(*) Escrito por Carlos Zapata Palacios
- Consideraciones generales
La investigación del delito en las sociedades resulta ser una obligación estatal. Al ser el delito, un hecho que causa graves repercusiones sociales, la investigación y sanción de este, está determinado a ciertos órganos, en el caso de Perú, el Ministerio Público (artículo 159 de la Constitución, y la correspondiente sanción-sentencia le corresponde al Poder Judicial (Artículo 138 de la Constitución). En esta dualidad de labores, la labor de la investigación del delito resulta trascendental, puesto que, de una adecuada investigación, aprovechando al máximo los limitados recursos logísticos con los que cuenta el Ministerio Público, se logrará llegar a la segunda etapa y la más principal del proceso: juicio oral y posterior sentencia.
Sin embargo, la promoción de oficio de la acción penal, a pesar de ser una obligación para este Órgano Constitucional Autónomo, no necesariamente implica que siempre se llegue hasta una acusación, sino que es importante entender -como se explicará más adelante- que esta obligación debe ir acompañada de la objetividad en la investigación (artículo IV.2 del título preliminar del código procesal penal) por parte del fiscal para así evitar investigaciones sin motivo e incluso acusaciones débiles que lamentablemente generarán una “pena del banquillo” al acusado, quien sufrirá el estigma social de estar investigado, y además de los gastos económicos y morales que implica ser la parte imputada en un proceso penal.
- La obligatoriedad de la acción penal
El principio de obligatoriedad del ejercicio de la acción penal en los delitos perseguibles a instancia oficial supone, por un lado, prohibir la inercia y la inactividad arbitraria del representante del Ministerio Público; por el otro lado, ofrece una protección constitucional y legal -a manera de escudo- frente a las eventuales presiones externas (formales o materiales, institucionales o no) que sugieran la inacción en la actividad investigativa o el archivo indebido de la causa. (Castillo Alva, 2023, p. 52).
Cuando el Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho que a primera vista tiene indicios de ser un hecho tipificado como delito, está en la obligación de iniciar las diligencias urgentes e inaplazables para lograr la averiguación de la verdad. La investigación del delito no puede estar supeditada al capricho fiscal, en primer término, para aperturar diligencias preliminares ya que bastará, según el artículo 329.1 del Código Procesal Penal, que este tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Entonces, obligatoriedad implica que el Ministerio Público sin presiones externas investigue un hecho probablemente criminoso.
En ese sentido, la búsqueda de la verdad debe ser la luz del faro que guíe las actuaciones fiscales, es decir, mientras más evidente y grave es un hecho, sin importar el conocimiento de este por la fiscalía (denuncia ante la policía, noticias, o descubrimientos casuales), se debe investigar y llevar de forma imperativa uno de los mandatos constitucionales del Ministerio Público. Por lo tanto, se busca velar por la legalidad, tanto de la actuación de los funcionarios públicos como de los sujetos privados.
Sin embargo, toda regla por lo general tiene su excepción. La cara opuesta de este principio está en el artículo 2 de la norma adjetiva penal, esto es, el principio de oportunidad que, por razones de seguridad jurídica, previsibilidad normativa y aplicación igualitaria de la ley penal debe encontrarse regulado de manera expresa en la ley, tanto en su contenido como a los supuestos y casos en los que se aplica. (Castillo Alva, 2023, p. 53-54). Así, la fiscalía puede abstenerse de la acción penal bajo los supuestos tasados en dicha norma procesal.
- La objetividad en la investigación fiscal
El artículo IV.2 del título preliminar del código adjetivo menciona que el Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.
Objetividad implica conocer que el sistema procesal en el que nos encontramos es uno acusatorio garantista y no puramente inquisitivo en el cual se parte de la presunción de culpabilidad del investigado. Esto conlleva a que el fiscal, cuando inicie una investigación contra una persona, parta de la concepción de presunción de inocencia por parte del investigado, es decir, que se inicie de una presunción que este es inocente y que los actos de investigación que realizará durante las diligencias preliminares o la formalización de la investigación preparatoria, están orientados a descubrir la verdad. Incluso puede ser favorable al investigado o demuestre su plena inocencia sin necesidad de ventilar la hipótesis acusatoria ante un tercero imparcial, en este caso el juez.
El fiscal, como conductor de la investigación, debe velar que no existan en su desarrollo circunstancias que quebranten las garantías fundamentales del justiciable. Independientemente de su rol acusador, le está vedado normativamente obtener medios de prueba con transgresión a la ley (F.J 10. Casación 1274-2021 Ica). Hallar la verdad no implica necesariamente intentar a toda costa saber el suceso histórico acontecido y llevarlo siempre a acusación y su eventual juicio oral. Por ello, es importante realizar diligencias que aproximen a la verdad cuando se conoce de un hecho delictivo.
