Introducción: el 21 de octubre de 2015
Hoy es un día especial: 21 de octubre de 2015. Para quienes no lo recuerden hoy es el día en que Marty McFly (interpretado por Michael J. Fox), el gran viajero del tiempo, llega junto al “Doc” Brown (interpretado por el genial Christopher Lloyd) desde un lejano 1985 en un DeLorean de lujo a nuestro tiempo –el futuro para ellos– para impedir que el hijo de Marty se deje influenciar y cometa un crimen.
Fuente: ZEMECKIS, Robert (Director) – “Back to the Future II”. Los Ángeles, Universal, 1989.
Probablemente, de las fechas del cine de ficción que hay en la actualidad, esta sea una de las más importantes (recordemos que ya paso el 2012 y los Mayas se equivocaron). Se han creado eventos en Facebook® sobre la llegada de Marty, los diarios de las noticias están anunciando su llegada, han sacado videos del “Doc” y Marty hablando sobre el futuro, entre otros. Como ha indicado Chávez, precisamente, “el cine comercial es un instrumento inmediato para generar inquietud en hallar temas de investigación”[1] y las presentes líneas son ejemplo de ello. A raíz de tan importante fecha, el presente artículo servirá para hacer mención a algunos apuntes reflexivos que nos brinda la película sobre las distintas áreas del Derecho de Mercado.
- El ¿Plagio? musical de Chuck Berry con Johnny B. Goode
Al mirar la película “Back to the future” normalmente no prestamos atención a un diálogo clave para los Derechos de Autor. Cuando los padres de Marty se besan por primera vez en 1955 y Marty se recupera del desvanecimiento; la gente y la banda que estaba tocando en el “Baile del Encanto bajo el Océano” le dicen que toque una más y se produce el siguiente diálogo:
“Marty McFly: Oh right, this is an oldie… Well, is an oldie where I come from…
(to the band) All right guys, this is a blues riff in B. Watch me for the changes, and try to keep up, ok?
(Comienza a tocar la canción Johnny B. Goode)
(El cantante principal de la banda, se va y llama a alguien por el teléfono)
Marvin Berry: Chuck! Chuck! It’s Marvin. Your cousin, Marvin Berry? You know that new sound you’re looking for? Well, listen to this!
(expande el cable del teléfono y lo acerca a la música)”
Como podrán observar, Marvin Berry es el primo del mismísimo Chuck Berry… ¿autor? de la canción en realidad ¿o no? En este punto, la ficción del director y los guionistas de la película ponen en un grave aprieto a los abogados de Propiedad Intelectual debido a una paradoja:
Fuente: ZEMECKIS, Robert (Director) – “Back to the Future II”. Los Ángeles, Universal, 1989.
Nuestra línea de tiempo (a) señala que Chuck Berry crea la canción “Johnny B. Goode” en 1958 y nosotros le reconocemos los derechos de autor sobre la misma, tanto de la letra como la música, pues ambos son distintas obras protegidas por derechos de autor, tal como hemos señalado en un trabajo anterior:
“En materia de Derechos de Autor, la música per se y las letras representan dos tipos de obras distintas: la musical y la literaria, respectivamente. Así, esta diferencia genera que tengamos dos tipos de canciones:
- Canciones instrumentales. Aquellas conformadas por una mera obra musical. Por ejemplo, la Sinfonien N° 25 g-Moll de Wolfgang Amadeus Mozart o las Quattro stagioni de Antonio Lucio Vivaldi.
- Canciones con letra. Aquellas conformadas por la unión de una obra musical y una obra literaria. Por ejemplo, la Canción de Amor de Gianmarco Zignago o Johnny B. Goode de Chuck Berry”[2].
Sin embargo, el hecho que nos trae la película genera una paradoja: Si Chuck Berry compuso “Johnny B. Goode” en 1958, eso hace que haya tomado la canción tocada por Marty McFly en 1955; sin embargo, Marty McFly no la habría tocado si no hubiera escuchado la versión de Chuck Berry de 1958. Entonces, ¿Cómo explicamos esto? El “Doc” Brown siempre le dijo a Marty que no alterara el curso del tiempo, pero ¿En realidad Marty modificó los hechos o eso era lo que tenía que pasar de todas maneras?
Fuente: ZEMECKIS, Robert (Director) – “Back to the Future”. Los Ángeles, Universal, 1985.
