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¿Cómo resolver un caso de responsabilidad civil?

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I. Introducción

Los elementos de la responsabilidad civil son el daño, el hecho generador, la relación de causalidad y los criterios de imputación. Para poder determinar la responsabilidad se debe emplear método de análisis de la responsabilidad civil a través del juicio de responsabilidad[1]. Podemos representarlo con el siguiente cuadro:

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I) Análisis material:

El primer elemento a analizar será el daño el cual implica la constatación material de un hecho. El segundo elemento es el hecho generador el cual se manifiesta en una vinculación entre el daño y el hecho que lo produjo. El tercer elemento es la relación de causalidad que permite imputar ese daño al hecho generador. De este primer análisis, se concluye  que determinado daño es consecuencia adecuada, lógica y necesaria del hecho que lo produjo. Hasta aquí, se ha determinado quién es el causante pero no el responsable, éste saldrá a la luz con el segundo análisis

II) Análisis de imputación:

La finalidad de éste análisis es determinar quién es el responsable que cubrirá los costes económicos del daño. En otras palabras, es el justificativo teórico para el traspaso económico del daño. Se puede observar que existen dos tipos de responsables a saber:

a) Responsabilidad por hecho propio: donde coincide la calidad de causante con la calidad de responsable.

b) Responsabilidad por hecho ajeno o indirecta: bajo un criterio de justicia, es más justo que un sujeto distinto del causante asuma los costes.

c) El daño debe permanecer en la esfera de la víctima: Esto se debe a un criterio de justicia, puesto que la actuación del damnificado ocasionó el daño y por ende, no puede ser trasladado.

  • Elementos de la Responsabilidad Civil

1) El daño

Para que éste sea resarcible debe cumplir los cuatro requisitos de resarcibilidad: Certeza, Subsistencia, Especialidad e Injusticia. Empezaremos describiendo brevemente cada uno de ellos.

a) Certeza: Los hermanos MAZEUD, señalan que el daño debe ser cierto, y por certeza entienden que: “que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual”[2]. Por certeza, debe entenderse entonces que no puede existir responsabilidad sino hay daño. Es por esta razón que hablamos de daño cierto. En el mismo sentido, FRANZONI entiende que para que el daño sea resarcible tiene que ser cierto[3]. Es por ello que los MAZEUD, señalan que no se debe hablar de daño actual ni daño futuro, sino de daño cierto y daño eventual[4], sobre este último concepto, se agrega que no se puede resarcir justamente por su falta de certeza. En sede nacional, DE TRAZEGNIES[5] con acierto señala: “El daño cualquiera que sea su naturaleza, debe ser cierto si quiere aspirar a una reparación; presente o futuro, pero cierto. Del mismo modo, la certeza puede dividirse en dos planos. Se puede hablar de certeza fáctica y lógica que puede estar asociada a los conceptos de daño evento y daño consecuencia. El primero se debe integrar al ilícito al cual se adscribe el responsable mediante el principio de imputación mientras que el daño consecuencia lo haría consecuencias adversas que son relevantes según el principio de causalidad[6]. De aquí podemos concluir, que la certeza fáctica está relacionada con el daño visto en la realidad. (Por ejemplo en un accidente de tránsito: el muerto), mientras que la certeza lógica tiene estrecha relación con la causalidad, que nos indicará hasta donde es resarcible el daño.

b) Subsistencia: Los MAZEUD agregan que el perjuicio (el daño) que ha sido reparado no existe[7].  Por lo tanto, no podrá servir fundamento para una acción de responsabilidad civil. Lo que señalan los hermanos MAZEUD es verdad, puesto que si no existe daño por ende no habrá responsabilidad, y si este daño ya ha sido reparado no podrá volverse a reparar. Reforzando esa postura agregan:

“…Claro está que, cuando el autor del daño es el que ha reparado por sí mismo, el problema considerado no se plantea: es cierto que la víctima no le puede ya reclamar nadad. Sucede así, evidentemente, cuando ha sido dispuesta por una sentencia, la excepción de cosa juzgada se opondría a cualquier demanda nueva que se refiera al mismo perjuicio…”[8].

De otro lado, se sostiene que la víctima no podrá accionar contra el responsable cuando esta haya sido cubierta por la póliza de un seguro. Sin embargo, podrá accionar contra el responsable cuando no haya sido reparado completamente, podrá accionar por la diferencia entre lo recibido y el daño padecido[9]. Este es el supuesto cuando aparece en escena la figura del Lucro cum damno. Es la situación en la que la víctima, producto de un siniestro, consiga una pérdida y reciba al mismo tiempo una ventaja. Por ello entre estas opuestas consecuencias económicas debería operarse una compensación: el resultado de éste constituye el daño resarcible según la regla del Lucro cum damno[10]. Supongamos ahora que es la responsable el que cuenta con un seguro, el artículo 1987 señala que se puede demandar solidariamente a la asegurada[11].

