Escrito por Beatriz Franciskovic Ingunza (*)
No se hará un análisis crítico de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara infundada por mayoría[1] la demanda respecto a la tenencia de mascotas en condominios (en adelante animales de compañía), lo que se pretende es precisar algunos datos que puedan servir para casos futuros, pero, sobre todo, resaltando los hechos y argumentos más relevantes de ambas sentencias.
Caso del señor Ruelas Noa: en el año 2012, cuando adquiere el inmueble (Departamento piso 16 de un Edificio en San Isidro) el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios sí permitía la tenencia de animales de compañía. Posteriormente, en el año 2015 se modifica dicho Reglamento Interno (se inscribe en Registros Públicos) y se prohíbe la tenencia de mascotas, permitiendo que los animales de compañía que ya existían puedan seguir viviendo hasta su fallecimiento; sin embargo, se prohíbe a los propietarios o inquilinos adquirir un animal de compañía con posterioridad y, los que existían, únicamente deberían circular por las escaleras de servicio, no debiendo usar los ascensores para dicho fin, bajo apercibimiento de aplicarse una multa al propietario y/o inquilino u ocupante, equivalente al 15% del valor de la cuota ordinaria de mantenimiento.
En el caso del señor Pendavis Pflucker: cuando adquiere el inmueble (Casa en condominio Playa del Golf —Primera Etapa) tanto el Reglamento Interno de la Junta de Propietarios prohibía como el Reglamento de Normas Básicas de Convivencia señalaba que constituía una infracción introducir o mantener animales de compañía. Durante la pandemia se le permitió que viviese con sus animales de compañía; sin embargo, concluida la pandemia, se le requiere que cumpla con las disposiciones de los Reglamentos, él contestó que el Reglamento Interno se adecue a la doctrina jurisprudencial del caso Ruelas Noa y hasta la fecha no tiene respuesta alguna.
Hechos del caso Ruela Noa
El 4 de mayo de 2016, Ruela Noa interpuso demanda de amparo contra la Junta de Propietarios del Edificio Antonio Miró Quesada para que no se le aplique el inciso 8 del artículo 35 Reglamento Interno del citado edificio (Artículo 35.8.1. No está permitida la tenencia de mascotas en el edificio, 35.8.2. Queda terminantemente prohibido el ingreso o permanencia de visitas con animal, 35.8.3. Los residentes que, a la entrada en vigencia del presente reglamento, tengan mascotas en los departamentos podrán conservarlas por excepción, hasta su deceso. Dichas mascotas deberán circular únicamente por las escaleras de servicio, estando prohibido el uso de ascensores para dicho efecto, bajo apercibimiento de aplicarse una multa al propietario y/o inquilino u ocupante, equivalente al 15% del valor de la cuota ordinaria de mantenimiento). esperanzador
Asimismo, señala que con la prohibición de uso del ascensor se ve obligado a subir y bajar por las escaleras hasta o desde el piso 16, lo que afecta la salud de su animal de compañía, la misma que sufre una lesión articular en su columna.
Sentencia del Tribunal Constitucional
Este Colegiado estima que la tenencia de una mascota es una manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el entendido de que es opción de cada persona el decidir si tiene una mascota o no, lo cual corresponde al plan de vida de cada individuo. Si bien para algunos la tenencia de una mascota puede parecer una decisión menor o hasta banal, para muchas personas, en mayor o menor intensidad, puede tener un significado importante en su vida, desarrollando determinados vínculos afectivos y emocionales; a lo que se agrega que, para ciertas personas, son un apoyo determinante en el despliegue de sus actividades diarias (por ejemplo: perros guía de personas con discapacidad).
Haciendo el uso del test de proporcionalidad: Respecto a los fines constitucionalmente válidos, quedó establecido, las siguientes prohibiciones:
1) la tenencia de mascotas;
2) el ingreso o permanencia de visitas con animales; y,
3) el uso de los ascensores para la circulación de mascotas que ya habitan en el edificio con anterioridad a la entrada en vigencia del reglamento cuestionado, tienen como propósito proteger la salubridad e higiene del edificio (artículo 7 de la Constitución), además de proteger la integridad de las personas que lo habitan o visitan (artículo 2, inciso 1, de la Constitución), por lo que las medidas examinadas cumplen con fines constitucionalmente válidos.
Con relación a la idoneidad de las medidas descritas, este Colegiado considera que, efectivamente, con su adopción se evita desde todo punto de vista la posibilidad de que las mascotas, sea directa o indirectamente, pongan en riesgo la salud o la integridad personal de las personas residentes o que visitan el edificio. Las prohibiciones bajo análisis, en efecto, eliminan una posible fuente de agresiones, malos olores o generación de desperdicios y de temor frente a su eventual presencia. En atención a ello, las medidas adoptadas son idóneas para la consecución de los fines indicados.
