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Comentarios sobre las medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo dictadas en el marco de la Emergencia Nacional

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Escrito por Carla Benedetti Ortega*

Es propósito de este artículo abarcar algunos de los aspectos más resaltantes sobre las disposiciones emitidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las que han sido contempladas en diversos instrumentos normativos. Para ello, hemos creido conveniente distinguir dos tipos de trabajadores: (i)Trabajadores que por la naturaleza de sus funciones pueden realizar trabajo remoto, entre los que se encuentran las personas calificadas dentro del Grupo de Riesgo; (ii) Trabajadores que continúan prestando servicios en las empresas cuyas actitividades han sido calificadas como escenciales.

En cuanto a los comprendidos en el primer grupo, empezaremos mencionado las medidas especiales de control de seguridad y salud para los trabajadores que se encuentran dentro del Grupo de Riesgo: (i) el empleador debía disponer de manera obligatoria la prestación de sus servicios de manera remota; (ii) en caso ello no fuera posible se les debía otorgar lincencia con goce de haber compensable. Sin embargo, estas obligaciones se flexibilizaron a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N 038-2020, que en su artículo 4 indica respecto de los trabajadores que pertenecen a este grupo, que el empleador deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la relación laboral y la percepción de remuneraciones privilegiando el acuerdo con los trabajadores, no regulando ninguna protección adicional respecto a su seguridad y salud considerando su carácter vulnerable. Elllo entendemos encontaría sentido en el hecho de que el COVID – 19 no esta considerado por sí mismo como un factor de riesgo asociado al trabajo, como se explicará más adelante.

Además, respecto de los trabajadores que pueden prestar servicios vía remota, los empleadores en cumplimiento de su deber de prevención deberán comunicar de manera física o digital, las medidas y recomendaciones orientadas a evitar o disminuir riesgos de aquellas condiciones que le puedan generar daños como consecuencia directa del cumplimiento de sus labores. Estas recomendaciones deben abarcar factores egonómicos, psicosociales y riesgos asociados a los equipos de trabajo que van a utilizar en la prestación de sus servicios, así como generar un canal a través del cual pueda el trabajador comunicar sobre los riesgos adicionales que identifique o los posibles accidentes de trabajo.

De otro lado, se encuentran aquellos trabajadores que prestan servicios en empresas que realizan actividades calificadas como escenciales. Respecto de ellos, las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo estan orientadas a la mitigación del impacto que el COVID-19 pueda generar en ellos como consecuencia de no ejecutar el aislamiento social obligatorio. Así, el empleador debe actualizar las políticas que formen parte de su Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, divulgar de modo eficiente la información necesaria para prevenir el contagio del virus en la ejecución de sus servicios, aprobar los protocolos de seguridad conforme a las directivas aprobadas por el Ministerio de Salud, entre otras medidas que serán pasibles de verificación por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Sin duda el cumplimiento de estas disposiciones por parte de los empleadores es de vital importancia en el contexto de la emergencia sanitaria actual del país, sin embargo será necesario también el esfuerzo de parte de ambos tipos de trabajadores, quienes deberán tener especial atención en el autocuidado, atendiendo y cumpliendo con las medidas y condiciones de seguridad y salud que les fueron informadas.

Ahora bien, además de hacer referencia a las medidas principales que se regularon en la materia que nos convoca, es preciso comentar sobre dos temas que podrían generar mucho interés en los gestores de seguridad y salud en el trabajo en las empresas. Ello tiene que ver con la posibilidad de entender al COVID – 19 como una enfermedad profesional y la posible ocurrencia de un accidente de trabajo en la ejecución de los servicios vía remota.

Sobre la posibilidad de que el COVID-19 sea considerado como profesional, la Organización Internacional de Trabajo[1] haciendo referencia al Anexo de la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales 2002, ha señalado que sí podría ser considerado como enfermedad profesional cuando se haya establecido cientificamente o por métodos adecuados el vínculo directo entre la exposición al agente biológico y las actividades del trabajador.

