Oswaldo Alvarado Grande
Docente en la Universidad de Piura en el curso de Comercio Exterior, en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas en el curso de Derecho del Comercio Internacional y en la Universidad San Ignacio de Loyola en el curso de Contratos Internacionales. Ha sido docente de la facultad de derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú en el curso de Derecho Aduanero y Derecho del Comercio Internacional, así como consultor del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR), la Administración Aduanera de la SUNAT y para proyectos a cargo de PROINVERSION en materia de comercio exterior. Abogado Senior en Ferrero Abogados.
Una de las reglas básicas para acogerse al régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios (drawback) consiste en que el exportador debe acreditar su condición de empresa productora[1]. En ese sentido, el procedimiento de drawback también obliga al beneficiario a sustentar la elaboración o transformación del insumo o materia prima luego de un proceso de producción para obtener un bien final que luego será exportado.Así pues, es menester del exportador acreditar el proceso productivo a su cargo en cualquiera de las modalidades siguientes: i) Producción directa: En cuyo caso la propia empresa exportadora utiliza su mano de obra y maquinarias para desarrollar el proceso productivo directamente; o ii) Producción o elaboración por encargo: En este caso la empresa exportadora encarga la producción o elaboración a un tercero para efecto que desarrolle el proceso productivo en base a las condiciones pactadas en el contrato sujeto al pago de una retribución económica por dicho servicio.
Entonces el exportador debe ser productor, y el proceso productivo puede hacerlo directamente o a través de terceros. En ambos casos, el proceso productivo debe ser sustancial, es decir, debe haber transformación de las materias primas o insumos.[2].
Obligaciones formales que acreditan la calidad de empresa productora.
En caso el beneficiario haya encargado la producción parcial o total a terceros deberá contar con la factura que acredite el servicio prestado. La Administración Aduanera, apoyada por el Tribunal Fiscal, ha señalado que la factura es el documento que prueba de manera fehaciente la prestación de dicho servicio. Incluso si existiese un contrato que fije las condiciones en las cuales se realice el servicio de producción por encargo, es importante recoger el criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal en el sentido que un contrato de prestación de servicios de producción por sí solo no acredita ni es prueba fehaciente de la prestación del servicio de producción, ya que el locador puede finalmente no cumplir con su obligación de prestar el servicio de producción. Tal documento (el contrato), se considera complementario a la factura que el locatario emite cuando ha cumplido con prestar el servicio de producción[3]. En nuestra opinión la accesoriedad es inversa, pues es el contrato el que establece la fehaciencia de la operación, y la factura es una forma, relevante para la aduana, de que dicha calidad de empresa exportadora se presenta en la realidad[4].
Respecto a la factura por servicios, el Informe No. 029-2010-SUNAT/2B4000, emitido por la Intendencia Nacional Jurídica de la Administración Aduanera, señala que ésta debe ser emitida con anterioridad a la fecha de entrada a zona primaria de la mercancía a exportar y, por ende, antes de la fecha de embarque de exportación[5].
De otro lado, es imperativo que la factura de servicios señale de manera detallada el servicio a brindar, es decir, no colocar “maquila” simplemente, sino por ejemplo: “servicio de corte, confección y acabados de camisas para hombre sin manga”[6].
Incorporación de los insumos y guías de remisión
Si el exportador encarga la producción a terceros, y éste último está a cargo de incorporar o consumir el bien importado que da derecho al Drawback en las mercancías a exportar, se debe acreditar fehacientemente su traslado desde el local del beneficiario del Drawback hasta el local del productor por encargo o centro de procesamiento[7].Mediante Informe No. 080-2011-SUNAT/2B4000, la Administración Aduanera ha señalado que las Guías de Remisión son el documento idóneo para demostrar el traslado de bienes, cuyos requisitos y formalidades se encuentran establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Para tal efecto, se señala que la Guía de Remisión y documentos que sustentan el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado de los bienes.
