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*Escrito por Mercedes Herrera Guerrero

I. Introducción

El DL 1373, publicado el 4 de agosto de 2018, que regula la extinción de dominio, se ha dado en el marco de la Ley 30823, la misma que delega en el ejecutivo la facultad de legislar entre otras materias sobre integridad y lucha contra la corrupción a fin de modificar la legislación vigente sobre la pérdida o extinción de dominio y facilitar la administración, por parte del Estado de los bienes incautados, decomisados o declarados en pérdida de dominio. Luego, con el Decreto Supremo N° 007-2019-JUS del 1 de febrero de 2019 se aprueba el Reglamento de la Ley de Extinción de dominio.

La extinción de dominio como figura jurídica tiene su origen en el país vecino de Colombia, donde se reguló por primera vez con la Ley 333/1996. Posteriormente se modificaron algunos aspectos sustanciales y procesales de esta figura mediante la ley 793/2002. Esta norma fue también derogada posteriormente mediante la Ley 1453/2011, precepto legal que ha ejercido mayor impacto en Colombia. Finalmente, mediante la ley 1708/2014 se expide el Código de Extinción de Dominio (CED), que entró en vigencia en julio de 2014 [1]

El propio Decreto Legislativo 1373 define la extinción de dominio en su artículo 3.10. del Título Preliminar en los siguientes términos: “Consecuencia jurídico-patrimonial que traslada a la esfera del Estado la titularidad de los bienes que constituyen objeto, instrumento o efectos o ganancias de actividades ilícitas, mediante sentencia emitida respetando el debido proceso, sin indemnización ni contraprestación alguna a favor del requerido o terceros”.

Antes del Decreto Legislativo 1373, no se contaba con un marco legal adecuado para transferir el dominio a favor del Estado de los bienes o ganancias provenientes de actividades ilícitas. Entre otras razones, porque no se contaba con un proceso autónomo. No obstante, ahora con el DL 1373 se ha establecido que: “…el proceso de extinción de dominio es independiente y autónomo del proceso penal, civil u otro de naturaleza jurisdiccional o arbitral, por lo que no puede invocarse la previa emisión de sentencia o laudo en éstos para suspender o impedir la emisión de sentencia en aquél” (art. 2.3 del Título Preliminar).

Por primera vez en nuestro país, tal como lo señala el propio DL 1373, se implementa la extinción de dominio como una herramienta de política criminal independiente y autónoma del proceso penal, dirigida específicamente contra bienes y fortunas adquiridas como producto de actividades ilícitas reprochables por el ordenamiento jurídico.

II. Naturaleza Jurídica y presupuestos de procedencia

En relación a su naturaleza jurídica, en la Casación N° 1408-2017/Puno de la Sala Penal Permanente, de fecha 30 de mayo de 2019, se ha establecido que: “No se trata de una institución puramente penal, pues su activación no descansa necesariamente en la afectación de las ganancias ilícitas (penales) propiamente dichas. Es más, en la extinción de dominio se ataca el patrimonio obtenido ilícitamente y no a la persona que a lo obtuvo. Por ello, tiene igualmente una naturaleza civil”.

La extinción de dominio constituye, asimismo, un proceso que se aplica únicamente sobre derechos reales. A este tenor, el Art. I del T Preliminar establece que esta norma se aplica sobre todo bien patrimonial que constituya objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen relación o que se derivan de las siguientes actividades ilícitas: contra la administración pública, contra el medio ambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, lavado de activos, contrabando, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.

Una de las novedades del DL N° 1373 consiste precisamente en establecer  que la competencia en extinción de dominio está a cargo de jueces especializados (del Juez de Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentre el bien), así como de Fiscales especializados en Extinción de Dominio, lo que ha permitido la creación del Subsistema Nacional Especializado en Extinción de Dominio (mediante Resolución Administrativa N° 122-2019-CE-PJ, del 20-Mar-2019) y el nombramiento de sus jueces especializados (Resolución Administrativa N° 183-2019-CE-PJ, del 3-May-2019), Unidades policiales especializadas, los mismos que han entrado en funciones a partir del mes de mayo del 2019. Asimismo, mediante Resolución de Junta de Fiscales Supremos de 7 de junio de 2019, se crean las Fiscalías Superiores Transitorias y Fiscalías Provinciales Transitorias de Extinción de Dominio a nivel nacional.

De conformidad con el art. 7 del DL N° 1373 son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes:

a) Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial.

b) Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas.

c) Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito.

d) Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.

e) Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas.

f) Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destino ilícito no hayan sido objeto de investigación; o habiéndolo sido no se hubiere tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

g) Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.

La norma que regula los presupuestos mencionados debe interpretarse de forma conjunta con el ámbito de aplicación descrito en el Art. I del Título Preliminar del DL N° 1373. Es decir, los bienes y recursos sobre los que se pretende iniciar el proceso de extinción de dominio deben derivarse de actividades ilícitas tales como: delitos contra la administración pública, contra el medioambiente, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión, defraudación aduanera, defraudación tributaria, minería ilegal y otras con capacidad de generar dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito o actividades vinculadas a la criminalidad organizada.

III.  Etapas del proceso de extinción de dominio

3.1 Etapa de indagación patrimonial

De acuerdo al art. 12 del DL N° 1373, el proceso de extinción de dominio consta de dos etapas: una etapa de indagación patrimonial bajo la dirección del Fiscal especializado en extinción de dominio, y una etapa judicial que inicia con la admisión de la demanda de extinción de dominio por el Juzgado Especializado.