Acerca del juicio de necesidad, se debe dilucidar si —comparativamente con las medidas prohibitivas adoptadas por la junta de propietarios— existen otras alternativas que, resguardando razonablemente los derechos fundamentales a la de la salud y a la integridad personal, restrinjan en menor medida los fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de tránsito del demandante.
Este Tribunal advierte que, antes de acordar la prohibición absoluta de mascotas, las juntas de propietarios podrían convenir en alternativas o medidas menos gravosas, tales como:
- El establecimiento de horarios para el uso de los ascensores en compañía de las mascotas, o, cuando sea posible, reservar un ascensor especial para el transporte de mascotas, a efectos de evitar coincidir con vecinos o visitantes, o
- Fijar medidas de seguridad para el transporte de dichos animales, recurriendo, por ejemplo, al uso de correas, bozales, cadenas o maletas portátiles (estas últimas particularmente útiles en caso de mascotas pequeñas, sea porque se trata de especies pequeñas o de cachorros crías).
Quiere esto decir que existe una amplia gama de opciones que los tenedores de mascotas pueden usar para evitar cualquier daño a terceros.
Asimismo, siempre cabe exigir a los tenedores de mascotas —como no podría ser de otra manera, dadas las normas de salubridad— ambientadores, estableciéndose sanciones proporcionales para quienes no cumplan con estas obligaciones.
Lo dicho respecto a las alternativas para el uso de ascensores puede, con la misma lógica, hacerse extensivo a cualquiera de las áreas comunes del edificio (por ejemplo, escaleras, hall de entrada, etc.). No es un dato menor remarcar que, generalmente, las áreas comunes son áreas de tránsito, es decir, de uso puntual para el traslado interno de habitantes y visitantes, por lo que la estadía en ellas de las mascotas con sus dueños debe ser la mínima indispensable para el tránsito.
Doctrina Jurisprudencial
A juicio de este Colegiado, la aplicación de las medidas bajo examen al demandante, que adquirió el inmueble y tenía una mascota antes de la prohibición, no supera el juicio de necesidad y, por consiguiente, no logra superar el test de proporcionalidad, a consecuencia de lo cual las normas contenidas en los artículos 35.8.1 y 35.8.3, relativos a la prohibición de tenencia de mascotas en el edificio, de adquisición de nuevas mascotas y de uso del ascensor en compañía de ellas, resultan desproporcionadas y configuran una transgresión a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito en los términos expuestos en la presente sentencia, por lo que corresponde declarar su inaplicación al demandante.
Por último, en cuanto a la prohibición del ingreso o permanencia de visitas con animales al edificio, contenida en el artículo 35.8.2. del Reglamento, se debe e existen animales como los perros guía que constituyen asistencia permite a las personas con discapacidad gozar de plena accesibilidad. Por ello, prohibir el ingreso o permanencia visitas en compañía de animales no puede significar de ninguna manera restringir la entrada de perros guía al edificio en cual habita el demandante, incluso a sus áreas privadas.
Resuelve: 1. Declarar Fundada la demanda de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante los artículos 35.8.1 y 35.8.3 del Reglamento de la Junta de Propietarios del Edificio Antonio Miró Quesada. Ordena a la Junta de Propietarios del Edificio que deje sin efecto cualquier apercibimiento o sanción impuesta al actor en aplicación de dicho Reglamento. 3. Ordenar que la demandada tenga en cuenta lo indicado en la presente sentencia respecto de los perros guías, al aplicar el artículo 35.8.2 del mencionado Reglamento. 4. Declarar que, a partir de la fecha, los fundamentos 19 y 20 de la presente sentencia constituyen doctrina jurisprudencial, conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 5. Ordenar que la demandada asuma el pago de costos y costas procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.
Hechos del caso Pendavis Pflucker
El 8 de setiembre de 2020, el señor Pendavis Pflucker, interpuso demanda de amparo contra la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf —Primera Etapa—, solicita como pretensión principal, que se le inaplique el artículo 7.3.6 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios que prohíbe introducir o mantener animales en el condominio; y el artículo 18.8 del Reglamento de Normas Básicas de Convivencia del Condominio, que tipifica como infracción la introducción o el mantenimiento de animales en el condominio, prohibiendo expresamente tener mascotas; y, como pretensión accesoria que se le permita ingresar con sus mascotas a su inmueble, así como se abstenga de dictar cualquier medida que limite el ingreso y/o permanencia a su inmueble con sus mascotas.
