Sumario.- 1. Introducción, 2. Conceptos preliminares, 2.1. ¿A partir de qué momento comienza la vida humana?, 2.2. ¿A partir de qué momento adquieren derechos y obligaciones (sujetos de derecho) los seres humanos?, 2.3. ¿A partir de qué momento finaliza la vida humana?, 2.3.1. ¿A partir de qué momento se reputa muerta una persona humana (persona natural)?, 2.3.2. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la muerte de una persona humana (persona natural)?, 3. Fases la ausencia. 3.1. La desaparición, 3.1.1. Cese de curatela de los bienes del desaparecido, 3.2. La (declaración judicial de) ausencia, 3.2.1. Cese de los efectos de la declaración de ausencia, 3.2.1.1. Restitución o sucesión del patrimonio del ausente, 3.3. La (declaración judicial de) muerte presunta, 4.Concepto de (la declaración judicial de) muerte presunta, 4.1. Efectos de la (declaración judicial de) muerte presunta, 4.2. Casuística de muerte presunta, 5 Concepto del reconocimiento (judicial) de existencia, 5.1. Efectos del reconocimiento (judicial) de existencia (cese de los efectos de la declaración judicial de muerte presunta), 5.2. Casuística del reconocimiento de existencia, 5.2.1. Re-lectura del artículo 68 CC a partir de la jurisprudencia, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
Escrito por Saúl José Coca Guzmán (*)
1.Introducción
En algunas situaciones, es imposible saber si la persona está muerta o no. No se trata de razones médicas sino de motivos puramente fácticos. Entonces, cuando no sabemos si la persona está viva o muerta, hablamos de ausencia (o de desaparición o de declaración judicial de ausencia en nuestro ordenamiento jurídico). En cambio, cuando la muerte es casi segura, hablamos de desaparición (o de declaración judicial de muerte presunta en nuestro ordenamiento jurídico) (resaltados nuestros). (Mauclair, 2019, p. 35)
En esta hipótesis, la muerte es extremadamente probable, aunque no se haya podido encontrar el cadáver, las circunstancias de la desaparición, que probablemente pondrían en peligro[1] su vida, permiten aplicar un procedimiento simplificado de declaración de muerte. (Ibidem, p. 40)
Procedimiento que acarrea efectos transcendentales en el ámbito del derecho sucesorio como veremos en su momento.
En el presente trabajo, en primer lugar; analizaremos conceptos preliminares vinculados al de la muerte presunta; en segundo lugar, analizaremos superficialmente las 3 fases de la ausencia: la desaparición; la ausencia propiamente dicha y la muerte presunta; en tercer lugar, analizaremos específicamente a la muerte presunta, sus efectos y alguna casuística; en cuarto lugar; analizaremos específicamente al reconocimiento de existencia, sus efectos y alguna casuística y finalmente señalaremos las conclusiones arribadas en el presente trabajo.
2.Conceptos preliminares
2.1. ¿A partir de qué momento comienza la vida humana?
La vida humana comienza con la concepción (art. 1 Código Civil – CC).
2.2. ¿A partir de qué momento adquieren derechos y obligaciones (sujetos de derecho) los seres humanos?
La persona humana (persona natural) es sujeto de derecho (adquirente de derechos y obligaciones) desde su nacimiento y si bien el concebido también es considerado sujeto de derecho, lo es para todo cuanto le favorezca y la atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo (condición suspensiva [2]) (art. 1 CC).
2.3. ¿A partir de qué momento finaliza la vida humana?
La muerte pone fin a la persona humana (persona natural).
2.3.1. ¿A partir de qué momento se reputa muerta una persona humana (persona natural)?
Se considera ausencia de vida al cese definitivo de la actividad cerebral, independientemente de que algunos de sus órganos o tejidos mantengan actividad biológica y puedan ser usados con fines de transplante, injerto o cultivo (art. 108 Ley General de Salud).
2.3.2. ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la muerte de una persona humana (persona natural)?
Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones (activos y pasivos) que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores (art. 660 CC).
3.Fases de la ausencia
3.1. La desaparición
Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero (subrayado nuestro), cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino (resaltado nuestro) [3] [4] [5]. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso (art. 47 CC).
