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4) Los Criterios de imputación

Los criterios de imputación tienen una relación con la función distributiva, que procederemos a analizar en el acápite correspondiente. Antes de ello, debemos señalar que esto no es otra cosa que el justificativo teórico del traspaso del peso económico del daño de la víctima al responsable, a través de los denominados “factores atributivos de responsabilidad”[1] o entre nosotros, los criterios de imputación.

Los criterios de imputación pueden ser objetivos o subjetivos.

  1. I) Subjetivos: dentro del criterio de imputación subjetivo encontramos a la culpa, que sirve como un parámetro de comportamiento standard para poder medir el comportamiento del agente dañante. En ese sentido, FERNÁNDEZ nos recuerda, que luego de la progresiva desvalorización del rol de la culpa, de un sentido ético o como una noción de reprobabilidad, que es abandonada con la noción de culpa social. Este último concepto significa una adaptación de la culpa a las nuevas exigencias[2]. En sus palabras, siguiendo a SALVI indica:

“…La noción de culpa viene progresivamente depurada de los elementos éticos-individuales para configurarse en términos objetivos, como disconformidad del comportamiento del agente respecto a parámetros que manifiestan el grado de tolerabilidad ‘social’ del riesgo introducido por la conducta del agente…”[3].

Por consiguiente, debemos señalar que luego, del abandono de la subjetividad de la culpa ochosentista, hemos pasado de la culpa como momento psicológico de reproche o reprobabilidad, a una culpa social, es decir, cómo la sociedad pretende que nos comportemos durante el desarrollo de nuestra actividad, evitando mediante una serie de medidas, ocasionar un daño a otro, en otras palabras, estableciendo Standard de comportamiento. En contraposición a las tesis subjetivas encontramos las tesis objetivas, las cuales no dependen de ningún tipo de análisis de valoración subjetiva, simplemente se responde porque la ley así lo quiere[4].

Dentro del criterio de imputación objetivo encontramos:

  1. II) Riesgo: este criterio de imputación, en líneas generales, es producto de la industrialización, donde con ayuda de la culpa social, obtiene su desarrollo. Etimológicamente, la palabra riesgo significa, proximidad o continencia a un daño o peligro. En otras palabras, el riesgo está vinculado a las actividades humanas. La masificación de las nuevas tecnologías hace que directa o indirectamente, ocasionen daño a la sociedad. A continuación un breve desarrollo de las cuatro teorías que agrupan el riesgo.

Riesgo creado: parte de la premisa que existen actividades humanas que en su desarrollo crean riesgos adicionales al hecho de vivir en sociedad. De hecho esta teoría  pretende desvincular la responsabilidad por riesgo de un criterio de imputación meramente económico para asociarla, directamente, con el dato objetivo de la creación del riego[5]. Además COMPORTI, señala que sobre todo los riesgos creados por la civilización moderna deben estar sujetos a una norma más estricta de la responsabilidad[6].

Riesgo beneficio: según esta teoría que aprecia en la responsabilidad por riesgo la contrapartida de los beneficios logrados por quien ejerce la actividad riesgosa[7]. Esto no es otra cosa que la justificación del por qué un sujeto debe responder por la concentración de peligro. Responde bajo el precepto ya que como obtuvo un beneficio, entonces, debe responder por los daños que ocasione.

Riesgo de empresa: La finalidad de este criterio de imputación es la eliminación del riesgo socialmente injustificado[8]. TRIMARCHI señala que el empresario, se ha dicho, es quien debe sufrir el riesgo inclusive inocente, debe asumir porque él es medio para afrontarlo, con su empresa, asegurando contra eso o proveyendo y reservando una suma de dinero por el resarcimiento por los daños causados por la actividad de su empresa y se logra con un aumento correspondiente al precio de los bienes y servicios que elabora[9].

Exposición al peligro: COMPORTI indica que quién crea y tiene una fuente de exposición al peligro para la colectividad, es igualmente obligado al resarcimiento de los daños conseguidos, independientemente de la culpa propia o la de su encargado (dependiente)[10]. Más adelante agrega, que cualquier actividad o comportamiento humano , o incluso ante cualquier situación puede generar un peligro hacia los terceros, pero también es cierto que algunas actividades comportan un peligro tan remoto, hipotético o leve que no están, en absoluto, en consideración en este aspecto, mientras  que hay actividad o situaciones que la observación estática y la experiencia indica como productiva y causantes de daños hacia terceros, en relación a la frecuencia y a la entidad que parece el daño. Son éstas últimas actividades que se denominan, por antonomasia, peligrosas. El peligro entendido como cualquier otra situación a la que arriba a un peligro concreto. El peligro concreto debe ser entendido como cualquier potencialidad notable de ocasionar un daño. Esta potencialidad dañosa debe ser no solo de la frecuencia de los accidentes causados por la aquella cosa o actividad en un cierto periodo de tiempo, pero también de la dimensión o gravedad de los siniestros, inclusive cuando sean menos frecuentes[11].