El último aspecto de la subsistencia tiene que ver con la acción que deriva de un delito. Sobre este particular debemos resaltar la labor del PLENO JURISDICCIONAL CIVIL de Cusco de 1999 que prescribe:

“…Que no es procedente que demande en la vía civil el agraviado que se ha constituido en parte civil: porque no es posible jurídicamente iniciar un nuevo proceso con el mismo petitorio (art. 438°, inc. 3., C.P.C.) Que de admitirse el agraviado estaría pretendiendo un doble pago por la misma obligación. Que el agraviado ha ejercido la pretensión de reparación en forma acumulativa a la acción penal y la sentencia constituye cosa juzgada…”[12](El resaltado es nuestro)

Debemos indicar que nuestra judicatura este pleno jurisdiccional reconoce que la reparación civil en sede penal es una indemnización civil, y que por ende, la persona perjudicada no puede accionar en la vía civil para solicitar una indemnización puesto que se estaría vulnerando el principio de la cosa juzgada[13] y si el proceso penal sigue en trámite con la víctima constituida como parte civil estaríamos ante un supuesto de litispendencia procesal[14].

c) Especialidad: Los MAZEUD agregan que el perjuicio (el daño) debe ser personal. Es decir, que tan sólo puede reclamar la reparación solo aquél que lo ha sufrido. Señalan con exactitud: “…Donde no hay interés, no hay acción”. Sin embargo, no hay que afirmar que si existe una persona distinta al demandante, la acción que realiza esta última debe ser desestimada, esto en razón que pueden existir múltiples víctimas que provienen de un mismo hecho generador, puede pensarse de aquellos daños que son ocasionados a un grupo de individuos indeterminados transitoriamente que pueden ser representados por el Estado a través del patrocinio de los intereses difusos[15].

d) Injusticia: El criterio de la injusticia del daño se evalúa en contraposición a los supuestos de irresponsabilidad establecidos en el artículo 1971[16] del Código Civil, los cuales establecen los daños justamente sufridos. Podemos afirmar, por el contrario, que todos aquellos daños padecidos, siempre que no se encuadren dentro de estos supuestos, son daños injustos y por ende serán daños que merecen una respuesta por parte del ordenamiento mediante los mecanismos de la tutela resarcitoria[17]. Además, se puede sostener desde un punto de vista argumentativo, a pesar que nuestro sistema no lo acoge expresamente, mediante la interpretación a contrario del artículo en mención. Así mismo, este concepto sufre una serie de cambios que lo hacen reconocer ahora la tutela de intereses simples[18] que son protegidos mediante las cláusulas generales. De otro lado, VISINTINI define a la injusticia como la elección del legislador que implica remitir a los jueces la valoración y selección de cuáles intereses han de ser los intereses merecedores de tutela[19]. Es así que cuando se tomó conciencia que la culpa no era más el criterio único de imputación de la responsabilidad y cuando se consolidó la teoría objetiva, y al mismo tiempo se descubrió el valor de las cláusulas generales[20]. SALVI, por su parte considera que la injusticia del daño se tiene que evaluar, en sustancia del análisis de la relación entre la víctima y el bien afectado, además que la afectación tenga relevancia jurídica así también la comparación con el interés de la actividad lesiva[21] dejando el criterio de discrecionalidad a cargo del juez.

CASTRONOVO, criticando la jurisprudencia italiana, agrega que la injusticia del daño no puede ser aquella que es entendida como contra ius sino que el Codice de 1942, es completamente diferente al BGB alemán[22]. Así mismo, sostiene que identificar la injusticia con el defecto de una causa de justificación significaría sobre el plano de una interpretación del artículo 2043, identificar a la injusticia con el defecto de una causa de justificación que significa transponer tal calificación del daño como elemento objetivo del supuesto de hecho a la cual la ley coloca a la conducta, a la cual siempre está referida a una falta de una causa de justificación e identifica la injusticia con la antijuridicidad[23]. Por ende, entenderlo por sí mismo como una falta de justificación, sería equivocado. CASTRONOVO señala que la injusticia del daño radica, la lesión de un derecho subjetivo.

Recapitulando, la injusticia debe entenderse, desde una perspectiva non iure que incluya, además la violación de un interés simple que merezca protección por parte del ordenamiento.

