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Lizbeth Soledad Aurazo Paredes *

Universidad Nacional de Cajamarca

 Resumen

El presente artículo trata al principio de oportunidad como un acto procesal contenido en la investigación preparatoria y se centra en la problemática en torno al incumplimiento del acuerdo regulado en este, el cual tiene un plazo máximo de nueve meses para su realización. Durante ese plazo se suspende la investigación preparatoria, hecho que solo es relevante en caso de reanudación de la acción penal. Así, se argumenta por qué el uso de la figura procesal de la suspensión es el más adecuado desde un punto de vista basado en los fundamentos de los mecanismos de simplificación procesal y la naturaleza de las instituciones del derecho procesal penal. Por otra parte, también se determinan las diferencias entre el criterio de oportunidad y el principio de oportunidad.

  1. Introducción

El principio de oportunidad se encuentra regulado en el artículo 2 del Código Procesal Penal. Consiste en la abstención de la acción penal debido a circunstancias taxativamente establecidas tales como la comisión de delitos que no afecten gravemente al interés público o delitos que tengan una pena máxima de cuatro años, cuando concurran los supuestos atenuantes del Código Penal, entre otros. Necesita del consentimiento del imputado. Este principio se condensa con la determinación de una reparación civil del imputado hacia la víctima, siendo nueve meses el plazo máximo que aquel tiene para efectuarla, pues, solo después de efectuada, la disposición de abstención de la acción penal del fiscal surtirá efectos. Como subespecie del principio de oportunidad tenemos al acuerdo reparatorio, el cual procede bajo supuestos establecidos por la ley, diferenciándose del primero en la obligatoriedad del consenso entre imputado y víctima.

Ahora bien, la controversia surge del incumplimiento del pago de la reparación civil que consta en el acta de aplicación del principio de oportunidad en relación al plazo máximo establecido por el reglamento de aplicación de tal principio[1], el cual es de nueve meses. Ello genera duda respecto a si este plazo está incluido dentro de la investigación preparatoria o lo excede. En el desarrollo del siguiente escrito se argumentará porque el plazo transcurrido del principio de oportunidad no es distinto al de la investigación preparatoria.

  1. El principio de oportunidad como causal de suspensión de la investigación preparatoria.

 El primer artículo del mencionado reglamento expresa que el principio de oportunidad se aplica en las diligencias preliminares o investigación preliminar. De ello, se desprende que su uso se transporta a la investigación preparatoria. Así, el plazo de la investigación preparatoria es de 120 días para casos simples y el plazo de las diligencias preliminares es de 60 días. Por otra parte, el plazo de aplicación del principio de oportunidad es de nueve meses. Si bien, a primera vista este plazo excede al de las diligencias preliminares, resulta necesario dilucidar el contenido de su naturaleza, la cual tendría un efecto suspensivo sobre la investigación preparatoria, pues, esta se retomaría ante su incumplimiento con una disposición para la promoción de la acción penal.

Para llegar a este argumento se requiere hacer una interpretación contrario sensu del inciso cuatro del artículo dos[2] del Código Procesal Penal, el cual al señalar que se suspenden los efectos de la disposición de abstención del fiscal hasta el pago de la reparación civil, contendría implícitamente la suspensión de la acción penal, teniendo como condicionante para su reanudación el incumplimiento de dicho pago. Así, un acta en la que se plasme el pago de la reparación civil detendría el ejercicio de la acción penal, formándose una expectativa al respecto.

