Ulises Bautista Quispe(*)
Una de las clasificaciones más extendidas del negocio jurídico es la que distingue dentro de su constitución tres elementos: (i) los elementos esenciales, (ii) los elementos naturales y (iii) los elementos accidentales. A partir del análisis subsuntivo de estos elementos se pretende una relativa certeza del proceso formativo del negocio jurídico.
Sin embargo, tal clasificación tiene debilidades y puede ocasionar problemas cuando se afronta un negocio jurídico concreto. Parte de ello, se debe a que se han valorado los elementos señalados de una determinada manera cuando no agotan la realidad jurídica; lo que tiene importancia en el negocio jurídico, en el que la realidad jurídica está en constante expansión y revalorización.
Si vemos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la clasificación tripartita que se comenta no ha sido ajena a nuestro país (véase entre distintos autores a Ferrero Costa, 2021, pp. 89-92; Torres Vásquez, 2021, pp. 169-174). Por ello, la relevancia de precisar sus alcances y sus debilidades como un método para tratar al negocio jurídico.
1. Los elementos constitutivos del negocio jurídico
Tradicionalmente, un sector de la doctrina ha clasificado los elementos que integran todo negocio jurídico en tres: (i) los elementos esenciales; (ii) los elementos naturales y (iii) los elementos accidentales. A continuación, se comenta cada uno de ellos:
- Los elementos esenciales. – Son los elementos y requisitos necesarios que deben concurrir en la formación de un negocio jurídico para ser calificado como tal. Entre estos, se encuentran las partes (o el sujeto), el acuerdo, el objeto, la causa y la formalidad obligatoria; o simplemente un <<acuerdo cualificado>>. Todos concurriendo junto a sus requisitos permiten la formación estructural del negocio jurídico. La ausencia o defectuosidad de algunos ocasiona que el negocio jurídico tenga una no valoración o una valoración negativa.
La concurrencia de estos elementos y requisitos brinda información necesaria que permite identificar al negocio jurídico celebrado entre los tipos negociales previstos por el ordenamiento jurídico. Esto es, determinar si se trata de una compraventa, un arrendamiento, un depósito u otro negocio jurídico. En muchos casos, el objeto y la causa bastarían para identificar al negocio jurídico dentro de un tipo negocial; por ejemplo, en un contrato el intercambio de un bien por un precio permite saber que se está ante una compraventa.
- Los elementos naturales. – Son los elementos y requisitos que normalmente integran al tipo negocial celebrado. Por ser naturales, no necesitan ser estipulados: se producen de manera automática. Están previstos en el tipo negocial como normas heterónomas de integración; en ese sentido, podrían tener su fuente en la ley, en la costumbre u otra fuente reconocida por el ordenamiento jurídico. Se trata, sobre todo, de normas dispositivas que admiten pactos en contrario.
Así, si se celebrase una compraventa, se integrarán- como consecuencia natural- las reglas de la transferencia de riesgos, el lugar de entrega del bien, las obligaciones del vendedor y del comprador. Reglas que permiten, si es que no se presentase un supuesto de incumplimiento o exoneración de responsabilidad, cumplir con el negocio jurídico acordado. Asimismo, los sujetos las podrán modificar siempre que no sean imperativas.
- Los elementos accidentales. – Según un sector de la doctrina, son los elementos y requisitos accesorios que al no integrarse de manera automática al negocio jurídico necesitan ser pactados (Vásquez Torres, 2021, p. 174). Su incorporación no modifica el tipo negocial celebrado; sólo añade o limita ciertos efectos jurídicos secundarios que normalmente no se integran al negocio jurídico. Su presencia es opcional, por lo que no se equipara con los elementos esenciales que determinan la validez del negocio jurídico.
Por su uso y frecuencia, algunos elementos accidentales están tipificados en el Código Civil. En lo relativo al negocio jurídico, se encuentran los que se identifican como sus modalidades: la condición, el modo (o cargo) y el plazo; mientras que entre las normas que regulan su correcto cumplimiento: la cláusula penal, las arras, las garantías personales o reales, entre otros.