Esta paradoja demuestra que la cuestión de la protección de los Derechos de Autor, en un primer momento, es una cuestión fáctica temporal que se resumen en la siguiente pregunta: ¿Quién creo la canción? En el caso de que existan idénticas piezas musicales, estaremos ante un plagio burdo, “en que la apropiación de la obra ajena es total o cuasi total”[3]; precisamente, en estos casos, el pleito legal se centra en demostrar quien tuvo la idea y la concretizó primero: prior in tempore, potior in iure.
La introducción del viaje por el tiempo crearía diversos problemas para los abogados de Propiedad Intelectual en el sentido de que nunca podríamos saber con paradojas como la comentada quién robó a quién, pues en el caso en concreto ambos hechos depende uno del otro. Sin embargo, un hecho es innegable: ¡Marty reconoce que no se trata de su canción! En efecto, al decir “this is an oldie… Well, is an oldie where I come from”, está reconociendo que está haciendo comunicación pública y ejecución de un cover de la canción original “Johnny B. Goode”, que se crearía recién en 1958 por Chuck Berry. En todo caso, dejo dos preguntas más sueltas: 1) si la interpretación es en Perú, ¿Marty debería pagar algún monto a APDAYC? Y 2) si bien Marty no tiene derechos de autor ¿Tendrá derechos conexos de ejecutante?
- ¿Cómo protegemos la máquina del tiempo, Marty?
Este punto es bastante extenso, pero vamos a resumirlo de la mejor manera posible. ¿Cómo protegemos la máquina del tiempo según la Propiedad Industrial o Intelectual? Existe gran debate sobre las obras de arte aplicado a nivel mundial, sin embargo, la protección en el ordenamiento jurídico peruano de un diseño particular puede obtenerse desde el Derecho de Propiedad Industrial como diseño industrial si se cumplen con los requisitos y, también, por el Derecho de Autor como obra de arte aplicada.
En nuestro ordenamiento, los requisitos de cada sistema son los siguientes:
Protección jurídica por Derecho de Autor | Protección jurídica por Propiedad Industrial (Diseño Industrial) |
Decreto Legislativo N° 822
Artículo 2: 17. Obra: Toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.
Artículo 5: Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes: (…) f) Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluídos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.
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Decisión 486 de la Comunidad Andina Artículo 113: Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.
Artículo 115: Serán registrables diseños industriales que sean nuevos. Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.
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Fuente: Elaboración propia |
De esta forma, en las normas peruanas, para un diseño puede ser protegido por derecho de autor, el mismo tiene que ser original, es decir que “la obra debe expresar lo propio del autor, llevar la impronta de su personalidad”[4]; mientras que en el diseño industrial, se requiere la novedad, es decir que “cuando signifique un cambio en el producto al que se aplique, dotándolo de una apariencia distinta a la que tenía”[5].
En el caso del diseño del DeLorean, este ya contaba con protección según la Oficina de Patentes de Estados Unidos, desde 1986; sin embargo, cabe apuntar que no se trata del diseño con “Mr. Fusion” ni la adaptación para viajar en el tiempo:
Fuente: United States Patent and Trademark Office – Patente Diseño 283,882
Por otro lado, no solo basta registrar el diseño. Es muy importante observar que si varias tecnologías pueden ser utilizadas de manera diversa convendrá tener dos patentes distintas sobre cada invento; o también cuidar de especificar muy bien las partes de una individual. Debemos tener en consideración que las partes de una patente son tres: (i) la página de cobertura, (ii) la especificación, y (iii) las reinvindicaciones. Son las reinvindicaciones las que delimitan el objeto protegido por la patente, estas están compuestas de una única frase, la cual consta de un preámbulo, una expresión transicional y un cuerpo[6].
En el caso de la máquina del tiempo, tal como lo separan las dos películas: “Back to the future” y “Back to the future 2”, existen dos invenciones explicadas en cada una que son potencialmente protegibles a través de una patente de invención:
- La máquina del tiempo misma, reinvindicando específicamente la parte que otorga la funcionalidad del viaje por el tiempo: el condensador de flujo; y
- “ Fusion”, que es un adaptador que permite convertir basura en una fuente de energía nuclear para activar el condensador de flujo.
Fuente: ZEMECKIS, Robert (Director) – Detrás de cámaras de “Back to the Future II”. Los Ángeles, Universal, 1989.