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público (subrayado nuestro) [6] (art. 47 CC).
3.1.1. Cese de curatela de bienes del desaparecido
La curatela de los bienes del desaparecido cesa cuando reaparece o cuando se le declara ausente o presuntamente muerto (art. 616 CC).
3.2. La (declaración judicial de) ausencia
Transcurridos dos años desde que se tuvo la última noticia del desaparecido cualquiera que tenga legítimo interés o el Ministerio Público pueden solicitar la declaración judicial de ausencia[7] (subrayado y resaltado nuestro). Es competente el juez del último domicilio que tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor parte de sus bienes (art. 49 CC).
3.2.1. Cese de los efectos de la (declaración judicial de) ausencia
Cesan los efectos de la declaración judicial de ausencia por:
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- Regreso del ausente.
- Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el ausente con posterioridad a la declaración.
- Comprobación de la muerte del ausente.
- Declaración judicial de muerte presunta (art. 59 CC).
-
3.2.1.1. Restitución o sucesión del patrimonio del ausente
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión (art. 60 CC).
3.3. La (declaración judicial de) muerte presunta
Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público (subrayado nuestro) en los siguientes casos:
-
-
- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido (art. 63 CC).
-
4.Concepto de (la declaración judicial de) muerte presunta
Entendemos por muerte presunta a la tercera y última fase de la ausencia en la cual se procede a la declaración judicial [8] de la muerte de una persona cuando: 1) haya pasado un largo lapso de tiempo sin tenerse noticias de su paradero (10 años) o un lapso de tiempo menor si se tratara de un anciano (5 años); 2) haya pasado el mismo lapso de tiempo de la ausencia (2 años) si el alejamiento se hubiese producido en circunstancias constitutivas de muerte o 3) existiera plena certeza de su deceso en aquellos casos en los que el cadáver no pueda ser encontrado ni identificado. (Coca, 13 de marzo del 2020)
4.1. Efectos de la (declaración judicial de) muerte presunta
Asimismo, al ser los efectos jurídicos de la (declaración judicial de) muerte presunta los mismos que los de los de la muerte, corresponderá, en virtud del 660 CC, la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones (apertura de la sucesión) del de cujus a sus sucesores. (Coca, 13 de marzo del 2020)
Otro de los efectos será la disolución del matrimonio del desaparecido. Dicha resolución [9] se inscribe en el registro de defunciones (art. 64 CC).
4.2. Casuística de muerte presunta
Sobre la declaración judicial de muerte presunta, la Sentencia del EXPEDIENTE 01000-2022-0-0201-JR-CI-01, del 1°JUZGADO CIVIL SEDE HUARAZ, señalo en sus fundamentos, que el cómputo del plazo para declarar judicialmente la muerte de una persona, inicia, corre o se contabiliza a partir de la denuncia policial de su desaparición:
4. Siendo ello así, procedemos a analizar los medios probatorios:
Se afirma que doña N.S.B.A., tiene la condición de madre de don H.E.P.B. en ese sentido, tenemos:
La denuncia policial por desaparición de don H.E.P.B de fecha 31 de agosto del 2011.
5. Estando a lo expuesto, podemos concluir que don H.E.P.B., tuvo como fecha de nacimiento el 03 de septiembre de 1989, según es de verse de la partida de nacimiento (corre de páginas 13) y tuvo como fecha de desaparición el día 31 de agosto del 2011 (fecha en que se interpone la denuncia por desaparición según se tiene de páginas 11); y la demanda se presentó el 30 de noviembre de 2022, de acuerdo al Sistema Integrado Judicial; esto es, desde su desaparición ha transcurrido más de diez años; de lo que inferimos que nos encontramos en el supuesto establecido en el inciso 1 del artículo 63 del Código Civil; por lo que, la solicitud debe ser declarada fundada (subrayado y resaltado nuestro).
