Escrito por Bryam Antonio Caña Garcia y Diego Alonso Pajares Mantilla (*)
Introducción
Ubicamos al delito de coacción en aquellos delitos lesivos a la “libertad personal”, previstos en el Capítulo I del Título IV del Libro II del Código Penal (CP), que contiene el siguiente tipo penal:
“Artículo 151.- Coacción
El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
En este sentido, denotamos que el artículo 151 del CP no es el primer artículo en describir y “dotar” de responsabilidad penal al autor de este tipo, debido a que el artículo 222 del CP de 1924 y, antes de este, el artículo 321 del CP de 1863 ya habían tipificado dicho delito. Es decir, a través de estos antecedentes, inferimos que la protección en contra de todo tipo de coacción es un interés del Estado que ha venido a ser desarrollado durante varias décadas.
No obstante, a pesar del respaldo normativo por parte de la Constitución Política – literal a del art. 2.24 – y su actual regulación en el art. 153 del CP, consideramos de gran importancia definir el hito entre una coacción “activa” – que configura un supuesto ilegal – y una “pasiva” – que configura un supuesto no ilegal. Habiendo así, dos puntos concretos de análisis: i) la definición de estas clases de coacción y ii) ¿cuál sería el motivo de la carencia de responsabilidad penal por parte de la coacción pasiva?
- El delito de coacción
Conforme a lo expresado en líneas anteriores, en este acápite presentaremos ideas generales sobre la naturaleza de este delito, pues buscamos dar una breve concepción e ideas básicas, mas no abordar a fondo en dicho delito.
Con respecto al delito de coacción, tipificado en el art. 151 del CP, supone la restricción de la libertad personal del sujeto pasivo, mediante violencia o amenaza, para realizar todo aquello que la ley no prohíba u obligarle a hacer lo que ella no exige.
En este sentido, este delito puede efectuarse de dos maneras. La primera modalidad es impedir hacer lo que la ley no prohíbe; es decir, que el sujeto activo obliga al sujeto pasivo a no hacer algo, mas no a omitir algo. La segunda, es compeler al sujeto pasivo a efectuar algo que no quiere, sea justo o injusto (Urqüizo Olachea, 2010).
Es así que, el bien jurídico que pretende proteger el Estado es el derecho a la libertad personal, entendido como aquella facultad o atributo natural de las personas de comportarse bien de acuerdo al papel que tengan dentro del círculo social donde les ha tocado desenvolverse (Salinas Siccha, 2013).
Y, por último, resaltamos que se trata de un delito doloso cuya acción debe tener una intensidad suficiente para provocar el resultado perseguido, es decir que, la fuerza o la violencia debe doblegar la voluntad ajena, pero esta debe ser la intención del culpable, demostrando su propósito de someterla a sus propios criterios.
- Coacción «fuerte» y «suave»
En el anterior apartado, se ha desarrollado breves ideas correspondientes a la naturaleza del delito de coacción; consecuentemente, pasaremos a abordar el tema en sí planteando los conceptos de las dos clases de coacción. Sin embargo, antes de desarrollar estos conceptos, debemos aclarar qué se entiende por “amenaza” y “violencia”.
De acuerdo a lo expuesto por Cabanellas (2015), la violencia puede ser entendida como una “ejecución forzosa de algo, con independencia de su legalidad o ilicitud”, también como un “modo compulsivo o brutal para obligar a algo” (p. 410). Siendo que la violencia hará uso de la fuerza física para vencer la resistencia de sujeto, mientras que la amenaza se resume en aquella acción que debe producir en el sujeto pasivo un temor o compulsión, viéndose obligado a doblegar su voluntad por el temor inminente a sufrir un daño. Teniendo esto claro, el término consignado como “violencia” haría referencia al uso de una violencia física – entendida como el uso de fuerza física o bruta – y la amenaza, de la violencia psicológica – manifestándose como una presión en la psiquis del sujeto activo.
La denominación de coacción “fuerte” alude hacia la coacción activa, pues esta hará uso de la violencia y amenaza, siendo que tanto ambas son implícitas en la figura delictiva de la coacción, infiriéndose que la coacción activa configuraría todo tipo de acto voluntario que encaje con el tipo penal del art. 151 del CP.
De ahí es donde proviene la denominación de “fuerte” porque los actos que llevarían a su configuración son de una categoría gravosa que recurre a todo tipo de acto físico o psicológico que busca lo siguiente: poner en un peligro inminente al sujeto pasivo, y alterar la voluntad del sujeto pasivo para separar y destruir la voluntad de este sujeto para que se “inserte” la voluntad del sujeto activo.
