del hecho delictivo o este nunca existió, emitirá su requerimiento de sobreseimiento.
No obstante, hay determinados puntos que merecen un especial análisis: determinar cuándo concluye la investigación preparatoria en caso distinto al regulado en el artículo antes mencionado. En ese sentido, conviene indicar que son cuatro los criterios que se han esbozado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia:
- Cuando materialmente vence su plazo legal.
- Cuando el Fiscal dicta la disposición de conclusión o cuando el juez dicta el auto que ordena la conclusión de la investigación, previa audiencia de control de plazo.
- Cuando se comunica al Juez la disposición de conclusión.
- Cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión.
IV. ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA POR LA SALA PENAL DE APELACIONES
La Sala Penal Nacional, de acuerdo a la Resolución en análisis, indicó las siguientes consideraciones en cuanto a los criterios antes esgrimidos:
- Cuando materialmente vence su plazo
Respecto de este punto, en la Resolución en análisis se ha indicado lo siguiente: “Este no puede ser recibido, si se tiene en cuenta que la Corte Suprema ha establecido que, una vez iniciada la investigación, esta no puede concluir de otra forma que no sea formal[1], es decir, requiere de la emisión previa de una disposición fiscal que la de por concluida”.
- Cuando el Fiscal dicta la disposición de conclusión o cuando el juez dicta el auto que ordena la conclusión de la investigación, previa audiencia de control de plazo.
La Sala respecto de este criterio indica que: “la investigación concluye cuando el fiscal dicta la disposición de conclusión o cuando el juez dicta el auto que ordena la conclusión de la investigación, previa audiencia de control de plazos- tampoco puede ser compartido, pues, la sola emisión de la disposición fiscal no necesariamente implica su conclusión, en tanto que para que despliegue su eficacia, requiere de una situación determinada que desencadene la finalización del cómputo del plazo, en el presente caso, esta situación está representada por el acto de notificación a las partes procesales”. (El énfasis es mío)
- Cuando se comunica al Juez la disposición de conclusión.
En lo que atañe al tercer criterio, la Sala indicó que: “cuando se comunica al juez la disposición de conclusión- que ha sido propuesto por la Procuraduría Ad hoc, sí resulta un criterio válido y razonable para la finalización del cómputo del plazo de investigación preparatoria. Esto es así porque ese mismo criterio es el que marca el inicio del cómputo de la investigación preparatoria según el criterio asumido por nuestra Corte Suprema[2] y mutatis mutandi, el acto de comunicación al juez de la disposición de conclusión de la investigación, también puede servir para determinar la finalización del cómputo del plazo de la investigación preparatoria.
- Cuando se notifica a las partes con la disposición de conclusión.
El Superior Colegiado indica que este criterio es el que resulta ser el más adecuado para efectos de determinar la finalización del cómputo del plazo de la investigación preparatoria. Esto es así, porque según lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 122° del CPP, concordante con el inciso 1 del artículo 127° del mismo cuerpo normativo, las disposiciones deben ser notificadas a los sujetos procesales dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor.
V. TOMA DE POSICIÓN
Como puede advertirse, la problemática referente a cuándo concluye la investigación preparatoria radica, en principio, a que no existe una norma legal dentro de nuestro Código Procesal Penal que regule de forma clara y precisa el momento de su conclusión, pues únicamente se ha indicado que el Fiscal puede darla por concluida cuando esta haya cumplido su objeto. Ello se deja a criterio de discrecionalidad del Fiscal, debido a que éste tendrá que evaluar sus actos de investigación y ver si estos son suficientes para emitir un pronunciamiento.
Esta falta de regulación específica ha conllevado a que tanto la doctrina y la jurisprudencia precisen otros criterios mediante los cuales podría concluir la investigación preparatoria en caso distinto al ya regulado. En ese sentido, considero que esta disyuntiva solo puede solucionarse haciendo un análisis sistemático de las normas procesales.
Así pues, debo precisar que, entender que la investigación preparatoria concluye con la notificación de la disposición fiscal, que da por culminada esta etapa procesal, desnaturaliza el sentido de los plazos establecidos por el Código Procesal Penal. Lo indicado se puede advertir con los siguientes ejemplos: 1) El plazo de las diligencias preliminares se contabiliza a partir de la Disposición de Apertura de Diligencias Preliminares y no, desde que esta sea notificada a las partes procesales; 2) El plazo de la investigación preparatoria se contabiliza desde la fecha de la emisión de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y no, desde que esa disposición sea notificada a todas las partes procesales como ha señalado la Sala; 3) Cuando el Ministerio Público dispone la prórroga de la investigación preparatoria, el plazo añadido se computa desde la fecha de la emisión de la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, no desde que la disposición de prórroga sea notificada a la todas las partes procesales.
Por ello, considero que la investigación preparatoria concluye cuando se emite la Disposición de conclusión de la investigación preparatoria. Ello es debido a que la investigación preparatoria debe concluir con una disposición formal del Ministerio Público, quien es el titular de la investigación penal de acuerdo a lo que establece la Constitución Política de nuestro país, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal. Es decir, es el propio Fiscal el director de esta etapa, quien al emitir la disposición de conclusión de la investigación preparatoria, él mismo está indicando que ya no hará más diligencias ni oficiará o recibirá documentos, pues está dando por concluidos todos los plazos. A partir de ahí todo sería extemporáneo en dicho proceso, pues la Disposición de conclusión tiene una trascendencia jurídica, por cuanto va a determinar el fin de una de las etapas del proceso penal y solo debe concluir con un pronunciamiento formal del Ministerio Público.
Incluso, en el artículo 343°, inciso 2 del Código Procesal Penal, se indica que si, vencidos los plazos previstos en ley, el fiscal no da por concluida la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al Juez de la investigación preparatoria por un tema de control de plazos. Sin embargo, previo a ello, la parte afectada tiene que conminar al Fiscal para que dé por concluida la investigación preparatoria, lo cual representa una evidencia más de que la etapa culmina cuando el Fiscal lo dispone. Además, conviene indicar que mediante el control de plazos, ni siquiera el Juez puede disponer la conclusión de la investigación preparatoria, sino que éste le otorga un plazo de 10 días al Ministerio Público a fin de que emita su pronunciamiento, solicitando el sobreseimiento o formulando acusación.
Asimismo, debemos indicar que el hecho de que se comunique al Juez de investigación preparatoria la disposición de conclusión de la investigación preparatoria también representa un efecto de su conclusión, mas no puede considerarse el fin de la investigación preparatoria. Ella solo puede concluir mediante una disposición formal de la Fiscalía.
VI. CONCLUSION
A mi entender, la investigación preparatoria concluye cuando la Fiscalía emite su disposición de conclusión de investigación preparatoria. La comunicación al Juez de la investigación preparatoria y notificación a las partes procesales solo pueden representar efectos de su conclusión, mas no criterios válidos para indicar que la investigación preparatoria ha concluido.
Referencias
[1] Casación N° 613-2015-Puno, fundamento noveno
[2] Casación N° 02-2008, La Libertad
Imagen principal obtenida de https://bit.ly/30DTyoc
(*) Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Asistente legal en el área penal del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados. Especialista en Derecho Penal Económico y de la Empresa por la Universidad Castilla – La Mancha.