En muchas ocasiones, algunos académicos, como Rodolfo Aldea[1], se refieren a la autodefensa como uno de los modos de resolver una situación conflictiva, es decir como un mecanismo alternativo de solución de conflictos. Mientras que otros, como César San Martín[2], se refieren a la autodefensa como una garantía procesal relacionada al derecho fundamental a la defensa. Esta situación, trae consigo muchas confusiones respecto del término utilizado, autodefensa, puesto que no se llega a tener muy clara la noción correspondiente al mismo. En el presente artículo nos encargaremos de explicar las diferencias entre la autodefensa como garantía procesal constitucional y la autodefensa como mecanismo alternativo de solución de conflictos. Asimismo, reflexionaremos acerca del término autotutela como una mejor opción para denominar al mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Para empezar, en el derecho procesal existen diversas garantías reconocidas a las partes en el marco de un proceso. Algunas de estas son el juez natural, la doble instancia, el derecho a probar, entre otras. Dentro de estas garantías procesales también encontramos al derecho a la defensa procesal. Básicamente, este derecho se refiere a la posibilidad que tienen las partes de defenderse con todos los medios que la ley les permite en el contexto de un juicio o, valga decir, en el marco de un proceso. Cabe acotar que el derecho a la defensa no es propio solo del demandante, sino que también lo es del demandado. Asimismo, esta garantía procesal está estrechamente relacionada con otras garantías procesales tales como el juez imparcial y el contradictorio. De acuerdo con César San Martín, la defensa es una garantía procesal que tiene un doble carácter o cumple con una doble función: por un lado, es un derecho individual perteneciente al ámbito subjetivo y, por otro, es un elemento esencial del ordenamiento jurídico y funciona como una garantía del derecho objetivo[3]. Es decir, funciona como derecho subjetivo y, a la vez, como derecho objetivo.
El derecho procesal a la defensa contiene, a su vez, derechos instrumentales de la garantía de defensa. Si bien el principal presupuesto del derecho a la defensa es el principio de audiencia, en tanto permite a las partes a intervenir e interactuar en el marco de un proceso, existen derechos instrumentales que hacen posible el adecuado ejercicio del derecho a la defensa. Según César San Martín, uno de estos derechos instrumentales es el de asistencia de abogado y autodefensa[4]. Este derecho instrumental también es denominado como defensa técnica y autodefensa. Por un lado, la defensa técnica es el derecho de todo procesado a ser asistido o a recibir apoyo de una persona especializada en temas legales como lo es un abogado o una abogada. A la abogada o abogado defensor se le reconocen una serie de derechos para un correcto patrocinio, al punto de ser considerado como la o el representante técnico del procesado. El propósito de la defensa técnica consiste, básicamente, en la posibilidad de defenderse adecuada y debidamente con fundamentos de hecho y, sobre todo, de derecho; así como también, asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad y contradictorio[5]. Es precisamente en este ámbito del derecho a la defensa en donde cobra importancia el rol del abogado de oficio y la obligación del Estado de brindar una defensa técnica a quien, por no tener los recursos suficientes, no puede conseguirla por sí mismo.
Por otro lado, la autodefensa, que es uno de los puntos principales de este artículo, es el derecho de todo procesado a intervenir directa y personalmente en el proceso; en otra palabras, es el derecho del procesado a defenderse por sí mismo en el marco de un proceso. De acuerdo con César San Martín, este tipo de actos propios del procesado están encaminados a preservar su libertad, es decir a impedir la condena o a reducir al mínimo la posible sanción penal[6]. Es necesario aclarar que, bajo ninguna circunstancia, el recibir apoyo técnico de un abogado o abogada implica la renuncia a la defensa del imputado por sí mismo. Es decir, las partes siempre podrán defenderse personal y directamente durante el proceso, incluso si tienen la representación de un abogado o abogada. Además, dentro de este derecho podemos encontrar el denominado “derecho a la última palabra”. Este derecho constituye la última manifestación del derecho de defensa material del imputado[7]. El uso de este derecho queda enteramente a discrecionalidad del imputado, pues es el único que decide hacer uso del mismo.
La autodefensa entonces se constituye como una garantía procesal constitucional que se manifiesta a través de la intervención personal y directa de las partes en el proceso, esto sin excluir la posibilidad de que sean asistidas legalmente por especialistas en la materia como lo son los abogados.
En segundo lugar, dentro de los mecanismos de resolución de conflictos existentes, encontramos a la autotutela o también denominada, por algunos académicos, autodefensa. La autotutela es un modo de resolver situaciones conflictivas por uno mismo. De hecho, la autotutela se manifiesta de diversas maneras: la autotutela reglamentada como la huelga, la autotutela privada como el derecho de los padres de castigar a sus hijos o la autotutela en defensa a un ataque precedente como la legítima defensa. En esta ocasión nos centraremos en la autotutela manifestada en la legítima defensa.