Dichas creaciones, en el Perú, deben ser protegidas registrándolas como patentes de invención cuando cumplan los tres requisitos exigidos por el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina: i) novedad, ii) nivel inventivo y iii) aplicabilidad industrial. De esta manera, es muy importante que antes de haber usado la máquina del tiempo, el “Doc” Brown haya registrado la patente de la máquina del tiempo, preguntémonos hipotéticamente: ¿Qué hubiera pasado si alguien encontraba la máquina del tiempo oculta en la cueva en “Back to the future III”? o peor aún ¿Qué pasaba si Biff viejo en lugar de darse a sí mismo un almanaque de deportes para hacer apuestas patentaba la máquina? La novedad es un punto clave que ni Marty ni el “Doc” previeron.
El nivel inventivo y la aplicabilidad industrial quedan fuera de discusión en este caso: ¡Son evidentes! De igual forma, dejamos abiertas dos preocupaciones: 1) es posible que con una invención que confiere un poder tan grande, el Estado quiera atacar mediante una posible licencia obligatoria, en los términos del artículo 40 del Decreto Legislativo N° 1075 y 2) es posible, incluso antes de la pretensión de expropiación de patente, que existan trabas para registrar este invento por las causales del artículo 20 de la Decisión 486: como invento que puede alterar el orden público o como invento que puede poner en riesgo la vida de las personas, piensen que si se alteran algunos aspectos del tiempo –teóricamente– una persona puede dejar de existir.
- “Dame una Pepsi” ¿Es la botella futurística de Pepsi una marca tridimensional?
Es frecuente que, en nuestro país, las empresas de bebidas tengan el registro de una marca tridimensional con forma de botella, si llegan a sobrepasar el impedimento fijado en el inciso c) del artículo 135 de la Decisión 486, que señala que: “no podrán registrarse como marcas los signos que: (…) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate”.
En efecto, para que una marca tridimensional con forma de envase de bebida se registre, se deberá sobrepasar dicho impedimento. Como señalan Cornejo y Aching, “las formas usuales de los productos o de sus envases son aquellas que, apreciadas desde la perspectiva del consumidor, se utilizan común o frecuentemente en el mercado sin virtualidad distintiva, considerando los productos a los que se aplican dichas formas y los que respecto de ellos tienen conexión competitiva”[7]; entonces, la única manera de que estos envases accedan como marca es que tengan distintividad marcaria, consistente en “el acto cognoscitivo del consumidor que establece la diferencia tanto en la relación marca-producto como en la relación marca-marca”[8].
En este punto, debemos señalar un pequeño error a nuestro parecer: el segundo párrafo del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina señala lo siguiente: “No obstante lo previsto en los literales b), e), f), g) y h), un signo podrá ser registrado como marca si quien solicita el registro o su causante lo hubiese estado usando constantemente en el País Miembro y, por efecto de tal uso, el signo ha adquirido aptitud distintiva respecto de los productos o servicios a los cuales se aplica”. Se trata del supuesto de distintividad adquirida o secondary meaning, según el cual una marca que en principio no tiene distintividad podría adquirirla con el uso u otros medios (publicidad, campañas de información, product placement, etc.) en el mercado. No vemos motivo por el cual un envase usual del producto [inciso c) del artículo 135 de la Decisión 486] no pueda obtener distintividad; sin embargo, no se prevé esta posibilidad en la norma.
La pregunta es ¿la popular y conocida botella de Pepsi que ha sido vista por muchísima gente quien vio el product placement en “Back to the Future II” por más de 20 años, no adquirió ya distintividad? Creemos que es un error que no se contemple que los envases que podrían ser considerados usuales no puedan adquirir distintividad, mas no los necesarios porque estos si deben permanecer libres para su uso en el mercado por parte de todos los competidores.
Fuente: ZEMECKIS, Robert (Director) – “Back to the Future II”. Los Ángeles, Universal, 1989.