2)El hecho generador

El hecho generador es el hecho o evento que se encuentra en relación con el daño consecuencia, es decir, el que se encuentra causalmente ligado a la comisión del daño. La noción de hecho ilícito solo se concibe en función de la culpa[24].  El código civil peruano ha abandonado la categoría del hecho ilícito expresamente, al regular expresamente el libro VII, de las fuentes de las obligaciones, acerca de las disposiciones acerca de la responsabilidad extracontractual. Como señala FERNÁNDEZ CRUZ:

“…Justamente bajo este nombre y no bajo el título del ‘’hecho ilícito’’; intención corroborada con las modificaciones de los artículos 309 y 458 del Código Civil, introducidas por la primera disposición modificatoria del texto único ordenado del decreto legislativo 768 y por la ley 27184 en los años 1993 y 1999, respectivamente, que eliminaron los últimos vestigios codificados de referencia al ‘’acto ilícito’’…”[25].

En este contexto, es que en el Perú, ya no se puede hablar como hecho ilícito como situación generadora de responsabilidad civil. Es en esta línea, que se prefiere hablar como hecho generador de responsabilidad civil o, simplemente, hecho generador.

3)Relación de causalidad

La relación de causalidad es la unión entre el hecho generador y el daño. En otras palabras, toda relación de responsabilidad extracontractual implica que una determinada persona (la víctima) puede exigir a otra (el responsable) el pago de una indemnización por los daños causados por ésta última[26]. Así mismo, DE TRAZEGNIES señala:

“…La relación de responsabilidad extracontractual descansa, entonces, en una relación de causalidad. Por consiguiente, para que exista responsabilidad extracontractual se requiere que exista un nexo causal entre la víctima y el autor del hecho dañino…”[27].

De otro lado, ALPA[28] sostiene que el nexo de causalidad cumple diversas funciones, ya no solamente sirve para reconstruir los eventos y la coligación entre daño y responsabilidad, sino también para seleccionar el área de los daños resarcibles.  En este aspecto, podemos concluir que una cosa es emplear la causalidad con la finalidad de imputa un hecho a un sujeto, con la aplicación de los criterios de imputación, como por ejemplo, la culpa, entre otros. Para ello basta responder la pregunta: ¿Quién ha sido? Y otra cosa es emplear la causalidad para estimar el daño, es decir, para determinar la relevancia jurídica de las consecuencias económicamente desfavorables del hecho generador de responsabilidad. En éste punto cabe preguntarse: ¿Cuánto debe pagar el responsable?[29]

En el Perú, la causalidad en materia de responsabilidad civil extracontractual se encuentra regulada en el artículo 1985[30] que sentencia: “la relación de causalidad debe ser adecuada”. Por consiguiente, conviene preguntarnos ¿Qué es la causalidad adecuada?

La teoría de la causalidad adecuada puede resumirse, en aquél suceso que normalmente origina un daño, y este puede ser considerado como causa del evento que lo produjo. CALABRESI[31], acerca de la “causa adecuada” señala:

“…Existe una causa adecuada entre un acto o una actividad y un daño cuando concluimos sobre la base de la evidencia disponible, que la recurrencia de ese acto o actividad incrementará las posibilidades de que el daño también ocurra…”[32].

Para formular esta hipótesis causal se debe tomar en cuenta la experiencia general sucesiva y objetiva, vale decir, en abstracto. Para formular esto, se considera la experiencia interna de la humanidad y de todas las circunstancias conocida, de tal forma que pueda verificarse del evento sea que ese era reconocibles solo con la máxima capacidad de juicio sea que pueda convertirse reconocible a través de los eventos sucesivos al evento objeto de examen siempre que sea un análisis ex post . El concepto de causalidad adecuada implica una regularidad apreciada de conformidad con lo que acostumbra suceder en la vida misma. En otras palabras para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que haberse producido normalmente . Cabe resaltar que existen otras teorías causales, entre ellas la teoría sine qua non  o la de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad probabilística , la teoría de la causa próxima  y la teoría de la causa preponderante.

  • Reflexiones parciales

Con estos elementos podemos encontrar al causante del daño. En una segunda entrega se procederá a explicar el análisis de imputabilidad que permitirá encontrar al responsable del daño.


* El método de análisis es extraído de la cátedra de Responsabilidad Civil a cargo del profesor Dr. Gastón Fernández Cruz.