La legítima defensa, como ya lo mencionamos antes, es una de las expresiones de la autotutela mediante la que una persona reacciona ante un ataque precedente que podría vulnerar su integridad o algún otro bien jurídicamente protegido. La legítima defensa es reconocida en el artículo 2° inciso 23 de la Constitución de 1993. De acuerdo con Marianella Ledesma, la legítima defensa es un mecanismo eximente de responsabilidad penal que permite declarar, conforme a derecho, actos que afectan tipos legales[8]. Es posible afirmar que el reconocimiento de la legítima defensa por la Carta Fundamental a una norma de tipo permisiva. Vale recalcar que en el ordenamiento jurídico no sólo existen normas de carácter prohibitivo, sino también de carácter permisivo que facultan a los individuos de realizar ciertos hechos.
Ahora bien, el carácter permisivo de una norma implica que es posible realizar determinados actos que, en principio, estaban prohibidos, pero que debido a las circunstancias están justificados y, por lo tanto, no son punibles. Es decir, “existen causas que excluyen la antijuricidad y convierten el hecho típico en uno perfectamente lícito y aprobado por el ordenamiento jurídico”[9]. Por ello, si una acción no es contraria a derecho (antijurídica), entonces no configura un delito, por lo que no puede ser sancionada. De acuerdo con Marianella Ledesma, la legítima defensa es una conducta típica, pero no antijurídica, pues se actúa bajo el tipo permisivo de la defensa necesaria[10].
En efecto, la legítima defensa es una conducta típica porque afecta un bien jurídicamente protegido; no obstante esto no configura un delito o no es considerado como tal debido a las causas que llevaron a la comisión del acto. Evidentemente, todo acto que se alegue como legítima defensa deberá pasar por un control con el fin de verificar que, en efecto, se trató de un acto en defensa propia. El acto de legítima defensa requiere de ciertas circunstancias o requisitos para operar tales como la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y la falta de provocación suficiente de quien hace la defensa. Estos presupuestos que configuran la legítima defensa están contemplados en el artículo 20° numeral 3 del Código Penal como eximentes de responsabilidad penal. Únicamente después de comprobar que dichas circunstancias se han presentado el control será aprobatorio, por lo que se eximirá de responsabilidad al individuo que cometió el acto.
Ahora, una vez aclarados los conceptos es posible establecer que la autodefensa, como garantía procesal, y la “autodefensa” como causal eximente de responsabilidad penal son figuras jurídicas distintas. Esto no sólo porque pertenecen a ramas del Derecho diferentes, sino también porque implican beneficios diferentes para los individuos. Es posible que la legítima defensa sea alegada por una de las partes en el marco de un proceso como parte de su derecho a la autodefensa o que sea alegada por el representante legal (defensa técnica), pero eso no implica que la legítima defensa sea lo mismo que la autodefensa.
Particularmente, es posible considerar que la forma adecuada de referirse a la “autodefensa” como mecanismo alternativo de solución de conflictos es como “autotutela” y, específicamente, como legítima defensa. De esta manera, con autotutela se haría referencia a la forma en la que un individuo tutela o protege un determinado interés o estado de cosas por sí mismo, es decir sin la intervención de un agente externo como el Estado o terceros. En ese sentido, concluimos que el término que refleja mejor el significado de la legítima defensa como un caso particular de instrumento de solución de conflictos es el de “autotutela”, ya que este engloba muchos otros mecanismos posibles de solución que implican el actuar de la propia persona.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/2UL5Dmu ; https://bit.ly/2SuWl0u
[1] 1989 Aldea Moscoso, Rodolfo. De la autocomposición. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, pp. 35
[2] 2015 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima, pp. 119
[3] 2015 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima, pp. 119
[4] 2015 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima, pp. 121
[5] 2015 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima, pp. 125
[6] 2015 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima, pp. 127
[7] 2015 San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal: Lecciones. Lima, pp. 128
[8] 2013 Ledesma Narváez, Marianella. Conflicto, autotutela y control jurisdiccional. Ius et Veritas 46. lima, pp. 212
[9] citado en Ledesma Narváez, Marianella. Conflicto, autotutela y control jurisdiccional. Ius et Veritas 46. lima, pp. 212
[10] 2013 Ledesma Narváez, Marianella. Conflicto, autotutela y control jurisdiccional. Ius et Veritas 46. lima, pp. 212