*Escrito por Fátima Linares, miembro de IUS ET VERITAS, y Sayra Gálvez, comisionada de IUS 360
Introducción
Desde la antigua Roma, los bienes son el objeto central de los Derechos Reales. Dada esta destacable importancia, pueden ser clasificados en diversos grupos como fungibles y no fungibles, corporales e incorporales, consumibles y no consumibles, entre otros que se han ido acuñando. Sin perjuicio de ello, nuestro Código Civil peruano ampara dos grandes clasificaciones que pasaremos a revisar en el presente artículo y, más aún, cómo se realiza su transmisión y qué sucede en el supuesto de concurrencia de acreedores respecto a bienes muebles e inmuebles.
La transmisión de bienes muebles en el Perú
Los bienes muebles, según el artículo 886° del Código Civil (CC, en adelante), pueden ser los vehículos terrestres, las construcciones en terreno ajeno que poseen fines temporales, los derechos patrimoniales de autor, derechos de propiedad intelectual, las rentas y pensiones, entre otros. En ese sentido, Francisco Avendaño (2003) señala que los bienes muebles no son solamente aquellos que son susceptibles de movimiento; contrario sensu, poseen un margen más grande que ampara incluso aquellos no perceptibles como los derechos de propiedad intelectual o las acciones y participaciones en sociedades o asociaciones (pp. 30-33).
De esta forma, cabe preguntarnos, ¿cómo se realiza su transferencia y cuál es la diferenciación con los bienes inmuebles?
La transmisión o transferencia de bienes muebles se ampara en el artículo 947° del Código Civil, el cual debe ser interpretado sistemáticamente con el artículo 886° que reúne la anteriormente mencionada clasificación de bienes. En ese sentido, según Rose Mary Parra (2015), la transmisión de bienes muebles se sustenta en la lógica del título y el modo o tradición, los cuales son dos conceptos jurídicos que deben interrelacionarse para que se perfeccione transferencia (p. 16).
En razón a lo anterior mencionado, Francisco y Jorge Avendaño (2017) señalan que el título es el acto jurídico que establece la voluntad de enajenar, siendo este el contrato entre ambas partes. Sin perjuicio de ello, la transferencia de bienes muebles posee un carácter distinto a la de bienes inmuebles porque es necesaria la tradición. Así, la tradición se encuentra amparada en el artículo 901° del CC e implica, como señalan los autores, el acto por el que se transmite el bien. Por todo ello, el título tiene la facultad de ser el acuerdo de transmisión y el modo resulta en la entrega, siendo interdependientes (p. 76).
Además, cabe destacar que uno de los principios de los derechos reales es que nadie puede transferir lo que no es suyo; no obstante, ¿qué pasaría en este supuesto y cuál sería la consecuencia jurídica? La legislación peruana, en diversos artículos como el 950° que sustenta la prescripción adquisitiva, mantiene la constante de preferir la circulación de bienes. De esta forma, la transmisión de bienes muebles no podía ser la excepción del legislador.
La transmisión de bienes muebles a non domino se ampara en el artículo 948° del Código Civil, donde es necesario que se cumplan algunos requisitos para adquirir de una persona que no posee el derecho de transferir: poseer buena fe y reputarse propietario. No obstante, el legislador señala que la adquisición se exceptúa en los casos de bienes adquiridos infringiendo la ley penal o que estén perdidos, esto en razón de no consentir y propiciar ilícitos.
Siguiendo lo anterior, la transmisión de bienes muebles a non domino, como señalan Francisco y Jorge Avendaño (2017), encuentra su fundamento en el artículo 912° del CC, el cual ampara la presunción de propiedad (p. 77). Dicho artículo representa una constante en el Código Civil peruano: la protección posesoria. Así, el fundamento es una vez más la circulación de bienes, pues se prefiere a una persona de buena fe y reputada propietaria que optimice los atributos de la propiedad: disponer, usar, reivindicar y disfrutar el bien, de acuerdo al artículo 923° del CC.