Sobre la distintividad adquirida, señala Fernández-Novoa, que se trata de una regla coherente con las características de los signos distintivos:
“El carácter absoluto de ciertas prohibiciones se relativiza: sin dejar de ser prohibiciones absolutas, las mismas ven mermado su carácter absoluto porque el uso del signo sujeto a una prohibición elimina la posibilidad de que entre en juego el efecto obstaculizador derivado de tal prohibición. Esta consecuencia, basada en el principio de la denominada ‘distintividad sobrevenida de un signo’, podría, ciertamente, considerarse paradójica. Mas la verdad es que el principio de la distintividad sobrevenida de un signo es, a todas luces, congruente con la peculiar naturaleza que como bien inmaterial tiene la marca. Recuérdese, en efecto, que la culminación de un proceso formativo de la marca como bien inmaterial se produce cuando el público asocia el signo con el origen empresarial de los productos o servicios”[9].
Debemos admitir que la propia botella es sumamente distintiva y quien diga lo contrario deberá fundamentarlo claramente. Felizmente en la actualidad, la Autoridad marcaria peruana está admitiendo los registros de marcas tridimensionales de formas de botellas, tal como lo demuestran los registros siguientes:
Fuente: elaboración propia.
De esta manera, creemos que la futurística marca de Pepsi sí podría registrarse como marca tridimensional en nuestro ordenamiento, ya sea como marca tridimensional plenamente distintiva o, rompiendo los rígidos esquemas del legislador andino por omisión al inciso c) del artículo 135 en su segundo párrafo, por distintividad adquirida derivada de la enorme publicidad que tiene dicho envase.
- El tráiler de “Jaws 19” es ¿Publicidad reprimible por competencia desleal?
Este es un tema simple. Una de las cosas que más atención llama de la película “Back to the Future II” es los avances futuristas que nos presentan respecto al 2015. En efecto, deberían existir DeLorean voladores, skates con propulsión, zapatillas Nike que se amarran solas, y ¿publicidad de Tiburón 19?
Fuente: ZEMECKIS, Robert (Director) – “Back to the Future II”. Los Ángeles, Universal, 1989.
Si bien sabemos que solo hay dos películas de “Jaws”, una de 1975 y otra de 1978, la manera en que se presenta la publicidad en la película “Back to the Future II” nos hace pensar: ¿Es posible que un holograma entre dentro de las normas de competencia desleal? Imaginemos por un momento que se trata de publicidad de la película The Expendables 10 (¿Ya estamos cerca de ese número en verdad, no?) y sale un holograma gigante de Arnold Schwarzenegger fumando un puro o un cigarro de marca CAMEL, MARLBORO o LUCKY diciendo “I’m back”:
Fuente: WEST, Simon (Director) – “The Expendables 2”. Los Ángeles, Millenium Films, 2012.
O sale Dany Trejo con un tequila JOSE CUERVO, HIJOS DE VILLA o SCORPION a punto de irse con un par de féminas a la cama:
Fuente: RODRIGUEZ, Robert (Director) – “Machete Kills”. Los Ángeles, AR Films, 2013.
En estos casos, la publicidad de holograma puede ser reprimida por actos contrarios al principio de legalidad. Tal como señala el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1044 –Ley de Represión de la Competencia Desleal–, los actos contrarios al principio de legalidad “consisten en la difusión de publicidad que no respete las normas imperativas del ordenamiento jurídico que se aplican a la actividad publicitaria. Constituye una inobservancia de este principio el incumplimiento de cualquier disposición sectorial que regule la realización de la actividad publicitaria respecto de su contenido, difusión o alcance (…)”. En este sentido, se derivan dos obligaciones de normas sectoriales:
- El inciso 1 del artículo 17 de la Ley N° 28705 –Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco– que prohíbe expresamente la publicidad directa o indirecta de productos de tabaco en medios de comunicación de televisión de señal abierta, radio u otro similar. La pregunta concreta es ¿Será un cartel holograma parte de lo que consideró el legislador como “otro similar”? y, adicionalmente,
- Los incisos 2 y 3 del artículo 8 de la Ley N° 28681 –Ley que regula la Comercialización, Consumo y Publicidad de Bebidas Alcohólicas– que impone la obligación a los anunciantes de este tipo de productos de colocar la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EXCESO ES DANIÑO” en las modalidades audiovisuales y radiales de publicidad comercial. Nuevamente, ¿Será un cartel holograma parte de lo que consideró el legislador como “audiovisual”?