En ese sentido, el beneficiario que encarga los servicios de producción a tercero debe emitir guía de remisión al inicio del traslado y posteriormente deben hacer lo propio las diversas empresas que actúen como prestadoras de servicios de acuerdo al flujo de producción o cadena de servicios del proceso, siempre que se haya pactado como parte del servicio de producción contratado el recojo o la entrega de los bienes en el lugar designado por el propietario, caso contrario, el beneficiario deberá emitir la Guía de Remisión para el traslado de los bienes a la siguiente etapa de producción[8].
Sin perjuicio de lo expuesto, mediante Informe No. 135-2013-SUNAT74B4000, la Administración Aduanera señaló que las guías de remisión no constituyen documentación de presentación obligatoria para sustentar la solicitud de restitución de derechos por ni estar consideradas como tales en el Procedimiento de Drawback, razón por la cual los defectos u omisiones que pudieran detectarse durante la evaluación de la solicitud, en cualquier tipo de información impresa o no impresa, no constituyen causal de rechazo de la solicitud. Se nota pues que el análisis ante cualquier duda o requerimiento de la Aduana sobre el proceso productivo debe basarse en acreditar no sólo el proceso productivo en sí mismo, sino las formalidades en las guías de remisión y demás documentación contractual y contable, para demostrar la condición de empresa productora por parte del exportador beneficiario del drawback.
[1]El artículo 83 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo 1053, señala: “(…) Régimen Aduanero que permite, como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la importación de las mercancías contenidas en los bienes exportados o consumidos durante su producción” (subrayado nuestro).
[2]Respecto de este punto, se ha emitido un Informe reciente, signado con el número 100-2015-SUNAT/A1000, que plasma el criterio de la necesaria transformación de los insumos en el producto terminado materia de exportación. Según este criterio de Aduanas, por ejemplo, no podrá pedir drawback una empresa textil que exporta sus telas blanqueadas o teñidas cuando sólo se ha encargado del teñido o blanqueado, previa compra de la tela en el mercado local. Sí podría pedir drawback, en cambio, el exportador de telas blanqueadas o teñidas que compró hilos, y manda a producir telas, blanqueadas o teñidas, pues el proceso implica transformar el hilado en telas, además del blanqueado y teñido que, por sí solo para la Aduana no sería transformación
[3] Criterio recogido por el Tribunal Fiscal mediante Resoluciones Nos. 0559-A-2005, 08763-A-2005 y 08922-A-2008.
[4]Asimismo, mediante Resolución No. 12019-A-2011, el Tribunal Fiscal ha señalado que para acogerse al Drawback, no basta acreditar la exportación de la mercancía en cuya producción se ha utilizado o consumido insumos importadas. Debe probarse que fue el exportador quien produjo la mercancía exportada, ya sea que lo haya hecho directamente o haya encargado el servicio a un tercero, debiendo en éste último caso acreditar la prestación del servicio del tercero con la copia de la factura emitida por éste.
[5]Ello, debido a que el reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia No. 007-99/SUNAT, señala que las facturas deberán ser emitidas y otorgadas cuando alguno de los supuestos ocurra primero:
- La culminación del servicio;
- La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido; o,
- El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago de servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.
[6]Dicho entendimiento ha sido señalado por la Administración Aduanera en el Informe
No. 051-2008-SUNAT/2B4000.
[7]Asimismo, según lo expresado en el Informe No. 051-2008-SUNAT/2B4000, resulta factible que la empresa exportadora encargue la producción del bien a exportar a un tercero y le compre a éste (en su calidad de proveedor local) la totalidad de la materia prima que se utilizará en la producción del bien final.
[8] Cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago, la Guía de Remisión es el documento que sustenta legalmente el traslado de los bienes entre distintas direcciones; ya sea efectuado por el propietario del bien o su poseedor o el prestador del servicio, salvo los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión conforme a lo previsto en el artículo 21 del mencionado Reglamento de Comprobantes de Pago.