Escrito por Carlos Enríquez Cuellar (*)
1. ¿Qué es el domicilio de la sociedad? ¿Cuál es su importancia?
El artículo 20° de la Ley General de Sociedades (en adelante, “LGS”) establece 03 alternativas para definir al domicilio de la sociedad o “domicilio social”:
- El lugar señalado en el estatuto y que, por ende, constará inscrito en el Registro Público. La modificación de este domicilio requerirá seguir el procedimiento aplicable a la modificación parcial de estatutos sociales.
- También será domicilio, el lugar donde la sociedad desarrolla alguna de sus actividades principales, lo cual podrá determinarse según lo que establezca el objeto social de su estatuto.
- El lugar donde instala su administración. Hace referencia a las oficinas administrativas, en la que no necesariamente se desarrollará el giro principal de negocio de la sociedad, pero sí encontraremos su centro de operaciones donde yacen los órganos de administración de la compañía.
Tomando en cuenta las alternativas con las que una sociedad cuenta para establecer su domicilio, la LGS – comprendiendo acertadamente la volatibilidad del mercado empresarial – establece que, ante casos de discrepancia entre el domicilio que figura inscrito en Registros Públicos (y por ende, en los Estatutos de la sociedad), y aquel domicilio que efectivamente se ha fijado, se podrá considerar cualquiera de ellos.
Es oportuno destacar que, esta disposición guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 35° del Código Civil, cuyo ámbito de aplicación se extiende a las personas naturales y jurídicas (categoría en la que se encuentran las sociedades), al establecer que: “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos”[1]. Efectivamente, una sociedad podrá desarrollar giro de negocio, así como su centro de administración, en múltiples lugares, lo cual responderá a su correspondiente desarrollo en el mercado, y no implicará un eventual incumplimiento por exceder los límites del domicilio fijado.
En este punto, cabe destacar el comentario del Dr. Ricardo Beaumont al realzar la distinción entre el domicilio social y la dirección. Señalando que: “Queda perfectamente claro que no debe confundirse “el domicilio” con “la dirección”. El domicilio es la zona geográfica, ciudad, provincia, que sirve de lugar de instalación y ubicación de una sociedad y ordinariamente de la empresa de la que ella es titular”[2]. De esta manera, podemos delimitar que la dirección atiende a una precisión geográfica a nivel distrital, diferenciable entre habitantes de un mismo domicilio, y a la cual podrá ser cursada las notificaciones legales dirigidas a la sociedad.
Tomando en cuenta lo expuesto, podemos señalar que la importancia del domicilio recae en que su delimitación permitirá la entrada en vigencia de múltiples disposiciones legales de connotación societaria y civil, las cuales tienen por fin garantizar derechos de los stakeholders, así como establecer obligaciones y derechos para la sociedad. Como señala el Dr. Beaumont, el domicilio “tiene conexión con la competencia de los jueces, periódico donde se harán las publicaciones, fijación de la autoridad política, municipal y otras”[3].
Al respecto, podemos detallar las siguientes disposiciones de la LGS, a través de la cual se resalta la importancia del domicilio social:
- El artículo 43° delimita las reglas aplicables a las publicaciones en diarios que exija la LGS a lo largo de sus disposiciones, las cuales varían dependiendo del domicilio de la sociedad. De esta forma:
i. En caso el domicilio de la sociedad se fije en las provincias de Lima o Callao, las publicaciones deberán realizarse conjuntamente en dos diarios: el Diario Oficial “El Peruano”, y uno de los diarios de mayor circulación de Lima o Callao.
ii. En caso el domicilio se fije en cualquier otra provincia diferente a Lima o Callao, las publicaciones deberán realizarse en el periódico autorizado para la inserción de avisos judiciales del domicilio de la sociedad. Cabe precisar que, la selección y autorización del mencionado diario es de competencia de cada Corte Superior de Justicia correspondiente.
La contravención de las mencionadas reglas, basadas en el domicilio que se haya fijado para la sociedad, conllevarán al incumplimiento de los requisitos de publicación establecidos por la LGS en los diversos procedimientos societarios que regula.
- La determinación del domicilio resulta un requisito obligatorio en el contenido del estatuto, según señala el artículo 55° de la LGS, por lo que su omisión originará un vicio subsanable al estatuto, lo que impedirá culminar su procedimiento de inscripción en el Registro Público.
- La LGS establece como presunción general que el lugar del domicilio de la sociedad será el determinado para la celebración de las sesiones de Junta General de Accionistas. Ello quiere decir que, la sociedad podrá sesionar en el lugar que determine dentro de lo límites del domicilio que ha fijado (ciudad, provincia, según lo expuesto en párrafos provincias). La excepción a esta presunción resultará efectiva si el estatuto de la sociedad no establece restricciones a que dichas sesiones se realicen en lugares distintos.