Por ejemplo, la constatación domiciliaria en delitos sexuales es de vital importancia, no solo para acreditar la verosimilitud de la declaración de la víctima, sino también, para evidenciar que el relato narrado por la presunta víctima, no se ajusta a la realidad. Ahora, si se llega a corroborar esto último, en base al principio de objetividad en la actuación fiscal, el Ministerio Público no tendría que forzar una acusación. Se debe desterrar la idea de que solo ante el juez se debe de probar la realización o no de un hecho ilícito, sino que también, a nivel fiscal, evidenciar de que no existe la sospecha suficiente del delito, es decir, al finalizar el juicio oral, que haya una mayor probabilidad de que se trate de una sentencia condenatoria que de una absolutoria.
- Importancia de la calificación de la denuncia penal
La calificación de la denuncia penal es aquel acto prejurisdiccional por el cual el fiscal decide, en base a la solidez, verosimilitud y relevancia jurídica de los hechos de una denuncia iniciar o no la investigación por un delito perseguible de oficio. Esta fase es de vital importancia, pues en base al conocimiento fiscal y a una expectativa de posible investigación se marca el inicio de una futura investigación.
Con el conocimiento de los recursos limitados con los que cuenta el Ministerio Público, instaurar un proceso penal contra una persona e iniciar investigaciones por un hecho que evidentemente no resulta relevante para los fines de la justicia, resulta un gasto de recursos y de tiempo. Ello debido a que retrasa aún más la elevada carga procesal que tiene este órgano del Estado, así como el Poder Judicial.
La calificación será positiva cuando se disponga el inicio de las diligencias preliminares o de manera directa se formaliza la investigación preparatoria. En cambio, será negativa cuando se opte por el archivo inmediato de la denuncia o se dicta una disposición de reserva provisional a fin de que se satisfaga un requisito de procedibilidad (aunque en este supuesto está pendiente la calificación). (García Calizaya, 2022, p. 150).
Al momento de la denuncia penal, en cuanto a la calificación de esta (artículo 344.1 del código procesal penal), el fiscal puede realizar el archivo liminar de la investigación penal, es decir que de la revisión de la denuncia llegada a su conocimiento se evidencia que el hecho materia de denuncia no está tipificado como delito en nuestro ordenamiento penal, por ejemplo, denunciar una infidelidad, un incumplimiento contractual que debe ser ventilado en el ámbito civil, etc.
También puede abrir diligencias preliminares y posteriormente no formalizar la investigación preparatoria, es decir, no judicializar el caso y dentro de esta etapa donde el fiscal es dueño y señor absoluto (investigación preliminar), se archiva el caso. Por ejemplo, alguien denuncia que otro sujeto lo golpeó, se abren diligencias preliminares, pero se observa que el certificado médico legal tiene 5 días de incapacidad médico legal, por lo tanto no es delito y no corresponde formalizar investigación preparatoria.
- Conclusiones
Es innegable el carácter obligatorio de la acción penal, pues se deriva de la propia naturaleza de órgano persecutor por parte del Ministerio Público y del principio de legalidad material. Sin embargo, la obligatoriedad de la acción penal está limitada por lo siguiente: i) la aplicación del principio de oportunidad en supuestos expresamente señalados en la norma adjetiva, en razones de política criminal, escasa lesividad al bien jurídico y descongestionamiento de la carga procesal y; ii) la objetividad que se debe llevar a cabo en toda investigación. En el entendimiento de que se parte de la presunción de inocencia como regla de trato y regla de investigación de la verdad en el proceso penal, no debe perderse de vista que el hecho de que se investigue a una persona no debe llevar al fiscal a buscar única y exclusivamente evidencias que lo incriminen, sino también las que permitan mejorar su situación jurídica o absolverlas.
En ese sentido, si desde las diligencias preliminares o la investigación formalizada se evidencia que el ilícito en investigación no merece ser llevado a juicio oral y que en esencia es un “caso perdido” por parte de la fiscalía, debe primar la objetividad en la función fiscal de investigación del delito y archivar o sobreseer según el avance de la investigación.
(*) Sobre el autor: Estudiante del XII ciclo de Derecho en la Universidad Privada Antenor Orrego-Sede Piura. Secigrista de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Piura.
Referencias
Castillo Alva, J. (2023). El derecho a la prueba en la investigación preparatoria. Lima: Instituto Pacifico.
García Calizaya, C. La calificación de la denuncia penal. En Actualidad Penal, vol 99, Lima: octubre del 2022, pp. 129-140.