En el mismo sentido, sobre la declaración judicial de muerte presunta, la CASACIÓN 3463-2012, Lima señalo en sus fundamentos, que el cómputo del plazo para declarar judicialmente la muerte de una persona con discapacidad (retardo mental), inicia, corre o se contabiliza a partir de la denuncia policial de su desaparición:
10. Que, con la copia certificada N 19-2010-DIRINCRI/DIVIPF-SEC, de fojas once, se aprecia el registro de denuncia interpuesta por Jesús Benjamín Navarro Maraví, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno, que da cuenta de la desaparición de su hijo político José Manuel Flores Olazo, de cuarenta y seis años de edad, quien sufre de retardo mental, precisando en dicha denuncia que el hecho se produjo el veinte de junio de mil novecientos noventa y uno, a las diecisiete horas, en circunstancias que salió de su casa, sin que haya aparecido hasta la fecha, pese a la intensa búsqueda; hechos que se ven corroborados con las testimoniales de Máximo Ramírez Castillo, Lourdes Espanda García y Dina Francisca García Maraví, efectuadas en la audiencia de actuación y declaración judicial de fojas ciento veintiuno.
11. Que, asimismo el retardo mental que sufre José Flores Olazo, se ve corroborada con la declaración del psicólogo tratante Máximo Ramírez Castillo, quien en la audiencia de actuación y declaración judicial ha señalado al referirse a dicha personas que “era paciente psiquiátrico con psicosis paranoide o maniaco depresivo”.
12. Que, siendo ello así, es de advertir que en autos resulta amparable la demanda cuya pretensión es la declaración de muerte presunta de José Manuel Flores Olazo, toda vez que dada su condición física mental, el tiempo que tiene desaparecido y no habiendo variado su situación, no obstante de haberse efectuado las publicaciones edictales conforme aparece a fojas setenta y dos a setenta y cinco, por lo tanto de conformidad con el artículo 63 inciso 1 del Código Civil, esta Suprema Sala concluye por la muerte presunta de José Manuel Flores Olazo, la cual habría ocurrido el día de su desaparición, esto es el veinte de junio de junio de mil novecientos noventa y uno. Por consiguiente, lo resuelto por la Sala Superior no se ajusta a derecho, correspondiendo declarar fundado el recurso de casación, casar la sentencia de vista y en sede de instancia revocar la sentencia apelada, declarada fundada la demanda (resaltado y subrayado nuestro).
5.Concepto del reconocimiento (judicial) de existencia (cese de los efectos de la declaración judicial de muerte presunta)
La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada[10], puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público (subrayado nuestro). La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta (art. 67 CC).
Cesan los efectos de la declaración judicial de muerte presunta por: 1. Regreso del presunto muerto, 2. Designación de apoderado con facultades suficientes, hecha por el presunto muerto con posterioridad a la declaración (aplicación analógica art. 59 CC incisos 1 o 2).
En suma, definimos al reconocimiento de existencia como la destrucción de la presunción iuris tantum de la muerte presunta de una persona declarada judicialmente, o bien por su reaparición física o bien por cualesquiera otros medios de prueba que ofrezca la ley que acrediten su existencia. Asimismo, este pudo haber sido solicitado por la propia persona, el Ministerio Público o por cualquier otro interesado.
5.1. Efectos del reconocimiento (judicial) de existencia
El reconocimiento de existencia provoca la restitución a la persona de su patrimonio en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta (aplicación analógica art. 60 CC primer párrafo).
Asimismo, el reconocimiento de existencia faculta a la persona para reivindicar sus bienes [11] (resaltado nuestro), conforme a ley (art. 69 CC). Empero no invalida el nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge (art. 68 CC).
5.2. Casuística del reconocimiento de existencia
Sobre nulidad de matrimonio [12] y reconocimiento de existencia, la CASACIÓN 362-2017, Piura señalo en su análisis, que la cancelación del acta de defunción del cónyuge declarado presuntamente muerto (como supuesto de excepción a la no invalidación del nuevo matrimonio por el reconocimiento de existencia) genera la nulidad del segundo matrimonio por haberse celebrado durante la vigencia del primero (nulidad por matrimonio del casado, art. 274 CC inc. 3):
Quinto.- Que, previamente a absolver los agravios planteados en el recurso de su propósito debemos dejar por sentado los siguientes puntos:
a) Está acreditado que el matrimonio entre Héctor José Sandoval Núñez y doña Mónica Cecilia Izquierdo Rubio, ante la Municipalidad Provincial de Sullana, se celebró el día nueve de mayo de mil novecientos noventa y dos.