Como ejemplo tenemos que el fiscal “A” va a aplicar el principio de oportunidad respecto a un delito de apropiación ilícita común tipificado en el artículo 190° del Código Penal cometido por “B”, siendo que para la audiencia del principio de oportunidad, la parte agraviada no concurrió, el fiscal en atención al artículo 10 literal b)[3] determinará el monto de la reparación civil estableciendo un plazo de nueve meses para saldarla. Dicha audiencia se celebró el día 20 después de iniciadas las diligencias preliminares siendo 60 días el plazo de estas conforme al artículo 334. Todo esto considerando que el principio de oportunidad “[…] requiere que el fiscal cuente con elementos mínimos para justificar la emisión de una disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria” (Avalos Rodríguez, 2014, pág. 38). Es decir, el fiscal de turno ya tendría cierta convicción de que el delito ha sido cometido por “B; por lo que, al existir un condicionante para la continuación de las investigaciones, que es el incumplimiento de la reparación civil, durante los nueve meses del plazo se detendría todo acto de investigación. Solo después de incumplido el pago de la reparación civil el fiscal podrá reiniciar el ejercicio de la acción penal con el plazo de 40 días para culminar las diligencias preliminares y posteriormente formalizar la investigación preparatoria, el fiscal también podría formular una acusación directa según sea el caso. De esta manera, utilizando la figura de la suspensión, los nueve meses no excederían el plazo de 60 días de las diligencias preliminares, sub etapa de la investigación preparatoria.

Peña Cabrera, citado por Avalos Rodriguez (2014, pág. 90) ha establecido que la decisión fiscal de abstenerse de ejercitar la acción penal pública es un asunto que deja en suspenso su ejercicio, por lo que procede hacer uso de la figura de la suspensión, en cuanto el incumplimiento de la reparación civil puede dar paso a su revocación. A ello Avalos responde que el artículo 84[4] del Código Penal resulta inaplicable debido a que la suspensión es aplicable cuando la cuestión tenga que resolverse en otro procedimiento, siendo que la renuncia a la persecución penal forma parte del mismo procedimiento inicial.

Si consideramos que el proceso es un conjunto de procedimientos, tendríamos que estos forman parte de un todo. En base a ello y ante el vacío de la ley al no establecer a qué procedimientos se hace referencia en las causales de suspensión, cabría considerar a la aplicación del principio de oportunidad como tal, en virtud de que esta interpretación sería más favorable al imputado atendiendo al inciso tres del artículo VII del título preliminar y al derecho al plazo razonable. Además, la doctrina[5] ha señalado a los mecanismos de simplificación procesal como a un procedimiento aparte del proceso penal común y se sabe que esta es una fuente del derecho.

     El inciso siete del artículo dos instaura el supuesto de que la acción penal ya haya sido promovida al momento de la aplicación del principio de oportunidad[6]. Es decir, estamos en la etapa de investigación preparatoria propiamente dicha, resultando necesaria la participación del juez, ya que aquel tiene la facultad de dictar el auto de sobreseimiento a petición del Ministerio Público. De la misma norma se deduce que el monto de la reparación civil es establecido por el juez de investigación preparatoria, por lo que, el plazo máximo de nueve meses sería meramente referencial ante tal supuesto. Sin embargo, creemos que en caso de incumplimiento, la reanudación del proceso penal seguiría ubicándose dentro de la investigación preparatoria.

     El argumento de considerar la aplicación del principio de oportunidad como causal de suspensión toma sentido en uno de los fundamentos de su existencia: la sobrecarga procesal. No tendría sentido que el plazo de las etapas del proceso penal siga corriendo con la existencia de un acta de aplicación del principio de oportunidad, pues, de ser así, el Ministerio Público tendría que seguir desplegando acciones, contribuyendo de esta forma al desgaste de los recursos de la administración pública.

     José Antonio Neyra Flores (2015, pág. 306) escribe respecto a que la sobrecarga en la administración de justicia se trata de disminuir sobre la base de la simplificación procesal y los medios alternativos de resolución de conflictos. El primero busca reducir las etapas del proceso, y el segundo busca reemplazar la pena por la reparación civil u otras formas de satisfacción a la víctima.