[1] FERNÁNDEZ CRUZ, Mario Gastón. “De La ética a la responsabilidad subjetiva: ¿El mito de Sísifo? (Panorámica del concepto y del rol de la culpa en el Derecho Continental y en el Código Civil peruano). En: Themis Revista de derecho. 2da. Época. Nro. 50. Año 2005.p.251 y ss. El citado autor pretende señalar que la imputabilidad, debe entenderse como juicio de responsabilidad. Para este autor, los elementos de la Responsabilidad Civil se dividen en dos grupos que supone la aplicación de un método de análisis de la Responsabilidad. La primera parte del método es un análisis material, en donde revisándose los elementos del daño (su vinculación con) el hecho generador, (a través de) la relación de causalidad, se logra identificar al “Causante” del efecto dañoso; Entramos a un segundo momento de análisis denominado análisis de imputabilidad (y tal vez la más importante), se decidirá qué es más eficiente (y justo a nivel social): si dejar que la víctima soporte el coste del daño o traspasar este peso económico hacia una esfera ajena a la víctima, sea al propio causante (dando lugar a la responsabilidad por hecho propio), o sea a un tercero no causante pero “justamente” vinculado (dando a la responsabilidad por hecho ajeno). Esto se realiza a través de la aplicación de alguno de los criterios de imputación, sean estos de naturaleza subjetiva u objetiva. El mismo razonamiento se encuentra en: FERNÁNDEZ CRUZ, Mario Gastón. Comentarios al artículo 1969 del Código Civil. En: Código Civil Comentado Por Los Cien Mejores Especialistas. Tomo X. Lima: Gaceta jurídica, Lima, 2005, p.38.

[2] MAZEUD, Henri y MAZEUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo 1. Volumen 1. Traducción de la quinta edición por Luis Alcalá Zamora y Castillo. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1957, p.301.

[3] FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Seconda edizione.Volume II. Milano: Giuffrè Editore, 2010, p.65. Además señala: “…La certeza del daño debe ser un elemento común tanto del daño presente como del daño fututo, como del daño emergente y del lucro cesante…”.

[4] MAZEUD, Henri y MAZEUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Op. Cit., p.302.

[5] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Civil En: Biblioteca Para leer el Código Civil VOL. IV. TOMO 2.Lima: Fondo Editorial PUCP, 2005, p.17.

[6] BIANCA, Massimo. Diritto Civile V : La responsabilità. Ristampa. Milano: Giufrrè editore, 1994, p.114.

[7] MAZEUD, Henri y MAZEUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Op. Cit., p.327.

[8] MAZEUD, Henri y MAZEUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Op. Cit., p.328.

El Código Procesal Civil:

Artículo  446.- El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:

(…)

  1. Cosa Juzgada;

[9] MAZEUD, Henri y MAZEUD, León. Tratado Teórico y práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Op. Cit., p.330.

[10] FRANZONI, Massimo. Il danno risarcibile. Op. Cit., p.38.

[11]Artículo 1987del Código Civil.- La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de este.

[12]Extraído de :http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/documentos/..%5C..%5CCorteSuprema%5Ccij%5Cdocumentos%5C8PLENOCIV99_060607.pdf.  Visitado el 05 de Enero de 2012 a las 8:30 a.m.

[13] Artículo 438 del Código Procesal Civil.-

El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:

3.- No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio

[14]Artículo 452 del Código Procesal Civil.-

Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos

[15] Artículo 82 del Código Procesal Civil.- Patrocinio de intereses difusos

Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.

Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.

Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.

Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.

En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.

En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.

La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.

[16] Artículo 1971 del Código Civil Peruano de 1984.-

No hay responsabilidad en los siguientes casos:

1.- En el ejercicio regular de un derecho.

2.- En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.

3.- En la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, destrucción o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

[17] Rasgos históricos del recuento de las situaciones injustas las podemos encontrar en: DOMAT, Jean. Las leyes civiles en su orden natural. Traducción arreglada y para el uso de españoles de D.Felio Villarrubias y D.José Sardá. Tomo 1. Barcelona: José Tauló ediciones, 1844, p.76. cuando se refiere con especial énfasis a: «…Todas las pérdidas y todos los daños que pueden sobrevenir por obra de alguna persona, sea por imprudencia, ligereza o ignorancia de lo que debe saber, o por otras faltas semejantes, por más leves que sean, deben ser indemnizados por aquel cuya imprudencia o falta haya dado lugar a ellos: pues son un mal que ha hecho aun cuando no tuviese intención de dañar. Así aquel que jugando imprudentemente a la barra en un lugar peligroso para los transeúntes, hiere a alguno quedará responsable del mal que habrá ocasionado…». Este extracto no es más que un precedente de lo que ahora está regulado en el Code que al pie de la letra señala:

Artículo 1382 del Código Civil de Francia de 1804.-

Cualquier hecho de la persona que cause a otra un daño, obligará a aquella por cuya culpa se causó, a repararlo.