- El artículo 117° regula el procedimiento a seguir en caso los accionistas que representen un mínimo del 20% (veinte por ciento) de acciones suscritas con derecho a voto, soliciten la celebración de junta general de accionistas. Asegurando la tutela al mencionado derecho, en caso la solicitud de convocatoria cursada a la administración fuese denegada o ignorada, cumplido un plazo de quince (15) días desde su notificación, dichos accionistas se encontrarán facultados por ley para acudir al notario o juez para que se ordene la convocatoria, siendo competente el juez correspondiente al domicilio social fijado.
- Mismo tratamiento otorga el artículo 119° a la convocatoria judicial – la cual es de alcance para la junta obligatoria anual, así como otras que estipule el estatuto – pues la solicitud de convocatoria se emitirá al juez del domicilio social fijado.
- Los procedimientos denominados “reorganizaciones societarias”, como vienen a ser la Transformación (artículo 333° de la LGS y siguientes), Fusión (artículo 344° de la LGS y siguientes), Escisión (artículo 367° de la LGS y siguientes) requerirán – salvo excepciones estipuladas por la norma –llevar a cabo publicaciones en diarios a fin que se puedan ejercer los derechos de oposición y separación otorgados por la LGS. La mencionada publicación en diarios estará sujeta a las reglas establecidas para el domicilio fijado por la sociedad, según pudimos comentar en el literal a), precedente.
- El artículo 409° de la LGS estipula que, en caso la sociedad haya incurrido en alguna de las causales de disolución establecidas por ley, cualquier socio, director o gerente se encontrará habilitado para solicitar al órgano de administración que efectúe una convocatoria a junta general, con el fin de adoptar el acuerdo de disolución o las medidas que correspondan. En caso de no efectuarse dicha convocatoria, se podrá acudir al juez del domicilio social para que la lleve a cabo y, en caso corresponda, declare la disolución de la sociedad.
2. ¿Cuál es el procedimiento para el cambio de domicilio dentro del país?
El cambio de domicilio de una sociedad por otro dentro del país conlleva a una modificación parcial de su estatuto social, de manera que – una vez inscrito el acuerdo de junta general de accionistas en el Registro Público – entre en vigencia las disposiciones normativas que corresponden al nuevo domicilio elegido para la sociedad.
En el ámbito registral, el cambio de domicilio social originará la apertura de una nueva partida registral correspondiente a la oficina registral del nuevo domicilio de la sociedad, lo cual se encuentra regulado por el artículo 30° del Reglamento del Registro de Sociedades (en adelante, el “Reglamento”).
De esta manera, el procedimiento que debe seguir una sociedad para formalizar el cambio de su domicilio dentro del país será el siguiente:
- En caso no se cuente con la voluntad del 100% de titulares de acciones suscritas con derecho a voto en la sociedad para sesionar y adoptar el acuerdo, se deberá respetar el procedimiento de convocatoria a junta general de accionistas, estipulando como punto de agenda principal, el cambio de domicilio de la sociedad por uno nuevo dentro de la República del Perú, y la consecuente modificación parcial del estatuto.
- Cumplida la convocatoria, se celebrará la sesión de junta general de accionistas que requerirá de quorum y mayoría calificada para la apertura de la sesión, así como para la adopción de acuerdos, para lo cual tendremos que considerar la mayoría calificada establecida en el Estatuto para estos efectos.
- Verificados y cumplidos los requisitos de quorum, convocatoria, y mayoría para adopción de acuerdos, la junta general de accionistas aprobará el acuerdo dejando constancia del nuevo domicilio social, y determinará la nueva redacción del artículo del estatuto social que regule al domicilio de la sociedad.
- El acta de junta general de accionistas, junto con la correspondiente minuta serán elevadas a Escritura Pública, de manera que puedan ser presentadas a la oficina registral correspondiente al domicilio social previo al cambio.
- Concluido el procedimiento registral y obtenida la inscripción de la modificación parcial del estatuto, corresponderá solicitar se ejecute el cambio de domicilio a las oficinas registrales correspondientes. Para tales efectos, el artículo 30° del mencionado Reglamento señala que la sociedad debe presentar una solicitud de cambio de domicilio dirigida a la oficina registral del nuevo domicilio social, la cual contendrá: (i) la Escritura Pública de modificación parcial del estatuto, y (ii) un certificado de copia literal que contenga todos los asientos registrales de la partida de la sociedad, incluyendo la última modificación estatutaria con motivo del cambio de domicilio.
- Cumplido ello, el Registrador se encargará de: (i) abrir una nueva partida registral que pertenecerá a la oficina registral del nuevo domicilio de la sociedad, la cual contemplará todos los asientos de la partida registral anterior; así como (ii) instruir a la oficina registral del domicilio social anterior para que proceda con el cierre de la partida registral de dicho primer domicilio social.
3. ¿Existe el cambio de domicilio fuera del país? ¿Se cuenta con algún procedimiento válido para ello? ¿Qué señala el tribunal registral al respecto?
El procedimiento de cambio de domicilio de una sociedad peruana al extranjero sí existe y se encuentra reconocido por la norma y la jurisprudencia societaria.
