El 03 de mayo la Corte Suprema de Justicia de Argentina decidió reducir la pena de Luis Muiña, condenado a 13 años de prisión por haber cometido crímenes de lesa humanidad durante la época de la dictadura, en aplicación de un beneficio penitenciario conocido como el 2×1.[1] Esta decisión generó reacciones de preocupación entre la comunidad argentina e internacional, llevando incluso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a expresar “su consternación por la interpretación y aplicación realizada por la Corte Suprema”[2] en tanto el beneficio del 2×1 había sido aplicado a un sentenciado por crímenes de lesa humanidad.
Lógicamente, el argumento detrás de esta preocupación radica en la altísima gravedad que revisten los crímenes de lesa humanidad y en el cuestionamiento con relación a si los condenados por estos delitos merecen, si se quiere, algún tipo de piedad o beneficio en el cumplimiento de su condena. Aunque pudiera parecer que es un debate que esconde venganzas y resentimientos, existen diferentes intereses vinculados a la protección de derechos que no deben ser dejados de lado.
¿Qué son los crímenes de lesa humanidad? ¿son compatibles con los beneficios penitenciarios? ¿el perdón implica impunidad? A estos cuestionamientos nos referiremos de aquí en adelante.
Los crímenes de lesa humanidad, son, según lo dispuesto por el artículo 7 del Estatuto de Roma (tratado que crea a la Corte Penal Internacional) graves violaciones a los derechos humanos cometidas como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Estos crímenes, junto con el genocidio, los crímenes de guerra y el crimen de agresión, integran una categoría conocida como “crímenes internacionales” entendidos estos, nuevamente, como violaciones graves del Derecho que afectan intereses legales de toda la humanidad.[3]
Nótese pues, que la principal diferencia entre estos crímenes y otros calificados como delitos comunes, no es solo la gravedad de las conductas que se prohíbe, sino también – y sobretodo – que la víctima no es únicamente aquella cuyos derechos han sido vulnerados, sino toda la comunidad internacional en su conjunto.
Claramente, ello plantea diferencias importantes que nos invitan a reflexionar sobre si los crímenes de lesa humanidad merecen ser tratados igual que cualquier otro delito común. Una de las interrogantes que inspiran este artículo se vincula precisamente a la posibilidad de que estos crímenes puedan permitir que su autor reciba beneficios penitenciarios.
Ya en relación a indultos y amnistías en estos supuestos, el Derecho Internacional maneja un consenso sobre la ilegalidad de estas figuras. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha señalado en casos como los referidos a la masacre en Barrios Altos, y la desaparición y asesinato de nueve estudiantes y un profesor de la Universidad de La Cantuta – ambos contra Perú – que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y otros excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir que los presuntos responsables de graves violaciones a los derechos humanos, sean investigados y eventualmente sancionados.[4] Como fundamento de esta afirmación, la Corte indica que la amnistía, por ejemplo, es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues genera indefensión en la víctima y perpetúa la impunidad.
Se trata pues, de una férrea lucha contra la impunidad, pues se entiende que esta afecta derechos tales como el debido proceso y acceso a la justicia, en relación con las obligaciones del Estado de respetar derechos humanos y garantizarlos. No obstante, la improcedencia de figuras que excluyen la responsabilidad de los autores de estas horrendas violaciones, es sumamente relevante como una garantía de que actos de esa naturaleza no se van a volver a repetir y que las víctimas tengan una sensación de que realmente se está haciendo justicia a su favor.
Pero, ¿qué sucede si lo que se busca no es excluir la responsabilidad, sino que, una vez esta haya sido determinada, el condenado por crímenes de lesa humanidad, pueda acceder, al igual que cualquier otro reo, a determinados beneficios penitenciarios?
El Código de Ejecución Penal establece que una persona privada de libertad puede acceder a cualquiera de los siguientes beneficios:
- Permiso de salida
- Redención de la pena por el trabajo y la educación
- Semi libertad
- Libertad Condicional
- Visitas íntimas
- Otros beneficios que la autoridad penitenciaria considere conveniente otorgar
El Ministerio de Justicia ha clasificado estos beneficios en su “Manual de Beneficios Penitenciarios y de Lineamientos del modelo procesal acusatorio” en dos categorías (i) beneficios que mejoran la calidad de vida del interno y (ii) beneficios que permiten una libertad anticipada.[5] Esta clasificación permite evidenciar que algunos beneficios no significan que el reo saldrá en libertad antes de cumplir su condena (visitas íntimas o permiso de salida), mientras que otros sí (libertad condicional o redención de la pena por el trabajo).
En mi opinión, aquellos beneficios que implican libertad antes del cumplimiento de la pena generan un problema que debe ser atendido desde el Derecho. Ello se debe a que la sensación de injusticia y el riesgo de repetición de violaciones no es una consecuencia exclusiva de la amnistía o el indulto, sino que son fenómenos que pueden presentarse también cuando al responsable por las graves violaciones de derechos que se cometen con los crímenes de lesa humanidad, son sancionados con penas irrisorias, vulnerando con ello el principio de proporcionalidad de la pena.
