Desde hace ya algunos años, la SUNAT ha venido impulsando que los contribuyentes dejen de emitir comprobantes de pago en formatos físicos, para que migren a formatos electrónicos[1] progresivamente. En cuanto a las facturas, actualmente existen dos sistemas autorizados por la SUNAT para emitir dichos comprobantes de manera electrónica:
- El Sistema de Emisión Electrónica a través de SUNAT Operaciones en Línea (SEE SOL).- Que permite la emisión de Facturas y Notas de Débito y de Crédito, a través una plataforma virtual preparada y administrada por la SUNAT, a la que se puede acceder utilizando la clave SOL.[2]
- El Sistema de Emisión Electrónica desarrollada desde los sistemas del Contribuyente (SEE SC).- Permite, adicionalmente a los comprobantes indicados en el sistema anterior, la emisión de Boletas de Venta. En este sistema, es el contribuyente el que prepara el programa informático necesario, y la SUNAT señala unos requisitos mínimos que se deben cumplir.[3]
Si bien es cierto la afiliación a estos sistemas fue inicialmente voluntaria, actualmente, ambos regímenes prevén que la SUNAT pueda designar a los contribuyentes que deberán –de manera obligatoria- emitir facturas electrónicas.
Así, mediante la Resolución de Superintendencia N° 374-2013/SUNAT, la SUNAT señaló un primer grupo de contribuyentes que, desde el 1 de octubre de 2014, estarán obligados a emitir –únicamente- facturas electrónicas (solo podrán girar facturas impresas cuando “por causas no imputables al emisor” resulte imposible emitirlas electrónicamente) utilizando el SEE SC.
Siendo esto así, resulta claro que, desde el 1 de octubre, aquellos contribuyentes designados en ésta primera lista serán sancionados con la infracción que corresponda[4], en caso emitan facturas físicas. Sin embargo, en ese mismo escenario ¿hay algún riesgo para el adquirente o usuario si recibe una factura física, en lugar de una electrónica? Entendemos que sí, la pérdida del gasto, costo y crédito fiscal de tales adquisiciones. Nos explicamos.
Como se sabe, el literal j) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no se permitirá la deducción de los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.
A su vez, el Reglamento de Comprobantes de Pago estipula en su artículo 9°, referido a las características de los comprobantes de pago, que, “cuando la SUNAT determine los sujetos que deberán utilizar un sistema de emisión electrónica, deberán emitirse mediante el sistema de emisión electrónica determinado por aquella” (numeral 5, modificado en noviembre de 2012 mediante la Resolución de Superintendencia N° 279-2012/SUNAT).
En consecuencia, si una factura que debía ser emitida electrónicamente se gira físicamente, dicho comprobante de pago no contará con una de las “características” que la norma de la materia exige, motivo por el cual, no podría considerarse que permite la deducción de gasto, tomar el costo[5], y tampoco el crédito fiscal[6] asociado a esta operación.
Esto significa que, en la práctica, desde el 1 de octubre de 2014, cada vez que los generadores de rentas de tercera categoría (empresas) deseen realizar compras o soliciten la prestación de algún servicio, deberán verificar si quien les va a emitir el comprobante de pago lo debe hacer de manera electrónica, y de ser ese el caso, exigir que cumpla con su obligación.
¿Es ese el único riesgo vinculado a la factura electrónica que debe considerar los contribuyentes? No.
El SEE SC estipula que, luego de ser remitida o puesta a disposición del adquirente o usuario por medios electrónicos la factura electrónica, el emisor debe remitir una copia a la SUNAT en el plazo máximo de siete días calendario. La Administración enviará una constancia de recepción (CDR) a dicho emisor electrónico confirmando si la factura cumple con todos los requisitos (y por tanto tiene la condición de “Aceptada”) o no (“Rechazada”)
De remitir la copia vencido el plazo, de no remitirla, o si es que el CDR tiene la condición de “Rechazada” se considerará que no existe comprobante de pago alguno; con lo cual, también se podría perder el gasto, costo y crédito fiscal, si el emisor no cumple con alguno de estos requisitos. Nótese que se trata de una obligación que el adquirente o usuario no puede subsanar –al menos, de acuerdo con la norma actual-.
Evidentemente, los problemas saldrán a relucir cuando la SUNAT fiscalice a los contribuyentes; de ahí la importancia de conocer y entender los riesgos que representa el SSE SC ahora.
No es difícil prever que ante esta situación, las empresas se vean obligadas a incurrir en mayores costos operativos pues, para poder asegurar el gasto, costo y crédito fiscal, deberán verificar antes de cada operación si se trata de un emisor electrónico, y adicionalmente, comprobar que el emisor electrónico cuente con el CDR correspondiente, el mismo que deberá tener la condición de “Aceptada”, dentro de los plazos indicados.
[1]Resulta claro que la intención de la Administración es que, eventualmente, todos los contribuyentes emitan sus comprobantes de pago (y lleven sus libros y registros contables) de manera electrónica. Así se constata de la exposición de motivos del Decreto Legislativo N° 1121, mediante el cual se modificó, en el año 2012, el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario (referido a las obligaciones de los contribuyentes), al indicarse que:
“El objetivo de la Administración Tributaria es contar con la información de las transacciones económicas de los contribuyentes, haciendo uso intensivo de la tecnología, a través de ésta, de los agentes que participan de ella, permitiendo direccionar correctamente las acciones de control tributario, haciéndolas más efectivas y menos costosas.
Es por ello que la apuesta institucional se orienta a la total eliminación progresiva del llevado manual de los libros, registros y/o documentación tributaria, lo cual además redunda en beneficio de los contribuyentes, quienes verán simplificado el cumplimiento de sus obligaciones de facilitar y permitir el control de la obligación tributaria, así como reducir los costos y riesgos de archivo y conservación de libros y registros contables.” (resaltado agregado)
[2]Aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT.
[3]Aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT.
[4]Sin que sea materia del presente artículo, se debe indicar que en ese supuesto se cometería la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 174° del Código Tributario. [5] De acuerdo al artículo 20° de la Ley del Impuesto a la Renta el costo debe ser sustentado con comprobantes de pago. [6] Conforme al literal a) del artículo 18° de la Ley del IGV, para tomar el crédito fiscal se requiere que la operación asociada califique como gasto o costo para el Impuesto a la Renta.