Como se puede ver, las preguntas que nos formulan estas normas sectoriales se reconducen a nuestra pregunta principal por la forma novedosa de la publicidad: ¿Un holograma entra dentro del concepto de publicidad comercial? Solo si la respuesta es positiva, se podrían reprimir no solo los actos contra el principio de legalidad, en este tipo de anuncios, sino también engaño (artículo 8), confusión (artículo 9), actos contra el principio de autenticidad (Artículo 16) o actos contra el principio de adecuación social (Artículo 18); todos plasmados en el Decreto Legislativo N° 1044 –Ley de Represión de la Competencia Desleal–.
Creemos que la respuesta es afirmativa. Tal como está planteado el inciso d) del artículo 59 de la norma citada, Publicidad es “toda forma de comunicación difundida a través de cualquier medio o soporte, y objetivamente apta o dirigida a promover, directa o indirectamente, la imagen, marcas, productos o servicios de una persona, empresa o entidad en el ejercicio de su actividad comercial, industrial o profesional, en el marco de una actividad de concurrencia, promoviendo la contratación o la realización de transacciones para satisfacer sus intereses empresariales”.
De esta manera, creemos que la inclusión de la frase “a través de cualquier medio o soporte” es clave; pues, tal como lo señaló el legislador en la Exposición de Motivos, se busca cubrir las nuevas tendencias en materia publicitaria de los últimos tiempos y como bien ha señalado Durand, en posición que compartimos, “el anuncio publicitario debe entenderse en su más amplio sentido”[10]; siendo así que todos los medios o soportes mediante los cuales se puede realizar Publicidad Comercial están contenidos dentro del ámbito de aplicación de la norma cuando existan efectos concurrenciales en los términos explicados por INDECOPI en la Resolución N° 473-2012/SC1-INDECOPI, caso Construcciones Tolentino S.A.C. contra la Pontificia Universidad Católica del Perú.
De esta forma, la publicidad en forma de holograma gigante que nos presentan en la película “Back to the Future II” entra dentro del ámbito de aplicación de la norma de represión de la competencia desleal.
- El viaje del Almanaque de Deportes ¿hay normas infringidas para los consumidores?
Un tema que atañe a la protección al consumidor es los daños derivados de las apuestas en las que participa Biff cuando tiene el infame almanaque de deportes que se entrega a sí mismo, para poder obtener cantidades enormes de dinero mediante apuestas. Si bien Biff obtiene de manera legal este almanaque, ¿Cómo afecta su comportamiento en todos los demás apostadores?
El artículo 18 de la Ley N° 29571 –Código de Protección y Defensa del Consumidor– del Perú regula el denominado deber de idoneidad, señalando que se trata de “la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso”. Adicionalmente, se señala que “la idoneidad es evaluada en función a la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado”.
Cuando se trata de una rifa o un servicio de apuestas, lo usual es que se genere una expectativa del consumidor en poder ganar o en base totalmente al azar o en base a conocimientos previos de deportes y un poco de suerte; sin embargo, los consumidores que compran tickets de apuesta o apuestan en base a esto no cuentan con el almanaque de deportes de Biff. La pregunta es ¿Verán sus expectativas frustradas porque Biff ingrese a apostar?
Fuente: ZEMECKIS, Robert (Director) – “Back to the Future II”. Los Ángeles, Universal, 1989.
La premisa de que la entrada de Biff en el sistema de apuestas genere defraudación a las expectativas es latente. En efecto, en términos de Bullard, se construye un modelo de idoneidad, donde se compara lo que un consumidor recibe con lo que un consumidor espera, para determinar si se incurrió en una infracción administrativa por parte del proveedor. Gráficamente, este autor señala que:
“(…) se cumple el modelo de idoneidad si:
MODELO DE IDONEIDAD | REALIDAD | |
X+Y+Z | = | X+Y+Z |
Donde X, Y y Z son las características del bien o servicio.
Por el contrario, no hay idoneidad si:
MODELO DE IDONEIDAD | REALIDAD | |
X+Y+Z | = | X+Y+H |
Donde X, Y y Z son las características esperadas por el consumidor razonable del bien o servicio y X, Y y H es lo que recibió en realidad, donde H es menor que Z. En ese caso, habrá incumplimiento del deber de ofrecer un bien o servicio idóneo”[11].