En nuestra legislación en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como de lo desarrollado por la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional[2] como por la Corte Suprema[3], se entiende que si bien tenemos identificadas de modo taxativo una lista de enfermedades profesionales u ocupacionales, esta lista obedece a criterios de relación de causalidad entre las labores desarrolladas y la exposición a determinados factores de riesgo relacionados con determinadas actividades. Por tanto en caso una enfermedad no esté considerada en esta relación, correspondería demostrar la relación de causalidad existente entre la afección producida en el trabajador y las actividades que realizó, para poder calificarla como profesional.

Es cierto que la propia Organización Internacional de Trabajo ha reconocido que existen sectores en los que los trabajadores podrían estar más expuestos al virus del COVID-19 o a otros agentes biológicos, sin embargo, respecto a ello ha recomendado que se se podrían reconocer determinados agentes biológicos como la causa de enfermedades profesionales, siempre y cuando se haya establecido por métodos científicos la existencia de un vínculo directo entre la exposición  agentes biológicos que resulte de las actividades laborales y una enfermedad contraída por los trabajadores.

En legislación comparada, podemos encontrar lo implementado recientemente en Argentina, que mediante un Decreto de Necesidad y Urgencia[4], ha dispuesto que el COVID-19 será considerada presuntivamente como enfermedad de carácter profesional -no listada-, respecto de los trabajadores dependientes excluidos del aislamiento social preventivo y obligatorio, mientras se encuentre vigente la medida de aislamiento, quedando sujeta la determinación del carácter profesional de la mencionada patología a cargo de la Comisión Médica Central quién deberá establecer la necesaria relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada con el trabajo efectuado por el prestador de servicios en el referido contexto de asilamiento social.

De este modo, el COVID-19 no podría ser tratado como un factor de riesgo propio del trabajo y a partir de ello considerarse per se como profesional, ya que, para ser calificado como tal, requerirá que se determine de manera fehaciente el nexo de causalidad entre la enfermedad contraída a causa de este agente biológico con las actividades que ejecutó el trabajador.

Ahora bien, en relación a la ocurrencia de un accidente de trabajo en la prestación de servicios vía remota, debemos considerar de igual modo que, las mormas del sistema de seguridad social, así como, la norma base que regula la seguridad y salud en el trabajo en nuestro país, coinciden en la exigencia de las siguientes condiciones para que el suceso sea considerado como accidente de trabajo: (i) que sobrevenga de un suceso repentino y violento, (ii) que produzca una lesión corporal, perturbación funcional o muerte, (iii) que se produzca dentro o fuera del centro y horas de trabajo cuando se esté ejecutando las ordenes del empleador, (iv) Que el evento ocurra por causa o con ocasión del trabajo.

De estos elementos, el que será determinante para entender si estamos o no ante un accidente de trabajo cuando la prestación de servicios se esté ejecutando vía remota, es el referido a la causalidad que debe generarse en cada evento para definir si puede ser calificado como tal. Ciertamente podría ser una tarea complicada a nivel casuístico, ya que los hechos por causa o con ocasión del trabajo podrían ser muchos al momento de analizar el suceso, sin embargo, algunos elementos que podrían ser considerados son los siguientes: la naturaleza de las funciones del trabajador, el modo en que ocurrió el accidente, si el accidente se produjo con el instrumento otorgado por el empleador para ejecutar sus servicios, la hora en que se produjo el accidente o la inmediatez en el reporte de parte del trabajador a través del canal indicado por la empresa, entre otros. Finalmente, será de especial importancia la comunicación adecuada que haya ejecutado el empleador de las recomendaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo remoto para eventualmente evitar una multa por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo.  

*Asociada senior del área laboral del Estudio Benites, Vargas & Ugaz.


[1] Las normas de la OIT y el COVID-19 (Coronavirus).

https://www.ilo.org/global/standards/WCMS_739939/lang–es/index.htm. Marzo 2020.

[2] STC 02513-2007-PA/TC

[3] Casación Laboral 13096-2015

[4] Decreto de Urgencia y Necesidad – 2020-367-APN-PTE. 13 de abril de 2020. Buenos Aires

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