III) La garantía: es otro criterio de imputación objetivo. El concepto es similar a las teorías en las cuales se funda el riesgo, debido a que se prescinde del análisis de la conducta del patrón o de su posible contribución al evento dañino. El fundamento en virtud el cual responde el patrón es porque está en una mejor posición de evitar el hecho. Es decir, se funda sobre la especial disposición en la que éste se encuentra respecto a su agente en virtud de la vinculación de subordinación de éste último frente a su patrón. FRANZONI, señala que el principal es llamado a responder contra el tercero al que le ocasionó un daño por un sujeto por el efecto del vínculo especial que los une, del cual nace el título de la imputación[12].

Al contrario, una argumentación a tal punto convincente, no resta que pueda ser la función de la garantía de la responsabilidad del patrón y del comitente, y de constar que de este modo puede realizarse el equilibrio entre la utilidad conseguida y la exposición contra el tercero por el riesgo derivado del proceso necesario para conseguirlo. Examinado el problema, es de esta óptica, resulta irrelevante que la responsabilidad dependa del riesgo, de la exposición al peligro o de la posibilidad de que el instrumento humano empleado falle[13]. Para concluir FRANZONI, señala:

“La responsabilidad del patrón se funda en el presupuesto de la subsistencia de una relación entre el autor del ilícito y el propio empleador y su vinculación con el ilícito mismo extendiéndose a las actividades realizadas por el dependiente, prescindiendo de todo análisis de culpa in eligiendo y culpa in vigilando, esto demuestra una ausencia de culpa por parte del empleador” [14].

Con estos criterios de imputación se puede hallar a la persona que va a ser la encargada de soportar el peso económico del daño, vale decir, hemos hallado al responsable.

Conviene preguntarnos, ¿el daño es cierto? Nosotros diremos que sí, tanto a nivel lógico porque fue consecuencia lógica y necesaria del hecho que lo produjo (normalmente una bala causa daños a terceros transeúntes); como a nivel fáctico: el hecho mismo de la lesión representa la certeza fáctica. La segunda pregunta es ¿Subiste el daño? Sí si se cumplen los siguientes requisitos: a) la víctima no tenía un seguro, por lo tanto no ha recibido ningún monto por los daños; b) si la víctima no se ha apersonado como parte a un proceso penal y reclama la indemnización; c) si la víctima no ha realizado un transacción extrajudicial, entonces podemos afirmar que el daño es subsistente. La tercera pregunta es si el daño es especial o personal, a lo que responderemos que sí puesto que la responsabilidad civil extracontractual ha unido a la persona que ha causado el daño con la víctima individualizando en una relación concreta: la obligación de indemnizar. La cuarta y última pregunta es ¿Si el daño padecido es injusto? Si la respuesta es afirmativa, diremos que el daño es injustamente sufrido y por lo tanto, debe ser protegido mediante los mecanismos de tutela jurídica: el remedio resarcitorio.


[1] FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón. “Las transformaciones funcionales de la Responsabilidad Civil: La óptica sistémica (Análisis de las funciones de incentivación o desincentivación y preventiva de la Responsabilidad Civil en los sistemas del civil law.” En: Estudios de la Responsabilidad Civil, traducción y edición al cuidado de LEYSSER LEON. Lima: ARA, 2001, p.278.

[2] FERNÁNDEZ CRUZ, Mario Gastón. Comentarios al artículo 1969 del Código Civil. En: Código Civil Comentado Por Los Cien Mejores Especialistas. Tomo X. Lima: Gaceta jurídica, Lima, 2005, p.26.

[3] Loc. Cit.

Así mismo, SALVI, Cesare. La responsabilità civile. Op. Cit., p.18.

[4] Debemos señalar que la responsabilidad objetiva perse en el Perú no existe como tal. Lo que existe es una responsabilidad semi objetiva porque a pesar de las imposiciones que establece la ley, existen mecanismos que permiten liberarnos de responsabilidad. Como los supuestos de irresponsabilidad o el mal llamado supuesto de ruptura del nexo causal.

[5] FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón  y LEÓN HILARIO, Leysser. “Comentarios al artículo 1970 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado Por Los Cien Mejores Especialistas. Tomo X. Lima: Gaceta jurídica, Lima, 2005.p.102.

[6] COMPORTI, Marco. Esposizione al pericolo e responsabilità civile. Nápoli: Morano Editore, 1965, p.167.

[7] FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón  y LEÓN HILARIO, Leysser. “Comentarios al artículo 1970 del Código Civil”. Op. cit., p.102.

[8] Loc. Cit.

[9] TRIMARCHI, Pietro. Rischio e Responsabilità oggetiva. Milan: Dott. A. Giuffrè Editore, 1961, p.31.

[10] COMPORTI, Marco. Esposizione al pericolo e responsabilità civile. Op. Cit., p.176.

[11] COMPORTI, Marco. Esposizione al pericolo e responsabilità civile. Op. Cit., p.173.

Para consultar razonamiento similar en nuestro medio véase también: FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón  y LEÓN HILARIO, Leysser. “Comentarios al artículo 1970 del Código Civil”. Op. Cit., p.106.

[12] FRANZONI, Massimo. L’illecito. Trattato della Responsabilità civile. Milano: Giuffrè Editore S.p.A., 2010, p.683.

[13] Loc. Cit.

[14] FRANZONI, Massimo. L’illecito. Trattato della Responsabilità civile. Milano: Giuffrè Editore S.p.A., 2010, p.682.

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