Así mismo, el gran aporte de POTHIER es la reclasificación de las fuentes de las obligaciones en las que incluye entre las que provienen de los delitos y los cuasi delitos. Los define de la siguiente manera:

«…Llámese delito un hecho por el cual una persona con dolo ó maligna intención causa algún daño, ó hace injuria á otro.

Cuando el hecho que causa el perjuicio no procede de intención perversa, y si solo de imprudencia inexcusable, se llama cuasidelito.

Diferenciándose los delitos y cuasidelitos de los cuasicontratos en que el hecho que motiva estos, es permitido por la ley, al paso que es punible el que sirve de fundamento a los delitos y cuasidelitos. Resulta de la definición dada de los delitos y cuasidelitos que únicamente pueden cometerlos las personas que disfrutan del perfecto uso del a razón; pues no son capaces de la malignidad ni de la imprudencia que los caracteriza los que no tengan cabal el juicio como los infantes o los imbéciles…». En: POTHIER, Robert-Joseph. Tratado de las obligaciones. Traducido al español con notas de Derecho Patrio por una sociedad de amigos colaboradores. Parte Primera. Barcelona: J- Roger Editores, 1839, p.74.

[18] VISINTINI, Giovanna. Tratado de la responsabilidad civil. Tomo 2. Traducción de Aída Kemelajer de Carlucci. Buenos Aires: Astrea Editores, 1999, p.9 y ss.

La autora señala que en una primera época, la jurisprudencia limitó la hipótesis de daño injusto a las lesiones de derechos subjetivos absolutos, pero posteriormente se produjo una ampliación a los casos de las expectativas legítimas (Por ejemplo, la legitimación para reclamar el resarcimiento a causa de muerte), situaciones de intereses legítimos (hipótesis que los jueces italianos catalogan como “derechos debilitados o derechos en expansión”) por ejemplo, el interés del poseedor (que como señala VISINTINI está definido como un poder de hecho) que incluso está fuera de las acciones posesorias.

Los jueces italianos durante un prolongado periodo de tiempo ignoraron el requisito de la injusticia y la subsumieron dentro del elemento subjetivo: es decir un hecho ligado a la culpa. Esta asociación ocasionó que al ser la culpa el eje motor que viola una norma predispuesta para la protección de derechos de los particulares. Esto desencadenó que solo frente al comportamiento culposo de una persona se podía lesionar un derecho y por lo tanto ocasionar un daño injusto.

[19] Loc. Cit.

[20] VISINTINI, Giovanna. Tratado de la responsabilidad civil. Op. Cit., p.11.

[21] SALVI, Cesare. La responsabilità civile. Seconda edizione.  Milano: Giuffrè editore, 2005, p.85.

[22] CASTRONOVO, Carlo. La nuova Responsabilità Civile. Terza edizione, Milano: Giuffrè editore, 2006,p.22.

[23] CASTRONOVO, Carlo. La nuova Responsabilità Civile. Op. Cit.,p.23.

[24] FERNÁNDEZ CRUZ, Mario Gastón. “De La ética a la responsabilidad subjetiva: ¿El mito de Sísifo? (Panorámica del concepto y del rol de la culpa en el Derecho Continental y en el Código Civil peruano). Op. Cit., p.246.

[25] FERNÁNDEZ CRUZ, Mario Gastón. “De La ética a la responsabilidad subjetiva: ¿El mito de Sísifo? (Panorámica del concepto y del rol de la culpa en el Derecho Continental y en el Código Civil peruano). Op. Cit., p.247.

[26] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. En: Biblioteca Para leer el Código Civil VOL. IV. TOMO I. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2005, p.305.

[27] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Op. Cit., p.306.

[28] ALPA,Guido. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima: Jurista Editores, 2006. p.416. y ss.

[29] Este razonamiento puede apreciarse también en: ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. Op.Cit., p.175. y en: DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La Responsabilidad Extracontractual. Op. Cit., p.306.

[30] Artículo 1985 del Código Civil Peruano de 1984.-

La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

[31] CALABRESI, Guido. “Acerca de la causalidad y la responsabilidad extracontractual: Un ensayo en homenaje a Harry Kalven, Jr.”. En: Thémis — Época 2, no. 33 (1996 Thémis Revista de Derecho. Época 2, Nro. 33, 1996, p.193.

[32] CALABRESI, Guido. “Acerca de la causalidad y la responsabilidad extracontractual: Un ensayo en homenaje a Harry Kalven, Jr”.Op. Cit., p.193.

 

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