Se trata de una fase pre-procesal o pre-jurisdiccional, tal como se establece en el artículo 20 de la Ley Modelo sobre Extinción de Dominio de la UNODC del 2011: “El procedimiento consta de dos etapas: una fase inicial o pre procesal que estará a cargo de la autoridad competente con funciones de investigación asignadas en el ordenamiento jurídico, y una fase procesal a cargo del juez que se iniciará a partir de la pretensión de extinción de dominio”.

Será el Fiscal especializado en extinción de dominio quien dirija la indagación patrimonial de oficio o por denuncia, cuando se configure alguno de los presupuestos previstos en la norma. Iniciada la indagación patrimonial se debe notificar a la Procuraduría Pública Especializada, para que participe conforme a sus funciones y atribuciones.

La etapa de indagación patrimonial tiene carácter reservado.

La indagación patrimonial finaliza cuando se ha cumplido su objeto o en un plazo máximo de 12 meses, prorrogable por única vez, mediante decisión motivada por un plazo igual. En los casos que se declaren complejos, el plazo máximo de 36 meses prorrogables por igual plazo, por única vez mediante decisión motivada.

Concluida la indagación patrimonial, el Fiscal Especializado está facultado para demandar ante el Juez competente la declaración de extinción de dominio o archivar la indagación patrimonial, cuando no sea posible fundamentar ninguno de los presupuestos invocados en el presente decreto legislativo. La disposición de archivo constituye cosa decidida y sólo puede iniciarse una nueva indagación patrimonial sobre los mismos bienes si se encuentran nuevas pruebas.

3.2 Etapa judicial

El Fiscal formula por escrito, ante el Juez, la demanda de extinción de dominio, la misma que debe contener lo siguiente:

a)  Los hechos en los que fundamenta su petición.

b) La identificación, descripción y valuación económica de los bienes objeto de la demanda de extinción de dominio.

c)  El presupuesto en que fundamenta la demanda.

d)  El nexo de relación entre los bienes y la actividad ilícita o el incremento patrimonial injustificado.

e)  El nombre, los datos de identificación y el domicilio de las personas que pudieran tener interés en el asunto o, en caso contrario, debe señalar la razón que imposibilitó su localización.

f) Ofrecimiento de las pruebas o indicios concurrentes y razonables que sustenten la pretensión.

g) Solicitar las medidas cautelares si a ello hubiere lugar.

Recibida la demanda de extinción de dominio, el Juez dentro del plazo de 3 o 10 días hábiles, según se trate o no de un proceso complejo, expide resolución debidamente fundamentada, pudiendo admitir a trámite la demanda, declararla inadmisible o improcedente, comunicando dicha decisión al Fiscal y al Procurador Público.

De advertir la ausencia de algún requisito formal el Juez declara inadmisible la demanda, concediendo un plazo de 3 días hábiles para la subsanación. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva la demanda, sin perjuicio de las acciones administrativas a que haya lugar. Contra la resolución que declara improcedente la demanda procede el recurso de apelación.

El requerido absuelve la demanda dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que la admite a trámite, ofreciendo los medios probatorios que crea conveniente para acreditar la licitud de los bienes, objetos, efectos o ganancias que sean materia del proceso de extinción de dominio. En este punto adquiere gran importancia la carga dinámica de la prueba, si el requerido presenta elementos de convicción sólidos acerca de la licitud de sus bienes, tal carga probatoria incidirá en su favor, con una sentencia que declare infundada la acción de extinción de dominio.

Después de la absolución de demanda por parte del requerido, tiene lugar la audiencia inicial. En ésta el Juez verifica el interés y legitimación de las partes procesales, y que las partes propongan excepciones o nulidades.

En la Audiencia Inicial el Juez decide lo concerniente a las excepciones, y la admisibilidad o rechazo de las pruebas ofrecidas. En ningún caso el proceso se suspende por cuestiones previas, defensas previas o cualquier otro mecanismo procesal que busque tal finalidad.

Una vez finalizada la Audiencia Inicial, el Juez fija fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Actuación de Medios Probatorios, la cual debe realizarse dentro de los 10 días hábiles siguientes.

La Audiencia de Actuación de Medios Probatorios se realiza en un solo acto, y se actúan los medios probatorios admitidos con participación directa del Juez, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando el caso revista complejidad, la audiencia se suspende y continúa en el día hábil siguiente, y de no ser esto posible, en un plazo máximo de 5 días hábiles.

La sentencia expedida en primera instancia debe pronunciarse sobre la fundabilidad o no de la demanda, sustentándose en los indicios concurrentes y razonables, o en las pruebas pertinentes, legales y oportunamente incorporadas al proceso.

Contra la sentencia que declara fundada la demanda de extinción de dominio o que la desestima, procede únicamente el recurso de apelación.


* Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra (España). Máster en Derecho Penal por la Universidad de Alcalá (España). Socia de Mendoza & Herrera Abogados (www.mendozaherrera.com), Profesora de la Academia de la Magistratura.

Imagen obtenida de: https://bit.ly/3jXvMOS

[1] Vid. TOBAR TORRES, Jenner Alonso. “Aproximación general a la acción de extinción del dominio en Colombia” en Civilizar 14(26), enero-junio de 2014, p 23.

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