Freddy Rojas López
Socio Senior y Jefe del Área Penal del Estudio Muñiz, Olaya, Meléndez, Castro, Ono & Herrera Abogados. Especialista en Derecho Penal y Procesal Penal. Master con mención en Derecho Penal. Doctor en Derecho. Postgrado en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca (España).
En principio, debemos recordar que a través del Decreto Legislativo Nº 635 del año 1991 entró en vigencia nuestro Código Penal, en el cual por primera vez se creó un capítulo sobre las Consecuencias Accesorias a las Personas Jurídicas, que en otras palabras viene a ser una sanción especial para dichas personas.
En lo que respecta a su calidad de sanción accesoria, consiste en que la ley exige un requisito esencial para su aplicación judicial, nos referimos a la necesaria identificación y sanción de una persona natural como autora del hecho punible y en el que también la persona jurídica resulta conectada, por distintos y alternativos niveles de imputación[1]. Se trataría de una exigencia normativa que opera como una condición objetiva de imposición de consecuencias accesorias.
Las consecuencias accesorias establecidas en el artículo 105º del Código Penal son las siguientes: i) clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo; ii) Disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité; iii) suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de dos años; iv) prohibición para las distintas personas jurídicas de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; y v) multa no menor de cinco ni mayor de quinientas UIT. La sanción de multa fue incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1351. Adicionalmente, cuando se haya aplicado algunas de estas medidas, el Juez podrá disponer la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de sus acreedores.
El Juez para imponer las respectivas consecuencias accesorias debe tener en consideración lo siguiente: i) que se haya cometido el hecho punible, ii) que la persona jurídica haya servido para la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito, y iii) que se haya condenado al autor físico y específico del delito.
Debemos señalar que para poder sancionar a las personas jurídicas previamente hay que ser emplazadas e incorporadas en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria o en una ampliación, eso sí, antes de la culminación de dicha etapa para que de esta manera pueda ejercer los mismos derechos y garantías que le corresponden al imputado, según el artículo 90º del CPP. Respecto a la responsabilidad de la persona jurídica y sus consecuencias accesorias tienen que estar debidamente establecidas y motivadas en el requerimiento acusatorio, luego este punto se discutirá a través del juicio oral, y al final se emitirá una sentencia fundamentada de manera objetiva, con justificada racionalidad y respetando el principio de proporcionalidad concreta o de prohibición de exceso.
De igual forma, como las consecuencias jurídicas era una institución bastante ignorada y con poca aplicación en nuestro sistema judicial, también hay otra figura jurídica que se encuentra establecida en la Sección III del Título IX sobre “Otras Medidas Reales”, específicamente en el artículo 313 del Código Procesal Penal en similar naturaleza, nos referimos a las “Medidas Preventivas contra las Personas Jurídicas”.
En este escenario, el Juez en pleno trámite de la investigación preparatoria puede ordenar las siguientes medidas preventivas contra las personas jurídicas: i) clausura temporal, parcial o total de sus locales o establecimientos; ii) suspensión temporal de todas o algunas de sus actividades; iii) el nombramiento de un administrador judicial; iv) el sometimiento a vigilancia judicial; y v) anotación o inscripción registral del proceso penal.
Es importante señalar que el Juez para dictar dichas medidas debe tener en cuenta: i) Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito y de la vinculación de la persona jurídica en los supuestos previstos en el artículo 105º del Código Penal; y ii) Necesidad de poner término a la permanencia o prolongación de los efectos lesivos del delito; es decir, el peligro concreto de que a través de la persona jurídica se obstaculizará la averiguación de la verdad.
Estas medidas preventivas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105º del Código Penal. Respecto a los delitos ecológicos la suspensión o clausura durará hasta que se subsanen las afectaciones al ambiente que determinaron la intervención judicial.
En un siguiente artículo trataremos sobre las medidas administrativas en la Ley de Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas. (Ley Nº 30424).
Imagen tomada de https://cutt.ly/xyPTo0j
[1] Laura Zuñiga Rodríguez. Las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas en el artículo 105 del Código Penal. Principales problemas de aplicación, Anuario Derecho Penal. Lima 2003. Pag. 473 y ss.