b) Asimismo, del documento denominado Acta de defunción número 00827400 a nombre de Héctor José Sandoval Núñez se advierte que tiene como data el veintiséis de febrero de dos mil cuatro.
c) De la Carta número 000116-2015/GRI/SGARF/RENIEC en la cual se detallan los asientos registrales del ciudadano Héctor José Sandoval Núñez entre las cuales obra la rectificación de su DNI con número de inscripción 03643358, es de fecha dos de diciembre de dos mil once, en la cual se realizó la actualización de imágenes.
d) La Resolución número 425-2012/GPRC/SGDRC/RENIEC, de fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, que “Dispone la cancelación del Acta de Defunción número 00827400” a nombre de Héctor José Sandoval Núñez, inscrita en el Registro del Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, actualmente incorporada al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC.
e) Se tiene por acreditado que la demandada Mónica Cecilia Izquierdo Rubio contrajo matrimonio con el señor Martín Berendson Leigh ante la Municipalidad Provincial de Piura, con fecha tres de agosto de dos mil doce, es decir, cuando ya se había cancelado el Acta de Defunción de Héctor José Sandoval Núñez y, por consiguiente, ya se había producido el reconocimiento de existencia de la persona del tanta veces mencionado Héctor José Sandoval Núñez
Sexto.- Bajo dicho contexto, tenemos en lo referente al primer (a) agravio, ítem (i) en el cual la recurrente pretende que se aplique el último párrafo del inciso 3) del artículo 274 del Código Civil a fin de que se opte por la validez del segundo matrimonio; al respecto tenemos, que la Sala de mérito ha sido explícita en el sentido de que el presente caso se encuadra dentro del inciso 3) del artículo 274 del Código Civil, que expresamente señala “es nulo el matrimonio del casado” a razón de haberse acreditado que el Acta de Defunción número 00827400 del supuesto fallecido Héctor José Sandoval Núñez, fue cancelada con fecha veintiuno de marzo de dos mil doce, esto es, antes de la celebración de las segundas nupcias que data del tres de agosto de dos mil doce (resaltado y subrayado nuestros).
5.2.1. Re-lectura del artículo 68 CC a partir de la jurisprudencia
En base a la jurisprudencia citada, proponemos la siguiente re-lectura del artículo 68 CC:
El reconocimiento de existencia posterior al nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge sobreviviente, no lo invalida.
6.Conclusiones
La muerte presunta es la tercera y última fase de la ausencia que se declara judicialmente en 3 supuestos normativos (art. 63 CC) y que genera los mismos efectos jurídicos que la muerte (art. 660 CC) salvo que posteriormente opere el reconocimiento de existencia (art. 67 CC). Asimismo, el reconocimiento de existencia anterior al nuevo matrimonio que hubiere contraído el cónyuge sobreviviente, lo invalida por nulidad (art. 68 CC y art. 274 inc. 3 CC).
(*) Sobre el autor: Abogado civilista por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) con estudios de derecho alemán en el Heidelberg Center Latin America (HCLA). Especialista del departamento de derecho civil y procesal civil del Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED) de la Universidad San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC). Asociado y miembro del área de investigación del Círculo de Arbitraje con el Estado (CAE) y Columnista en Dimensión Mercantil (PUCP). Contacto: scoca@pucp.pe
Bibliografía
Becerra, C. (1991). “Ausencia y muerte presunta en el Código Civil de 1984”. Derecho Pucp, n. 45, pp. 19-70.
Coca, S. (2020). “Desaparición, ausencia y muerte presunta en el Código Civil peruano. Bien explicado”. Disponible en:
https://lpderecho.pe/desaparicion-ausencia-muerte-presunta-codigo-civil-peruano/
Coca, S. (2020). “¿Qué es la acción reivindicatoria y cuáles son sus requisitos? (artículo 927 del Código Civil”. Disponible en:
https://lpderecho.pe/accion-reivindicatoria-articulo-927-codigo-civil/
Coca, S. (2020). “Derecho de familia. ¿Qué es la curatela?”. Disponible en:
https://lpderecho.pe/curatela-familia-derecho-civil/
Coca, S. (2021). “Las modalidades del acto jurídico. Bien explicado”. Disponible en:
https://lpderecho.pe/modalidades_acto_juridico/
Coca, S. (2021). “Invalidez del matrimonio: ¿cuáles son las causas para su nulidad o anulabilidad?”. Disponible en:
https://lpderecho.pe/invalidez-matrimonio-causas-nulidad-anulabilidad/
Mauclair, S. (2019). Droit des Personnes. Paris: Ellipses.