Sentencia del Tribunal Constitucional
Existen importantes diferencias entre los hechos que se examinaron en la Sentencia 01413-2017-PA/TC (caso Ruelas Noa) y los que se advierten en la presente controversia, cuestión que, indudablemente, incide en la aplicación de la ratio decidendi: i) en el presente caso, el demandante conocía, al momento de adquirir su propiedad, que existía una prohibición expresa de introducir o mantener animales, así como de la existencia de la infracción; ii) en la Sentencia 01413-2017-PA/TC, la parte demandante era propietaria de un departamento en el que residía frecuentemente; mientras que, en el presente caso, la persona se encuentra en un área de habilitación vacacional; iii) no se discute, en esta controversia, alguna circunstancia particular que se derive de alguna discapacidad del recurrente.
Consideraciones acerca de la prohibición de introducción o mantenimiento de animales en el complejo vacacional: Este Tribunal recuerda que la tenencia de animales domésticos puede ser permitida, siempre y cuando ello se encuentre habilitado previo acuerdo con la junta de propietarios respectiva. En el supuesto que se reconozca esta posibilidad, debe, también, regularse un apartado sobre las medidas indispensables para prevenir y reparar la vulneración de los derechos de terceros que puedan verse perjudicados respecto de posibles agresiones.
Este Tribunal también se refiere a las razones adicionales que justifican que no se aplique la doctrina jurisprudencial fijada en la Sentencia 01413-2017-PA/TC. Consideraciones acerca del uso del inmueble: Señala que, a diferencia de los hechos vinculados con la resolución del Expediente 01413-2017-PA/TC, en el presente caso el recurrente se refiere a la posibilidad de tener mascotas al interior de una habilitación vacacional.
Así, de conformidad con el artículo 1.1 del Reglamento Interno de la Junta de Propietarios de la Habilitación Vacacional Playa del Golf, se puede advertir que se regula el “régimen de independización y copropiedad vigente en la Habilitación Urbana para Uso de Vivienda Vacacional Temporal Playa el Golf […]”. De este modo, a tenor del referido cuerpo normativo, se trata de bienes de uso vacacional, en los que, de hecho, se han implementado diversas áreas e instalaciones comunes. En cambio, en el Expediente 01413-2017-PA/TC se discutía a propósito de un departamento de uso residencial, por lo que los supuestos fácticos que, en su momento, justificaron la expedición de la doctrina jurisprudencial, no concurren en el presente caso.
Por otro lado, el artículo 7.7 del reglamento dispone que los propietarios, arrendatarios y usuarios tienen derecho de servirse de los bienes de manera que “no perjudiquen el interés comunitario, ni impidan o limiten el uso legítimo de los demás propietarios respecto de tales bienes o servicios». Evidentemente, dentro del diseño original del documento, esto también se relaciona con la prohibición de introducir o mantener mascotas o animales al interior del referido complejo habitacional.
Consideraciones acerca de alguna eventual situación de discapacidad: En esta controversia no se discute la concurrencia de alguna eventual situación de discapacidad que pueda justificar la existencia de un tratamiento diferenciado. En efecto, en la Sentencia 01413-2017-PA/TC se hizo hincapié en que, aparte de los vínculos afectivos y emocionales que pueden desarrollarse con las mascotas, para ciertas personas ellas son un apoyo determinante en el despliegue de actividades diarias, como puede ocurrir, por ejemplo, con los perros-guía para personas con discapacidad. En el presente caso, el Tribunal advierte que, a la luz de los fundamentos expuestos en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, no se ha expuesto la concurrencia de alguna discapacidad que justifique la tenencia, de forma excepcional, de una mascota. Sin perjuicio de ello, este Tribunal recuerda que, en esa clase de casos, los reglamentos que se expidan deben garantizar que las personas con discapacidad cuenten con todos los apoyos y ajustes que sean necesarios para desarrollarse sin necesidad de intervención de terceros.
Por ello, no se advierte que la entidad demandada haya vulnerado los derechos alegados por el recurrente. Por estos fundamentos, resuelve: Declarar infundada la demanda.
Con la esperanza que los hechos descritos, así como los fundamentos expuestos por ambas sentencias del Tribunal Constitucional sirvan para casos posteriores.
(*) Sobre la autora: Magíster en Derecho Civil. árbitra y conciliadora adscrita a la Cámara de Comercio de Lima, especialista en temas de protección animal. Docente de la Universidad Científica del Sur.
[1] La presente sentencia ha sido declarada infundada por mayoría, con los votos del Magistrado Ponente Monteagudo Valdez, Morales Saravia y Pacheco Zerga. Al margen del resultado de esta sentencia, resulta muy alentador (para los cuidadores de los animales de compañía) leer los argumentos de los votos singulares -para que la demanda sea declarada fundada y no se prohíba la tenencia de animales de compañía)- de los Magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro. Vendrán tiempos mejores y mejores decisiones con el paso de los años.