  1. Diferencia del principio de oportunidad con el criterio de oportunidad

      El principio de oportunidad reglada que adquiere el sistema procesal peruano permite salvaguardar el principio de legalidad como garantía del imputado ante el ius puniendi. La normativa vigente establece que este se aplica en las diligencias preliminares [7] y en vía judicial. Sin embargo, también se habla sobre el “criterio de oportunidad”. Por ello, resulta necesario opinar al respecto. Encontramos su regulación en el literal e) del inciso uno contenido en el artículo 350 del Código Procesal Penal, diferenciándose del principio de oportunidad en cuanto la etapa y modo de formulación son distintas.

    Mientras que el principio de oportunidad se formula en la investigación preparatoria y puede ser solicitado por el fiscal o a pedido de parte, el criterio de oportunidad se formula en la etapa intermedia y es pedido por los sujetos procesales exceptuando al Ministerio Público, pues resultaría contradictorio que habiendo formulado acusación, solicite posteriormente un criterio de oportunidad. Cabe aclarar que el criterio de oportunidad será resuelto en una audiencia preliminar después de planteada la acusación por el fiscal. Otra diferencia importante la encontramos en que la conformidad del Ministerio Público es dispensable en el criterio de oportunidad, pues, sería absurdo formular una acusación y a la vez un criterio de oportunidad; en cambio, el principio de oportunidad requiere obligatoriamente la aprobación fiscal.

     Constante Carlos Avalo Rodríguez (2014, págs. 25-26) nos habla de los límites temporales para que opere el principio de oportunidad, estableciendo un límite mínimo y uno máximo. Respecto al primero, expresa que puede darse desde el momento en el que el fiscal califica la denuncia o recibe la notitia criminis; siempre y cuando, se hayan recaudado los elementos de convicción mínimos que indiquen la comisión de un delito. El límite máximo estaría en el momento en el que el representante del Ministerio Público formula acusación ante el órgano jurisdiccional.

     La interpretación de este autor aludiría a que el límite del plazo de transcurrido del principio de oportunidad está contenido en la investigación preparatoria. Sin embargo, habría sido más adecuado emplear el término “antes de la formulación de acusación”, dado que ello habría sido más armonioso con el numeral siete del artículo 2 del Código Procesal Penal. Esta precisión es pertinente en cuanto permite diferenciar temporalmente a los dos mecanismos de simplificación procesal mencionados. Mientras que el principio de oportunidad encuentra su límite máximo en un momento anterior a la formulación de acusación; el criterio de oportunidad se aplica en la etapa intermedia, esto es, después de la acusación.

     Por todo lo mencionado, sería peligroso asumir que el principio de oportunidad y el criterio de oportunidad son exactamente lo mismo. Si bien parten de la misma naturaleza, su aplicación procesal es diferente.

  1. Conclusiones

-El plazo del transcurrido en el principio de oportunidad no es distinto al plazo de la investigación preparatoria. Ello en cuanto un acta de pago de reparación civil en la que se establezca un plazo máximo de nueve meses condicionaría el ejercicio de la acción penal a su incumplimiento, generándose una suspensión. Así, el plazo de 60 días de las diligencias preliminares, sub etapa de la investigación preparatoria, no correría mientras exista el plazo del pago de la reparación civil.

-Los nueve meses establecidos en el reglamento de aplicación del principio de oportunidad solo son usados en sede fiscal en la etapa de las diligencias preliminares. Por ello, para efectos prácticos, es más conveniente usar la figura de suspensión de la investigación preparatoria. Así, no se perdería lo realizado antes del uso del principio de oportunidad, teniendo en cuenta que este se fundamenta en la simplificación procesal. Sin embargo, dicho plazo puede ser referencial en el uso del principio de oportunidad celebrado ante el juez de investigación preparatoria. En caso de incumplimiento del pago de reparación civil, la acción penal se reanudaría y también se ubicaría en la investigación preparatoria.

-Creemos conveniente utilizar la figura de la suspensión en cuanto consideramos que la aplicación del principio de oportunidad es una cuestión que debe resolverse en un procedimiento diferente al proceso penal común.