[1] Tales como naufragios, accidentes aéreos, guerras e incendios indica la autora.
[2] Aquella modalidad o elemento accidental del negocio jurídico que limita la voluntad negocial al someter la producción de los efectos jurídicos de un negocio debidamente constituido (válido) a un hecho o acontecimiento futuro e incierto (Coca, 04 de marzo del 2021).
[3] Entendemos por curatela típica a aquella institución del derecho de familia, concretamente del amparo de la persona con capacidad de ejercicio restringida, que tiene como finalidad cuidar del mayor de edad con discapacidad y de sus bienes, asistiendo o complementando su voluntad en la celebración de diferentes negocios jurídicos. Y no solo ello sino lograr, en la medida de lo posible, que el curatelado recobre su plena capacidad de ejercicio. (Coca, 05 de noviembre del 2020)
[4] Artículo 48 CC.- Normas que rigen la curatela del desaparecido
La curatela a que se contrae el artículo 47 se rige por las disposiciones de los artículos 564 a 618, en cuanto sean pertinentes.
[5] Artículo 565 CC.- Fines de la curatela*
La curatela se instituye para:
2.La administración de bienes.
[6] Artículo 606 CC.- Supuestos en los que se requiere curador especial*
Se nombrará curador especial cuando:
8.El representante legal esté impedido de ejercer sus funciones.
[7] Artículo 50 CC.- Posesión temporal de los bienes del ausente
En la declaración judicial de ausencia se ordenará dar la posesión temporal de los bienes del ausente a quienes serían sus herederos forzosos al tiempo de dictarla.
Si no hubiere persona con esta calidad continuará, respecto a los bienes del ausente, la curatela establecida en el artículo 47.
[8] Artículo 66 CC.- Improcedencia de la declaración de muerte presunta
El juez que considere improcedente la declaración de muerte presunta puede declarar la ausencia.
[9] Artículo 65 CC.- Contenido de la resolución de muerte presunta
En la resolución que declara la muerte presunta se indica la fecha probable y, de ser posible, el lugar de la muerte del desaparecido.
[10] La declaración de muerte presunta (resaltado nuestro) está sustentada, en una presunción «iuris tantum», que puede ser enervada por el «Reconocimiento de Existencia», cuando se acredita la supervivencia de la persona cuya muerte presunta fue declarada. Entendemos que tal prueba no se circunscribe a la presencia física de quien fue declarado. muerto sino a cualquier medio que permita establecer de manera indubitable que la susodicha persona se halla con vida. Cabe acotar, asimismo, otro hecho que también destruye la presunción de muerte: la comprobación de muerte en fecha distinta a la indicada en la resolución que declara la muerte presunta (aspecto no contemplado expresamente en el Código). (Becerra, 1991, pp. 65-66)
[11] Entendemos por la reivindicación o ius vindicandi a aquella acción imprescriptible interpuesta, como se señala en doctrina, por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario quien usualmente posee el bien (o ejerce alguno de los atributos del derecho de propiedad como el uso y disfrute) sin causa jurídica alguna o injustamente. (Coca, 5 de agosto del 2020)
[12] Prima facie podemos decir que la teoría de la invalidez en el matrimonio está pensada en un acto jurídico cuyo contenido viene predeterminado por ley y cuyo interés es de carácter público mientras que la teoría de la invalidez del acto jurídico, del Libro II, fue elaborada para regular actos de autonomía privada, es decir, aquellos contratos en los cuales las propias partes sean las protagonistas y puedan establecer los derechos y obligaciones que a ellas se les ocurran. Estamos aquí ante negocios (y no actos) jurídicos. (Coca, 18 de junio del 2021)