Es así como, de la naturaleza de una coacción “fuerte” se desprende el empleo de la ejecución forzosa – violencia física – o mediante una presión psicológica, la cual es entendida como el uso de una intimidación grave.
Por otro lado, la coacción “suave” es entendida como una coacción pasiva, y, a diferencia de la coacción activa, en esta clase, su naturaleza jurídica vendría a ser “la de una coacción menos dañina”. Esto, debido a que el uso de la violencia física queda, totalmente, descartado y, en el caso de la amenaza, se presentaría de manera atenuada hasta un punto en el cual no presente una vulneración directa al bien jurídico, por lo cual careciente de todo interés jurídico penal.
Nos explicamos. Una coacción pasiva, es decir, una “suave”, se caracteriza por una seudo – amenaza, que no necesariamente atente contra la seguridad del sujeto pasivo o causarle un mal inminente que se manifieste de manera directa, sino que intenta cerrar las posibilidades de actuar del sujeto coaccionado pasivamente para que moldee su voluntad hacia la deseado por el ejecutor de la coacción.
Es decir, que la coacción pasiva actúa a través de la psiquis de ambos sujetos presentes, a través de una presión psicológica en conjunto del “cierre de caminos” para el actuar del coaccionado, provocando el resultado específico. Siendo, de esta manera, que el “cierre de caminos” es entendido como el bloqueo hacia ciertas oportunidades que lleven a la toma de varias decisiones, consecuentemente culmina con una única acción por tomar que está de acuerdo a la voluntad del ejecutor de la coacción.
Y, culminando con esta clase de coacción, mencionamos que, ante su reducido actuar y su “suave” presión en la psiquis de los sujetos, los casos que concurran en dicho accionar carecerían de una responsabilidad penal proveniente del tipo penal de la coacción, ya que, al exceptuar a los supuestos de amenaza y violencia como medios de manifestación de la coacción, entonces ya no se podría hablar de un delito de coacción, sino una coacción perteneciente al ámbito legal.
- Diferenciación entre coacción activa y pasiva
Es necesario denotar la diferencia entre ambas coacciones presentadas con el fin de tener claridad con respecto de estos dos conceptos.
Primero, resaltamos que la coacción activa está referida, únicamente, a todo acto que conlleve el uso de violencia o amenaza para el cambio agresivo de la voluntad del sujeto pasivo, teniendo como característica fundamental la configuración del delito de la coacción. Caso contrario, sería la coacción pasiva que se aleja de dichos términos hasta el punto de solo conservar una presión psicológica sutil, pero efectiva en quien se aplica. Ejemplos de estas serían las siguientes:
3.1. Coacción activa
El sujeto “A” aplica ciertas medidas agresivas sobre el sujeto “B” para que desista de denunciar al sujeto “C”, ya que “B” es un testigo clave para comprobar y dota de toda responsabilidad penal a “C” por el delito cometido. Obviamente, las medidas agresivas tratarían de una violencia física como golpes, medios de tortura, entre otras; asimismo, como la presión psicológica ejercida como una amenaza hacia un daño inminente o perjudicial sobre familiares, amistades o conocidos. En sí, toda conducta gravosa que configure el delito de coacción, pues se quiere cambiar el parecer.
Lo mismo se vería aplicado si lo realizara un agente que busque obtener la justicia. Ejemplo de ello, sería una conducta belicosa y violenta por parte de agentes policiales para que el detenido delate a su cómplice cuando su voluntad no es esa.
3.2. Coacción pasiva
En contexto de la pandemia y el proceso de vacunación, destacamos un escenario que claramente configura esta clase de coacción.
El Estado, ante la negativa de ciertas personas por no vacunarse, podría implementar la coacción pasiva mediante la aplicación de medidas sanitarias que restrinjan el acceso a ciertos lugares públicos. Es decir, establecer medidas que restrinjan el tránsito de las personas por el bien de la salud pública, consecuentemente ejerciendo cierta presión psicológica sobre el grupo que no desea vacunarse, que se vería obligado a hacerlo a fin de recobrar un libre tránsito sin afectar la salud pública.