Asimismo, el artículo 948° del CC debe interpretarse en razón del 1542°, el cual señala que los bienes muebles que hayan sido adquiridos en tiendas abiertas al público no son reivindicables si se encuentran amparados con facturas o pólizas del vendedor. Así, se resguarda el derecho del perjudicado a ejercer acciones civiles o penales contra quienes vendieron dicho bien de forma indebida. En razón a ello, Jorge y Francisco Avendaño (2017) sostienen que el artículo 1542° del CC no exige la buena fe del adquiriente y sí comprende bienes perdidos y adquiridos con infracción de la ley penal, en función de la comercialización de bienes que debe primar en nuestro ordenamiento jurídico (p. 78).
Concurrencia de acreedores en razón a los bienes muebles – Artículo 1136°
Por otro lado, una materia importante del presente artículo es la concurrencia de acreedores en la transmisión de bienes muebles, la cual guarda cierta similitud con la figura de bienes inmuebles, la cual será analizada infra.
En ese sentido, José Carlos Fernández (2020) señala que el artículo que ampara la concurrencia de acreedores en nuestro Código Civil es el 1136°, el cual guarda la misma interconexión entre el título y el modo, donde es necesario e imprescindible que impere la buena fe. Es decir, la buena fe en el contexto de transmisión de bienes muebles implica un desconocimiento, por parte del comprador, de un título con otra persona.
Así, en razón de la concurrencia, el legislador ampara dos supuestos: si hubo tradición o si existe un documento con fecha anterior. En el primer supuesto, si Dionisio, propietario del bien, le vendió a Patricio una escultura, sin realizar la entrega o tradición de la misma y, posteriormente, le vendió a Julio César la misma obra de arte y realizó la tradición o entrega sin que él sepa de su anterior acuerdo con Patricio, la escultura pasa a ser propiedad de Julio César, pese a que Patricio tenga un título de fecha anterior. En razón a ello, en el presente supuesto prevalece la tradición.
Por otro lado, la segunda posibilidad es que no hubo una tradición o entrega del bien, por lo que pasaremos a ejemplificarlo nuevamente. Si Zeus le vendió a Hércules el derecho de propiedad intelectual de su compañía de rayos, sin haberle hecho la tradición del mismo, él aún no es propietario por faltar la tradición. Asimismo, si Zeus le vende el mismo derecho a Hera, teniendo esta un título con fecha posterior, el propietario vendría a ser Hércules. Por ello, Zeus deviene en la obligación de otorgarle este bien mueble a Hércules, quien posee título con fecha anterior. En consecuencia, en este supuesto prevalece el título con fecha anterior.
En razón a todo lo anterior mencionado, podemos concluir en que la transferencia de bienes muebles sigue amparando la circulación de bienes y la defensa posesoria, dos preceptos que mantienen una constante en el Perú y en diversos artículos de nuestro Código Civil de 1984.
La transmisión de bienes inmuebles en el Perú
De acuerdo al artículo 885° del CC, los bienes inmuebles son suelos, el mar, ríos, minas, naves, aeronaves, diques, muelles, edificios flotantes -edificaciones permanentemente asegurados a la orilla-, concesiones para explotar servicios públicos, derechos inmuebles inscribibles en el registro, entre otros más. Conforme a Francisco Avendaño (2003), si bien antes se empleaba el criterio de inmovilidad para definir a los inmuebles, ello no sucede ahora, pues la distinción se basa en un criterio legal al ser la ley que determina cuáles bienes son inmuebles o muebles (p.31).