En el caso concreto, un consumidor que compra un ticket de apuesta o realiza una apuesta lo hace pensando en que puede obtener una máxima expectativa, (obviamente sabiendo que ésta está condicionada por hecho de tercero): llevarse él sólo el premio total de la apuesta. Sin embargo, cuando Biff entra a la apuesta, esta expectativa de cada consumidor, que sigue siendo la misma, es defraudada porque en la realidad únicamente podrá tener un premio compartido con Biff.
Ahora, la pregunta es: ¿Existe manera de saber que Biff iba a ganar todas las apuestas? Creemos que los proveedores del servicio de apuestas no pudieron preverlo en las primeras “rachas” de suerte de Biff y quedaban excluidos por las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 104 de la Ley N° 29571 –Código de Protección y Defensa del Consumidor; es decir, “(…) por causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado”. Sin embargo, luego de “rachas y rachas” de Biff, los proveedores del servicio de apuestas debieron investigar porqué Biff ganaba tan seguido.
Felizmente, en este caso, Marty viajó con el “Doc” Brown, al pasado para quitarle el infame almanaque de deportes a Biff y el presente volvió al curso normal en donde Biff limpia los autos de los McFly hasta el fin de sus días.
Reflexión final
Esta pequeña reflexión de los temas que se ven en la trilogía de películas de “Back to the Future” termina aquí; sin embargo, eso no impide que existan temas pendientes de revisar cómo:¿Procedía el despido de Marty por fax? ¿Las normas de tránsito rigen para el DeLorean volador? ¿Hay suplantación de nombre en el viejo oeste cuando Marty dícese llamar Clint Eastwood? ¿Existe plagio de diseños de prendas de vestir cuando Marty usa el poncho de Clint Eastwood?
Fuente: ZEMECKIS, Robert (Director) – “Back to the Future III”. Los Ángeles, Universal, 1990.
¿Debe imputarse responsabilidad civil al “Doc” Brown por destruir el reloj de la plaza de Hill Valley? ¿Se puede iniciar proceso penal contra “Doc” Brown y Marty por el robo de la locomotora? ¿El aeropatín es equiparable a un drone? Pero, la más importante: ¿Debería estar el viaje por el tiempo regulado desde el Derecho?
Feliz 21 de Octubre de 2015.
[1] CHAVEZ, Eddy – “El cine comercial como fuente de ideas para la investigación jurídica”. En: Revista Foro Jurídico. Año XII, N° 14. Lima, Asociación Civil Foro Académico, 2015, p. 223.
[2] MURILLO Chávez, Javier André – “Do – Re – Mi: una aproximación a la obra musical desde el Derecho de Propiedad Intelectual y la Teoría Musical” en Revista Jurídica del Perú. Número 148 – Junio 2013, Lima: Ediciones Legales, p. 204.
[3] Resolución N° 074-2000/TPI-INDECOPI
[4] Criterio establecido en el precedente de observancia obligatoria en el caso Agrotrade S.R.LTDA. contra Infuctesa E.I.R.L. (Resolución N° 286-1998/TPI-INDECOPI).
[5] Criterio jurisprudencial del INDECOPI por años, conforme se observa a modo de ejemplo en las Resoluciones N° 1735-2001/TPI-INDECOPI, N° 0047-2005/TPI-INDECOPI, N° 1262-2010/TPI-INDECOPI y 575-2014/TPI-INDECOPI.
[6] BARBOSA, Iván y CHAPARRO-GIRALDO, Alejandro – “¿Cómo se lee una patente? En: AA.VV. – “Propiedad Intelectual en la era de los cultivos transgénicos”. Bogotá, 2009, pp. 76-84.
[7] CORNEJO, Carlos y ACHING, Ángel – “La Protección Jurídica de la Marca Tridimensional”. Lima, Universidad Wiener, 2015, p. 85.
[8] ARANA COURREJOLES, María del Carmen. “La no distintividad marcaria”. En: Revista Derecho & Sociedad. Año 22, N° 36, Lima, 2011, p. 271.
[9] FERNANDEZ-NOVOA, Carlos – “Tratado de Derecho de Marcas”. 2° Edición. Madrid, Marcial Pons, 2004, p. 203.
[10] DURAND, Julio – “Tratado de derecho del consumidor en el Perú”. Lima: USMP, 2007, p. 209.
[11] BULLARD, Alfredo – “¿Es el consumidor un idiota?”. En: AA.VV. – “Ensayos sobre Protección al Consumidor en el Perú”. Lima, UP, 2011, pp. 192-193.