-Las diferencias establecidas en el texto penal de la aplicación del principio de oportunidad y criterio de oportunidad insta a hacer una separación del plazo para ambas. Solo el primer supuesto es contemplado por la investigación preparatoria y por lo tanto, solo a este se le puede aplicar el plazo de nueve meses. El reglamento de aplicación del principio de oportunidad tampoco se pronuncia respecto al criterio de oportunidad, contribuyendo a la interpretación de que el plazo de nueve meses no es aplicable a este supuesto. Por lo tanto, este plazo está meramente contenido en la investigación preparatoria y no en otra etapa del proceso penal como la intermedia o el juicio oral.


                                                                                              Bibliografía

Avalos Rodríguez, C. C. (2014). Mecanismos de simplificación procesal en el Código Procesal Penal de 2004. Lima: Gaceta penal.

Cubas Villanueva, V. (2017). El proceso penal común. Lima: Gaceta penal.

Neyra Flores, J. A. (2015). Tratado de derecho procesal penal. Lima: Idemsa.

[1] Artículo 13°.- Plazo del Pago

Cuando las partes acuerden en Audiencia el plazo del pago de la Reparación Civil, el Fiscal procurará que el mismo sea lo más breve posible y no exceda de los nueve meses; en el supuesto que dicho plazo sea fijado por el Fiscal, podrá ser establecido de acuerdo a las circunstancias del caso, el mismo, que no podrá ser superior a nueve meses conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° del Código Procesal Penal. En ambos casos la Disposición o Resolución de abstención de la acción penal se emitirá una vez cumplido el acuerdo. En caso que las partes, lleguen a un acuerdo y este conste en documento público o documento privado legalizado notarialmente, el Fiscal emitirá la Disposición de la abstención de la acción penal.

[2] Artículo 2º.-Principio de oportunidad

  1. Realizada la diligencia prevista en el párrafo anterior y satisfecha la reparación civil, el Fiscal expedirá una Disposición de Abstención. Esta disposición impide, bajo sanción de nulidad, que otro Fiscal pueda promover u ordenar que se promueva acción penal por una denuncia que contenga los mismos hechos. De existir un plazo para el pago de la reparación civil, se suspenderán los efectos de dicha decisión hasta su efectivo cumplimiento. De no producirse el pago, se dictará disposición para la promoción de la acción penal, la cual no será impugnable.

[3] Artículo 10.-Trámite de la audiencia del principio de oportunidad

[…]Si en la segunda citación no asiste el imputado, el Fiscal procederá conforme a sus atribuciones; en el caso que no asista el agraviado pero concurra el imputado, excepcionalmente, si el Fiscal cuenta con los elementos suficientes para determinar el monto de reparación civil, lo fijará razonablemente […]

[4] Artículo 84.- Suspensión de la prescripción

Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido.

[5] “El principio de oportunidad es un instituto novedoso del derecho procesal penal, representa un mecanismo de simplificación del procedimiento, es decir una opción para la obtención de una solución para el caso a través de procedimientos menos complejos que el procedimiento común” (Cubas Villanueva, 2017)

[6] Artículo 2.-Principio de oportunidad

[…] 7. Si la acción penal hubiera sido promovida, el Juez de la Investigación Preparatoria, previa audiencia, podrá a petición del Ministerio Público, con la aprobación del imputado y citación del agraviado, dictar auto de sobreseimiento -con o sin las reglas fijadas en el numeral 5)- hasta antes de formularse la acusación, bajo los supuestos ya establecidos. Esta resolución no será impugnable, salvo en cuanto al monto de la reparación civil si esta es fijada por el Juez ante la inexistencia de acuerdo entre el imputado y la víctima, o respecto a las reglas impuestas si estas son desproporcionadas y afectan irrazonablemente la situación jurídica del imputado.

[7] Artículo 1°.- Objetivo-El presente Reglamento constituye una herramienta de gestión para la eficaz aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio en la investigación preliminar o diligencias preliminares, conforme a lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal Penal.

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