Aclarado lo anterior, resulta necesario incidir en la transmisión de los bienes inmuebles. De acuerdo al artículo 949° del CC, aquella institución jurídica se presenta cuando se tiene la obligación de enajenar un inmueble, debido a que el propietario se vuelve su acreedor, salvo que exista una normativa diferente o pacto en contrario. De tal forma, es necesario resaltar que, conforme a Juan y Francisco Avendaño (2017), el contrato no transmite la propiedad; sino, la obligación de enajenar es originada a partir del acuerdo consensuado entre las partes, transmitiendo la propiedad. Por lo tanto, el contrato servirá para establecer esta obligación de enajenar, la cual transmite el bien inmueble (pp. 79-80).
De este modo, resulta importante rescatar el papel de la tradición, el cual es definido como la intención de realizar la entrega material del inmueble por uno; mientras que, por la otra parte, es capaz y pretende ser su acreedor (Cardozo Neira, 2008, p. 41). No obstante, de acuerdo a Fernández (2020), en la transferencia de bienes inmuebles no se tiene un elemento que publicite el derecho, de ahí que la propiedad no termina siendo oponible a todos, pues solo con el contrato se puede oponer a quien te vendió el inmueble. Por este problema, explicado el artículo 949°, se empieza a crear propiedades relativas, más no absolutas, al no tenerse esa oponibilidad a terceros totalmente asegurada. Por ello, es aquí donde la concurrencia de acreedores entra a detallar.
Concurrencia de acreedores en razón a los bienes inmuebles – Artículo 1135°
De ese modo, con fines de realizar un análisis apropiado, primero se analizará el artículo 1135° del CC correspondiente a la concurrencia de acreedores en bienes inmuebles. Siguiendo aquel artículo, cuando el propietario se compromete y tiene la obligación de enajenar el inmueble a favor de diferentes acreedores al mismo tiempo, se especifica que ha de preferirse al acreedor de buena fe, en interpretación sistemática con el artículo 2014°, cuyo título fue inscrito en primer lugar; sino también al acreedor de fecha con título de fecha anterior. En caso de presentarse el último supuesto, se escogerá al título con documento de fecha cierta más antigua. Cabe mencionar que este es un supuesto cuando una persona intenta vender su inmueble más de una vez y se recalca que el presente artículo es aplicable a la transferencia de propiedad de inmuebles, así el bien haya sido entregado previamente.
Para poder comprender el concepto anterior, este será ejemplificado a continuación. Basilio le comenta a Sócrates que se irá del país y ya no necesitará el inmueble, indicándole que por la urgencia del viaje lo está vendiendo. Al mismo tiempo, Basilio decide poner un anuncio sobre la venta de su casa y Platón lo contacta, Basilio le comenta que su inmueble está a la venta, ya que “necesita” dinero por una emergencia familiar. Mientras que Aristóteles también contacta a Basilio por el anuncio y este le indica que lo vende, porque se mudará a otro lugar.
Por ello, tanto Sócrates, Platón y Aristóteles están interesados en adquirir el inmueble y Basilio planea vendérselo a los tres al mismo tiempo. De esta manera, Sócrates decide entregarle el efectivo solicitado a Basilio y realizar un contrato (documento privado), el cual no inscribe en Registros Públicos por temas de tiempo. Basilio le indica que estará desocupando el lugar, por lo que aún no le entrega la propiedad. Por otra parte, Platón realiza un contrato de compraventa con Basilio y se dirigen a la notaría más cercana para legalizar el documento (escritura pública), por lo cual se tiene un título con fecha cierta al estar aquella debidamente notariada. Por último, Aristóteles realiza tanto el documento privado, así como la escritura pública con Basilio; y también se dirige a Registros Públicos para inscribir su adquisición.
Dado lo anterior, debe señalarse que de la primera venta entre Basilio y Sócrates podría entenderse que la propiedad del bien le fue transferida, por lo que Basilio ya no era el propietario sino lo era Sócrates. No obstante, el inmueble no le fue entregado en su debido momento. Por otro lado, si bien Platón cuenta con un contrato de compraventa y tiene una escritura pública; y también desconocía lo realizado entre Basilio y Sócrates. Lastimosamente no realiza la inscripción en Registros Público como sí se realizó en el caso de Aristóteles, aparte de los otros dos documentos mencionados (contrato y escritura pública).