Con respecto al procedimiento para concretar dicho cambio de domicilio, corresponde comenzar señalando que, la LGS valida la posibilidad que una sociedad constituida en el extranjero pueda trasladar su domicilio a la República del Perú, conservando su personalidad jurídica, siempre y cuando la ley extranjera aplicable a dicha sociedad no lo prohíba expresamente. Este procedimiento es denominado “Reorganización de Sociedades Constituidas en el Extranjero”, y se encuentra regulado por el artículo 394° de la LGS, así como el artículo 135° del Reglamento.
Ahora, si bien consideramos que la regulación societaria en mención acertadamente busca adaptarse al desarrollo de los negocios en un mercado globalizado, sucede que ni la LGS ni el Reglamento establecieron expresamente un procedimiento aplicable al cambio de domicilio de una sociedad peruana al extranjero, de manera que conserve su personalidad jurídica.
Sin perjuicio de ello, el derecho a realizar dicho cambio de domicilio sí es reconocido por la propia LGS:
- A través de su artículo 20°, al determinar que la sociedad constituida en Perú tendrá domicilio en territorio peruano, salvo que (i) desarrolle su objeto social en el extranjero y (ii) fije su domicilio fuera del país. De esta manera, la LGS establece dos requisitos mínimos para que se pueda considerar formalmente que una sociedad peruana cambie su domicilio social al extranjero.
- A través de su artículo 200° – numeral 2, al establecer como una causal para el ejercicio del derecho de separación de un accionista, el traslado del domicilio de la sociedad al extranjero, reconociendo así que dicho acuerdo societario no solo es legalmente válido, sino que tiene una magnitud tan severa para los propios accionistas debido al cambio de las disposiciones legales que regirán ahora a su vehículo de inversión, que la LGS debe conferir a dichos accionistas la posibilidad de ejercer su derecho de salida de la sociedad.
Tomando en cuenta lo expuesto, en el año 2022 finalmente llegó a conocimiento del Tribunal Registral un expediente que buscaba se respete un acuerdo societario que aprobaba el cambio de domicilio de una sociedad peruana al extranjero. De esta forma, se emitió la Resolución No. 444-2022-SUNARP-TR, la cual, tomando acertadamente como criterio el Derecho a la Libertad de Empresa, extiende los alcances del artículo 30º del Reglamento (que regula el cambio de domicilio dentro del país), estableciendo que sí procede el cierre de la partida registral cuando una sociedad aprueba el cambio de su domicilio al extranjero, lo cual constituye un paso fundamental para concretar y formalizar el cambio de domicilio, pues no es posible abrir un nuevo registro mercantil en el extranjero sin acreditar el cierre del registro previo en Perú.
En virtud de lo expuesto, y hasta que el Reglamento no brinde mayores lineamientos, un procedimiento válido para formalizar un cambio de domicilio social al extranjero, considerando que ya existen casos culminados exitosamente, sería el siguiente:
- La sociedad deberá aprobar en Junta General de Accionistas, el cambio de su domicilio social al extranjero, y su consecuente modificación parcial de estatutos.
- Aprobado el acuerdo, deberá iniciarse las publicaciones en diarios exigidas por el artículo 200° de la LGS, de manera que se pueda respetar el ejercicio del derecho de separación.
- Transcurrido el plazo legal para el ejercicio del derecho de separación (10 días siguientes a la publicación), la sociedad podrá elevar a Escritura Pública el acuerdo e iniciar el procedimiento de inscripción del acuerdo en la partida registral.
- Obtenida la inscripción, la sociedad deberá iniciarse el procedimiento de cambio de domicilio bajo la legislación extranjera correspondiente al nuevo domicilio de la sociedad.
- Sujeto a cambios dependiendo de los lineamientos de la legislación extranjera, la sociedad podrá obtener una anotación preventiva de su nuevo registro en domicilio extranjero, con lo cual podrá acudir al registro en Perú, a efectos de solicitar el cierre de su partida registral anterior.
- Concedida la solicitud y obtenido el cierre de la partida en el Registro Público de Perú, la sociedad podrá presentar esta certificación ante la autoridad competente de su nuevo domicilio, obteniendo así la anotación definitiva de su nuevo registro.
(*) Sobre el autor: Abogado por la Universidad Nacional de San Marcos. Programa “Corporate Legal” por IE Law School (Madrid). Diplomatura Internacional en Derecho Corporativo (ESAN). Especialización en Diseño de Fideicomisos y Titulización de Activos (ESAN). Ha sido Profesor Adjunto del Curso “Sociedades Anónimas” en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Gerente del Área Corporativa – M&A en Valderrama Abogados.
Bibliografía
Ley General de Sociedades (1997). Ley N° 26887, Diario Oficial El Peruano.
Beaumont, R. (2007). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades (7ª ed.). Gaceta Jurídica.
Código Civil Peruano, Decreto Legislativo N° 295 (1984).
Reglamento de Inscripciones del Registro de Sociedades, Resolución N° 200-2001-SUNARP-SN (2001).
Referencias
[1] Código Civil Peruano, 1984, art. 35°
[2]Beaumont, R. (2007). Comentarios a la Nueva Ley General de Sociedades (7ª ed.). Gaceta Jurídica. Pg. 100.
[3] Ibidem. Pg. 101.