- Diferencia
Por lo tanto, la diferencia entre estas dos reside en la responsabilidad penal. Dicha afirmación se sustenta en la configuración de cada coacción, pues la activa representa al delito de coacción, propiamente dicho, que hace uso de la violencia o amenaza para doblegar al sujeto pasivo, consecuentemente, a su voluntad, que será reemplazado por la del sujeto activo o de un tercero involucrado. Caso contrario, en la coacción pasiva se haría uso de una seudo – amenaza que no sería suficiente para encajar su conducta con el tipo penal de la coacción, debido a que se hace un “cierre los caminos” para dirigir la realización de una acción de una manera medianamente voluntaria, ya que la presión psicológica es el factor clave aquí. Entonces, el interés del Derecho Penal sobre esta coacción sería casi nula, siempre y cuando, no se haga uso de la violencia o amenaza, lo que cambiaría drásticamente su naturaleza jurídica volviéndolo una coacción activa.
Es a partir de esto que la importancia de diferenciarlas radica en establecer un hito, una frontera entre lo legal o lo ilegal con respecto a la coacción. Sin bien es cierto, determinar cuándo una acción es coacción pasiva o activa podría ser difícil, debido a su naturaleza tan parecida y diferente. Sin embargo, ello no le quita importancia, ya que la coacción pasiva, como mostramos en el ejemplo anterior, puede servir como un medio de control que busque un interés público como lo es la salud pública, que puede alcanzarse con otras medidas, pero esta es solamente una más.
- Conclusiones
En conclusión, apreciamos que es necesario establecer, aún, más parámetros que nos permitan diferenciar, con más claridad, la coacción activa de la pasiva. Es cierto que hemos presentado un trabajo donde marcamos las diferencias y cuál es la naturaleza de cada una de ellas, pero ello es la base de una posible discusión sobre qué actos configurarían una coacción pasiva y activa.
Sin embargo, podemos concluir sobre los parámetros expuestos. Como mencionamos, la coacción activa se caracteriza por ser más gravosa que una coacción pasiva, teniendo en cuenta que hace uso de la violencia o la amenaza como método principal y único para su configuración, mientras que la coacción pasiva no engloba estos dos métodos, sino que los descarta, totalmente, para adecuar uno que esté dentro del ámbito de la legalidad.
Teniendo en cuenta esto, su necesaria diferenciación radica en determinar en qué casos coactivos existió una coacción pasiva y en cuáles una activa. Ello, pues, normativamente, solo tenemos regulada la coacción activa, que engloba el uso de la violencia o amenaza, aunque podría entenderse que la coacción pasiva sería un supuesto alternativo al tipo penal que, al no ser un acto violento o amenazante, no se configura dentro del tipo penal antes mencionado.
Es así que debe establecerse una diferenciación necesaria entre estos dos conceptos de coacción, de modo que, en los casos en los que se presente una coacción pasiva, pueda ser diferenciada de la coacción activa para no perjudicar a quien haga uso de la coacción pasiva, ya que, se encontraría dentro del ámbito de la legalidad; por ende, no debería ser sancionada.
Es por esto que debe tenerse en cuenta que existe la posibilidad de que exista una coacción pasiva, diferente a la coacción activa tradicional sancionada por la ley. Por ello, esto produce una necesidad de diferenciación entre ambos conceptos, entre lo que establece la ley y lo que se encuentra permitido.
De esta forma, finalizamos este trabajo con las apreciaciones hechas de por qué existirían dos clases de coacción y la importancia de diferenciar estas. Por ende, consideramos que este trabajo podría significar una base para seguir desarrollando esta temática a fin de que se pueda tener una visión más amplia y precisa sobre el tema desarrollado.
(*) Sobre los autores: Estudiantes de sexto ciclo de la facultad de Derecho de la Universidad Privada del Norte, sede Trujillo.
- Bibliografía
Cabanellas de Torres, G. (2015). Diccionario Jurídico Elemental, actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas pág. 32, Décimo Octava Edición. Editorial Heliasta.
Peña Cabrera Freyre, A. (Manual de Derecho Penal, Parte Especial. Tomo I. Editorial Legales.
Reyna Alfaro, L. (2001). El delito de Coacción y los métodos extrajudiciales de cobranza de morosos. Revista Jurídica Cajamarca – Derecho Y Cambio Social, 2 (4). Recuperado de https://www.derechoycambiosocial.com/RJC/REVISTA4/coaccion.htm
Salinas Siccha, R. (2013). Derecho Penal, Parte Especial. 5ta Edición. Editorial Iustitia
Urqüizo Olachea, J. (2010). Código Penal. Tomo I. 1ra Edición. Editorial Moreno