De esta manera, considerando que también Aristóteles desconocía de las negociaciones con Sócrates y Platón, este tercer acreedor adquiere con buena fe e inscribe la adquisición por lo que queda protegido y es el propietario del bien. Ello se justifica conforme a lo señalado por Juan y Francisco Avendaño (2017), quienes comentan que, la buena fe consiste en que no se tiene conocimiento que el vendedor estaba obligado a transferir a otra persona; y, por otro lado, se prefiere a quien inscribió primero, ya que sí es un derecho oponible al resto, pues los demás llegan o pueden llegar a conocer al propietario (pp. 81-82).
En este sentido, tomando en consideración la posibilidad de que cualquier persona pueda dirigirse a Registros Públicos y verificar sobre la transferencia de Basilio a Aristóteles, con este último sin conocer sobre el contrato entre Basilio con Sócrates y Platón. Se presenta el caso de doble venta en el cual la persona que adquirió en una segunda o tercera venta (Aristóteles) y sí inscribe el contrato, aparte de contar ya con escritura pública, se obtiene la transferencia del bien inmueble de quién no es propietario.
Por lo tanto, en los casos de concurrencia de acreedores de bienes inmuebles, se tendrá el siguiente orden de preferencia: primero, el que inscribe su derecho en Registros Públicos de buena fe aparte de disponer de una escritura pública y un contrato de compraventa. Segundo, el que cuenta con una escritura pública y su respectivo contrato. Tercero, la persona que solamente tiene el documento privado.
Conclusiones
En razón a todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que la buena fe es un principio en los derechos reales, siendo que impera y perfecciona otras reglas como la prevalencia del derecho del poseedor, en concordancia a ciertos requisitos, y la adquisición de bienes muebles e inmuebles a non domino, esto sustentado en función de la circulación de bienes amparada por nuestros legisladores del Código Civil peruano de 1984.
Finalmente, cabe destacar que los bienes muebles se transfieren bajo la antigua figura romana del título y modo, siendo estos interconexos y donde los supuestos de concurrencia de acreedores giran en torno a ellos. Por otro lado, en cuanto a los bienes inmuebles, se aprecia que la transmisión se presenta con la obligación de enajenar del contrato. Aunque como no existe un elemento que publicite ello, se crean propiedades relativas. Por este motivo, la concurrencia de acreedores, en aras del principio de buena fe registral y la publicidad del derecho, la preferencia es al acreedor inscrito primero en Registros Públicos.
Imagen: https://bit.ly/3uAnkYS
Referencias
Avendaño, F (2003). Comentarios a los artículos 885 y 886 del Código Civil. En: Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo V, Lima: Gaceta Jurídica, pp. 30-33.
Avendaño J. y F. (2017). Derechos Reales. Lima: Perú, Pontificia Universidad Católica del Perú.
Cardozo Neira, M. R. (2008). Aspectos teóricos del derecho registral colombiano. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez
Fernández, J. [José Carlos Fernández]. (2020, junio 14). 31. Transmisión de Inmuebles: 1135 y 2022 | Curso de Derechos Reales. [Archivo de video]. https://www.youtube.com/watch?v=GSeM_8hjIy0&t=500s
Fernández, J. [José Carlos Fernández]. (2020, junio 14). 33. Transmisión de muebles | Curso de Derechos Reales. [Archivo de video]. https://www.youtube.com/watch?v=8PjzBt3ZySI&ab_channel=Jos%C3%A9CarlosFern%C3%A1ndez
Parra, R. (2015). Transferencia de la propiedad en los contratos de compra-venta internacional de bienes muebles determinados. Gestión En El Tercer Milenio, 18(35), 9-27. https://doi.org/10.15381/gtm.v18i35.11700