Es innegable que conceder una libertad anticipada a un perpetrador de estos crímenes significa que su pena será reducida. Es decir, la pena que en su momento se estimó proporcional a la gravedad de su comportamiento será disminuida. Lo anterior genera el riesgo de que su sanción termine siendo ínfima o ilusoria, en el sentido de que no guarda una relación con la gravedad de los hechos dando lugar incluso a una situación de impunidad de facto, según lo ha entendido parte de la doctrina e incluso la propia Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas y otros órganos de protección internacional.[6]
Sobre el principio de proporcionalidad de la pena, la Corte IDH señaló en el caso de la Masacre de la Rochela contra Colombia que “la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la transgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con la que actuó el autor, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos”[7]. En ese mismo caso, la Comisión Interamericana destacó que “la imposición de penas ínfimas o ilusorias o que pueden significar una mera apariencia de justicia son incompatibles con las obligaciones que derivan de la Convención Americana”.[8]
Pero esto no es todo. Existen importantes tratados de derechos humanos que versan sobre conductas que son catalogadas como crímenes de lesa humanidad por el Estatuto de Roma, que destacan también la obligación de que las penas a imponer por estos comportamientos observen un principio de proporcionalidad.
Así, por ejemplo, el artículo 4 inciso 2 de la Convención Internacional contra la tortura y otros o penas crueles, inhumanos o degradantes, establece el deber de todo Estado de castigar los actos de tortura con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad. Por su parte, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, indica en su artículo 7 que los Estados se encuentran obligados a castigar los actos de desaparición forzada con penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad del delito.
Lo hasta el momento dicho, permitiría demostrar, en principio, que los beneficios penitenciarios que reducen la sanción de condenados por crímenes de lesa humanidad, son contrarios al principio de proporcionalidad entre la pena y la gravedad de la conducta.
El propio Tribunal Constitucional peruano, precisó en una de sus sentencias[9] que el Estado tiene el poder de prohibir el goce de beneficios penitenciarios para ciertos reos, en función a la gravedad de los delitos que han cometido. Como reflejo de esta premisa, el artículo 42 del Código de Ejecución Penal recoge una serie de delitos – que pueden ser considerados como aquellos de mayor gravedad – en los que no procederá la aplicación de beneficios. Dentro de estos delitos se encuentran (i) formas agravadas de trata de personas, (ii) violaciones de menores de edad, (iii) genocidio, (iv) desapariciones forzadas, (v) tortura, (vi) terrorismo, entre otros.
Sin embargo, tanto el Estatuto de Roma[10] como las Reglas de Procedimiento y Prueba de este tratado[11], conciben la posibilidad de que la pena impuesta a un sentenciado por crímenes internacionales sea reducida, pero esto únicamente luego de que la Corte Penal Internacional examine el caso, y siempre que se cumplan, entre otras, las siguientes condiciones:
- Que el recluso haya cumplido las dos terceras partes de su condena o 25 años en casos de cadena perpetua
- Que, desde el inicio del proceso penal, el condenado haya mostrado una voluntad de cooperación con la Corte para esclarecer los hechos del caso
- Que la conducta del reo, durante su detención, demuestre que se ha disociado del crimen
- Que el condenado tenga probabilidades reales de reinsertarse en la sociedad
- Que la reducción de su sanción no cree una gran inestabilidad social
- Que la liberación del reo no genere efectos negativos sobre las víctimas de sus crímenes
Como puede apreciarse, estos requisitos – que deben concurrir para que la Corte brinde una decisión favorable al condenado – son bastante exigentes, ello en atención, sin duda, a que una de las razones de creación y existencia de la Corte Penal Internacional, es la lucha contra la impunidad a nivel universal, de modo que el Tribunal procura a través de estas exigencias tener el mayor de los cuidados en tomar una decisión que pueda terminar siendo contrario a su propia razón de ser.
En conclusión, no negamos la posibilidad de que aquellos condenados por crímenes de lesa humanidad puedan acceder a beneficios penitenciarios que les permitan salir en libertad antes de lo previsto, siempre que ello no signifique una violación al principio de proporcionalidad de la pena como manifestación de la prohibición de impunidad. Además, deberá para tal fin realizarse una evaluación caso por caso, que respete las garantías del debido proceso, y que sea concienzuda en exceso, de las condiciones que se presentan para justificar la aplicación de un beneficio, siguiendo, además, los parámetros establecidos por el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba.
FUENTE DE IMAGEN: http://www.mendozapost.com
[1] La referida resolución se encuentra disponible en el siguiente enlace: <http://www.cij.gov.ar/nota-25746-La-Corte-Suprema–por-mayor-a–declar–aplicable-el-c-mputo-del-2×1-para-la-prisi-n-en-un-caso-de-delitos-de-lesa-humanidad.html>
[2] CIDH. CIDH expresa preocupación por decisión de la Corte Suprema de Justicia de Argentina. Comunicado de Prensa No. 060/17. Disponible en < http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2017/060.asp>
[3] BERNHARDT, Rudolf (dir), Encyclopedia of Public International Law, Amsterdam: Elsevier Science Publishers, 1992-2003. Pp. 1119-1123. Véase al respecto, también: REYES, Michelle “El principio de inmunidad de los Jefes de Estado en actividad frente a la comisión de crímenes internacionales” Tesis para optar por el título de Abogada, Lima: PUCP, 2009. P.112
[4] Corte IDH. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2001. Serie C No. 87. Párr. 41; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162
[5] Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Manual de beneficios penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal acusatorio, Lima: Editora ABC, 2012. P. 31. Disponible en < http://sistemas3.minjus.gob.pe/sites/default/files/documentos/portada/manual-de-beneficios-penitenciarios.pdf>
[6] Comisión Internacional de Juristas. Derecho Internacional y Lucha contra la Impunidad. Guía para profesionales No. 7. Suiza: Comisión Internacional de Juristas, 2014. P. 233.
[7] Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163. Párr. 196.
[8] Íbidem. Párr. 191.
[9] Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el expediente No. 00033-2007- AI. Disponible en <http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00033-2007-AI.html>
[10] Artículo 110
[11] Regla 223