Bajo la clasificación tripartida en comentario la única labor del operador jurídico consiste en la subsunción de los elementos del negocio jurídico, como si el sistema jurídico se tratara de un sistema completo. Se empieza con los elementos esenciales para determinar el tipo negocial al que pertenece; luego, con los elementos naturales para identificar las normas que se le integran; y se pasa a los elementos accidentales para saber si se ha establecido efectos jurídicos secundarios.
Esta clasificación tiene relevancia práctica. Así, por ejemplo, en una donación de un terreno a favor de una iglesia, si el donador establece como cargo que el bien se destine a la construcción de un templo y la parte que se beneficia incumple con esa obligación, el contrato no se podrá resolver debido a que el cargo es un elemento accidental y accesorio, por lo que a más se podría argumentar un resarcimiento a favor de la parte perjudicada.
En esa misma línea, si en la donación el cargo es nulo por ser jurídicamente imposible, el cargo, al ser un elemento accesorio, no ocasiona la nulidad de la donación. Ese mismo alcance, al parecer, se reconocería en el artículo 189 del Código Civil, que señala que <<[s]i el hecho que constituye el cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto jurídico [negocio jurídico] subsiste sin cargo alguno>>.
2. Crítica a la clasificación tripartita del negocio jurídico
La clasificación tripartita enfoca al negocio jurídico desde la perspectiva ordenada de su formación. En ese sentido, presupone que los negocios jurídicos ya están definidos de manera anticipada por una norma jurídica; no existiendo controversia sobre qué elementos se le integran y cuáles le son accidentales y accesorios. Por lo que al operador jurídico solo le correspondería comparar el negocio jurídico celebrado con el tipo negocial previsto por la ley y subsumir la disciplina jurídica.
La principal crítica a esta clasificación y modo de operar es que no es aplicable a la mayoría de los negocios jurídicos, ya que está pensada en negocios jurídicos típicos ideales: supuestos teóricos que cuentan con una regulación jurídica de manera anticipada legal o socialmente. En cambio, es de poca utilidad en los negocios jurídicos en los que exista una atipicidad gradual (Pais de Vasconcelos, 2015, p. 528). En estos últimos, no se distingue con claridad cuáles son los elementos esenciales, los elementos naturales y los elementos accidentales.
Así sucede en los negocios jurídicos coligados y en los negocios jurídicos combinados. Un ejemplo de los primeros es la compraventa de un producto que tiene como “regalo” una prestación de servicio de mantenimiento cada mes; mientras de los segundos, un arrendamiento de una habitación en un edificio teniendo como contraprestación la limpieza diaria de todo el inmueble. En ambos contratos no queda claro cuáles son los elementos esenciales, los elementos naturales o los elementos accidentales o accesorios.
En el ejemplo de los negocios jurídicos coligados es pertinente preguntarse ¿si se incumple el servicio de mantenimiento mensual, la parte afectada podría resolver la compraventa? ¿Se podría decir que la prestación de servicio es accesoria respecto a la compraventa? En el ejemplo, del arrendamiento a cambio del servicio de limpieza, ¿qué normas se le aplican, si las normas del arrendamiento o las normas del contrato laboral? ¿Cuáles serían los elementos naturales?
Aunque suene raro, la atipicidad, también, es posible de presentarse en la celebración de negocios jurídicos “típicos”. Los elementos, teóricamente, definidos como esenciales no siempre califican a un negocio jurídico de manera precisa. Ello se debe, principalmente, a que la causa del negocio jurídico no es abstracta, sino concreta (dentro de un negocio jurídico típico algunas de las finalidades particulares- no típicas- tienen relevancia jurídica). Como consecuencia, existe el riesgo de subsumir dentro de un mismo tratamiento jurídico una variedad de negocios jurídicos gradualmente atípicos.
Por ejemplo, el artículo 1621 del Código Civil señala que <<[p]or la donación el donante se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien>>, sin embargo, tal definición no es precisa y no distingue si el contrato gratuito persigue una finalidad mercantil, como el lucro; o un fin de liberalidad, como la solidaridad, fraternidad, etc. (lo que en doctrina se conoce como <<espíritu de liberalidad>> y es característica de la donación); como resultado, se aplica un mismo tratamiento jurídico a supuestos que debieran tener una distinta valoración jurídica.
