El peor dolor no es el que mata, sino el que te quita las ganas de vivir
En el sistema civil peruano el derecho a reclamar daño moral no se agota en los sentimientos que pueda tener la familia de la víctima o el propio afectado, sino que siguiendo a Lizardo Taboada[1], el límite para indemnizar daño moral es que la lesión se pueda considerar socialmente digna y legítima, es decir, aprobada por la conciencia social, en tal sentido, no solo el parentesco cercano legitima a solicitar indemnización, lo puede hacer cualquiera que acredite la gravedad de la lesión de sus derechos, los que deben ser tutelables conforme el parámetro indicado.
A fin de explicar mejor esta idea imaginemos el caso del Sr. Badani, él convive hace muchos años con seis mujeres a quienes considera sus esposas y para ellas él es su marido, al margen de cualquier discusión sobre derechos hereditarios o de alimentos, considero que ellos en conjunto conforman lo que se denomina una familia poliafectiva[2]; y dados los lazos que han generado, en mi concepto ante el fallecimiento de cualquiera de sus miembros como consecuencia de un evento antijurídico responsabilidad de un tercero, los demás estarán legitimados para solicitar la indemnización por los daños extrapatrimoniales sufridos contra el responsable. La misma regla se aplica en parejas homo afectivas, las que finalmente forman familias y estrechan lazos sentimentales como en cualquier familia heterosexual, y su conducta no está sancionada ni prohibida por la ley, así que el daño padecido considero sería igualmente socialmente digno y legítimo.
Puede suceder el caso en el que incluso quien sufre el daño moral no sea integrante de la familia, por ejemplo puede tratarse del hijo de la empleada del hogar, a quien el jefe de su madre lo trata con consideración, pagándole los estudios, la vestimenta y alimentos además de aconsejarlo, para aquel podría ser el jefe de su madre como un padre.
Son muchos los criterios que se han ensayado en doctrina para limitar a los sujetos legitimados para solicitar una indemnización de daño moral[3]. El criterio respecto a quienes pueden solicitar alimentos, también pueden solicitar daño moral no convence, “porque con sencillez se le replica que establece una conexión del todo arbitraria entre una obligación que en últimas es patrimonial y que se sanciona en la ley por razones totalmente peculiares, y el problema de la pertenencia del derecho al daño moral, que es de índole bien distinta. No puede acogerse el criterio genérico de la familia o el vínculo de consanguinidad: tal argumentación, así enunciada nada resuelve por falta de adecuada justificación y, además por su generalidad y lo vago de las soluciones que propone. A lo que se agrega que es extraña en un todo a nuestro sistema jurídico la tendencia a atribuirle a la familia en general -cifrada en la persona del jefe- el resarcimiento de los daños morales, permitiría concluir que se trata de una pena privada-, pues de otro modo, siendo el dolor algo estrictamente personal, no se explicaría”[4].
Lo cierto es que un padre puede estar llamado a heredar o a prestar alimentos a un hijo, pero no necesariamente tiene una relación afectiva con él, no son extraños los casos de padres ausentes en nuestro país o que han intentado negar su paternidad y abandonar al hijo, en tal sentido, considero que para solicitar daño moral no basta ser el padre, sino además sufrir realmente por el fallecimiento del hijo, si este fuese el caso.
Al respecto señala Scognamiglio que teniendo presente que “el daño se configura solo como efecto de una agresión a la personalidad, podrá reafirmarse mejor nuestro pensamiento al respecto: el resarcimiento corresponde únicamente a los sujetos que hayan sufrido con el dolor una lesión a algún bien de la personalidad jurídicamente tutelado (…), considerando la hipótesis de que entre las personas que establecen relaciones de contenido estrictamente personalista, si cupiera la expresión, que como tales, se encuentran tuteladas por el derecho. Las que se presentan, en nuestro sentir, dentro del derecho de familia -pero no como según la solución rechazada, respecto a vínculos de orden patrimonial practicables en este campo, tipo la obligación alimentaria, ni tampoco, según el criterio genérico de la parentela- sino para aquellas relaciones que desarrollan la personalidad de los sujetos conforme al derecho y en torno a los cuales puede afirmarse con exclusividad que la supresión de uno de los sujetos lesiona por reflejo o injustamente la persona del otro”[5].
La amplitud de este criterio tiene como límite los valores de nuestro sistema social, por ejemplo el amante de la mujer casada no podría solicitar indemnización de daño moral por lo que le suceda aquella, por más que esté enamorado, si bien ha sufrido, no está legitimado para exigir este derecho por las razones antes expuestas.
FUENTE DE IMAGEN: http://plumaslibres.com.mx/2015/07/12/hoy-se-celebra-el-dia-del-abogado/
[2] Para el Tribunal Constitucional peruano, la familia al ser un instituto natural, debemos no limitarnos solo al concepto de familia tradicional, es decir, la familia nuclear alrededor de un paterfamilias, sino que debemos entender estructuras distintas a la tradicional como las uniones de hecho, familias monoparentales o las familias reconstituidas. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia Nº 9332-2006-PA/TC. Caso Reynaldo Armando Shols Pérez. 30 de noviembre de 2007. Consulta: 6 de abril de 2016. En: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.html
[3] Nos referimos al concepto de legitimación para obrar, la cual puede entenderse como la “posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formula (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el juez en cuanto al fondo y pueda procederse a la estimación o desestimación de la pretensión misma”. Asimismo, esta se puede clasificar en ordinaria, cuando se afirma la titularidad del derecho subjetivo, o en extraordinaria, cuando no afirmándose la titularidad del derecho subjetivo, las normas procesales permiten interponer la pretensión. MONTERO AROCA, Juan. Derecho Jurisdiccional. Proceso Civil. Tomo II. Barcelona, Bosch, 1995, p. 48.
[4] SCOGNAMIGLIO, Renato. El Daño Moral. Contribución a la Teoría del Daño Extracontractual. Traducción y notas de Fernando Hinestrosa. Bogota, Publicación de la Universidad Externado de Colombia, 1962, p. 71.
[5] Ídem., p. 72.