Sumado a ello, como un sector de la doctrina ha manifestado: <<la incorporación de una cláusula, a primera vista, como accesoria>> [un elemento accidental] puede modificar <<la función socio-jurídica>> del contrato (Perlingieri, citado por Biscontini, 2005, p. 89). Por consiguiente, se producen lagunas de derecho; es decir, en lo que se refiere a los negocios jurídico, una atipicidad gradual.
Por ejemplo, en el contrato comentado en el apartado anterior (título n° 2), sobre la donación de un terreno con cargo a que se destine el bien para la construcción de un templo, si el cargo se incumple y este resulta ser la razón fundamental del contrato, lo correcto es que la parte perjudicada tenga el derecho potestativo de resolver la donación y, además, solicitar un resarcimiento. En ese mismo ejemplo, si el cargo es nulo y resulta ser la razón principal del contrato, debería afectar a toda la donación (esta valoración difiere del orden lógico de la clasificación tripartita del negocio jurídico).
Como se deduce de lo que se viene comentando, la realidad jurídica, en muchas ocasiones, supera la previsión teórica. Por lo tanto, la clasificación tripartita del negocio jurídico no es la mejor alternativa cuando el operador jurídico deba afrontar un negocio jurídico concreto. Por el contrario, la libertad negocial para celebrar negocios jurídicos diferentes a los previstos en la ley y la autonomía privada para establecer qué elementos son esenciales y accesorios sugieren que la valoración del negocio jurídico sea conjunta, tomando en cuenta todos los elementos que concurren.
Ahora bien, ante la insuficiencia de la clasificación tripartita del negocio jurídico, se debe buscar alternativas frente a las deficiencias detectadas. Al respecto, en doctrina, se proponen métodos de integración pensado más en negocios jurídicos gradualmente atípicos, como lo son el método de la absorción, el método de la combinación, el método de la analogía y el método de la creación, los que no serán materia de desarrollo por exceder la extensión de este trabajo.
3. Conclusiones
Tradicionalmente, se ha considerado que los elementos que integran un negocio jurídico son tres: (i) los elementos esenciales, (ii) los elementos naturales y (iii) los elementos accidentales. De acuerdo con esta clasificación, los esenciales definen el tipo negocial; los naturales, las normas que se integran automáticamente; y los accidentales, los efectos jurídicos secundarios que dependen de la autonomía privada.
La clasificación tripartita, en teoría, permite al operador jurídico usar como método la subsunción; por lo que es suficiente subsumir los elementos esenciales del negocio jurídico dentro de los tipos negociales hipotéticos reconocidos por la ley. En tanto se presente una relación de identidad entre el negocio jurídico celebrado y la definición legal del tipo negocial, se podrá prever qué reglas jurídicas se le aplican.
Sin embargo, esta clasificación y su manera de operar resulta insuficiente cuando se aborda los negocios jurídicos concretos, los que en la práctica se presentan gradualmente como atípicos: como son los contratos coligados, los contratos combinados, los contratos con una finalidad particular y los que presentan una desviación gradual de la finalidad típica cuando incorporan una “cláusula accesoria”.
En la medida que los negocios jurídicos con una atipicidad gradual no responden a la subsunción, se debe valorar integralmente todos los elementos que concurren en el negocio jurídico. Por ello, se han propuesto alternativas que, dependiendo de las particularidades del negocio jurídico, apelan al método de la subsunción, al método de la combinación, al método de la analogía o al método de la creación.
(*)Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Se ha desempeñado como docente en el curso de Derecho Civil Patrimonial dentro del Centro de Educación Continua de la misma casa de estudios.
Bibliografía
Biscontini, G. (2005). Onerosità, corrispettività e qualificazione dei contratti – Il problema della donazione mista (5ª ristampa). Napoli: Edizioni Scientifiche Italiane.
Ferrero Costa, R. (2021). Negocio jurídico. Derecho de las obligaciones. Lima: Editorial Nomos & thesis.
Pais de Vasconcelos, P. (2015). Teoria geral do Direito Civil (8va ed.). Coimbra: Almedina.
Torres Vásquez, A. (2021). Acto jurídico (7ma edición)(Tom. 1). Lima: Jurista Editores.