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Análisis sobre la regulación de las actuaciones o diligencias previas al inicio de la investigación preliminar | José Molina

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Escrito por José Miguel Molina Cayo (*)

I. Introducción

En el año 2010 la Oficina Técnica de Implementación del Código Procesal Penal del Ministerio Público elaboró un balance sobre la gestión en los diversos distritos fiscales.  En este análisis se reveló que entre el periodo del 01 de enero de 2009 al 21 de julio de 2010 en el distrito fiscal de Arequipa se recibieron 39,216 denuncias de las cuales 36,271 fueron generaron una investigación. Asimismo, en el distrito fiscal de Piura -como para citar otro ejemplo-, entre el periodo del 01 de abril de 2009 al 31 de julio de 2010 se ingresaron 24,828 denuncias, de las cuales 19,341 obtuvieron un pronunciamiento de inicio de diligencias.

En resumen, este balance grafica que aproximadamente más del 90% de denuncias que son interpuestas ante el Ministerio Público son “automáticamente” aperturadas.  Este porcentaje llamativo nos permite inferir que los fiscales no suelen realizar un filtro mínimo de las denuncias recibidas, razón por la cual muchas de las investigaciones cuentan con una nula, vaga, mínima o hasta confusa imputación, más aún si los fiscales suelen tener una mala costumbre de copiar y pegar los antecedentes de la denuncia y plasmarla literalmente igual en la disposición de inicio de diligencias preliminares.

En otras palabras, existen investigaciones que no cuentan con ningún grado de imputación, quebrantándose así los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de armas que les asiste a todos los imputados -en cualquier etapa del proceso penal-.

Ahora, ingresando al tema en concreto, si bien es cierto, nuestro Código Procesal Penal no establece diligencias o actuaciones previas al inicio de la investigación, no es menos cierto que sí existen algunas normas que facultan a los fiscales a realizar actuaciones previas. Estas diligencias permitirán que no se inicien investigaciones fiscales con imputaciones abstractas o vagas, toda vez que ayudará con: i. La precisión de la imputación, ii. Recabar más elementos de convicción; iii. Advertir que no existen indicios mínimos para iniciar una investigación.

En consecuencia, en el presente artículo esbozaremos los argumentos jurídicos que facultan a los fiscales a efectuar unas diligencias o actuaciones previas, las cuales no constituyen una vulneración a los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de armas.

II. Sobre el grado de imputación en las diligencias preliminares

Para empezar, el inciso 1) del artículo 329° del Código Procesal Penal, indica lo siguiente:

“1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de oficio o a petición de los denunciantes”

En efecto, en este artículo se hace mención a la disposición de inicio de la investigación preliminar y para ello se necesita de una sospecha simple. Este grado de sospecha debe contener una imputación inicial, pero esto no significa que no tenga un sustento ni una base fáctica y probatoria. En otras palabras, que se inicie una investigación bajo el contexto de una imputación primigenia, no significa que esta no cuente con elementos mínimos (imputación fáctica, jurídica y elementos de convicción mínimos) para que los sujetos procesales puedan conocer los motivos de la investigación y con ello efectuar una correcta defensa.

Evidentemente, una imputación vaga, imprecisa y abstracta vulnera directamente los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de armas que les asisten a los sujetos procesales, ya que       “se encuentran de brazos cruzados” y con dicha actuación no se les permite realizar una correcta y adecuada defensa. Caso distinto es cuando las partes se enfrentan a una imputación inicial, pero con un marco fáctico claro y elementos probatorios que permitan cuestionar la imputación y esgrimir su teoría del caso.

Esta afirmación puede sonar contradictoria, pero claramente no lo es. Distinto es iniciar una investigación por la sustracción de bienes de una tienda que iniciar una investigación por algún delito de corrupción de funcionarios en donde hay una denuncia de parte, informes de contraloría, informes internos de la entidad, documentos, correos electrónicos, pericias, entre otros elementos de convicción que podría generar un análisis más profundo y preciso del fiscal, concluyéndose que existe o no alguna imputación. Esta labor debe ser efectuada –desde el inicio- por el Ministerio Público.

En otras palabras, los fiscales no son una mesa de partes (ni deberían de funcionar como tal) de las denuncias interpuestas por cualquier institución pública o privada. Para evitar esto resulta necesario que desde un inicio se pueda encontrar una imputación inicial o una sospecha simple que permita conocer e identificar la tesis fiscal (aspecto fáctico, jurídico y elementos de convicción iniciales). En buena cuenta, resulta completamente cuestionable que se inicie una investigación fiscal sin conocer con claridad la imputación. No obstante, cabe señalar que esta modalidad de trabajo a nivel fiscal es casi sistemática.

III. Sobre la regulación de las cuestiones previas en el ordenamiento nacional

El Código Procesal Penal no establece una regulación expresa para las actuaciones previas a la calificación de la denuncia, razón por la cual debemos acudir a otras normas que reglamenten la actividad fiscal. Así, el documento denominado “Instrucción General N° 1-2018-MP-FN – Lineamientos para la Gestión de Denuncias y Casos” del 19 de julio de 2018 elaborado por la Comisión a cargo de la Elaboración de Protocolos de Actuación Fiscal, desarrolla los lineamientos para calificar la denuncia.

En el punto 6.1 (Disposiciones Generales) se define las actuaciones previas (o simplemente “previo”) como las diligencias mínimas previas e inmediatas destinadas a la calificación de la denuncia. En otras palabras, el protocolo elaborado por el Ministerio Público -para su aplicación en todos los casos a nivel nacional- le brinda las facultades al Fiscal para que -previo- a su pronunciamiento inicial, pueda realizar determinadas diligencias, con la evidente finalidad de no iniciar una investigación si no se cuentan con una sospecha inicial mínima.

Ahora bien, la critica viene a partir que los despachos fiscales no suelen practicar diligencias previas para la calificación de las denuncias. Es decir, optan radicalmente por dos pronunciamientos evidentemente opuestos: i) archivar denuncias con elementos de convicción válidos o ii) abrir investigaciones sin ningún fundamento coherente.

En ese sentido, se generan investigaciones con imputaciones absolutamente abstractas y vagas que su destino es el archivo definitivo, generándose así una sobrecarga procesal que perjudica la investigación adecuada de verdaderas denuncias o se archivan denuncias que cuentan con los suficientes elementos indiciarios para iniciar una investigación.

Ante ello, se propone que el Ministerio Público utilice más las actuaciones o diligencias previas, para así no iniciar instigaciones sin imputación y sin una clara imputació

IV. Sobre los pronunciamientos jurisdiccionales en las actuaciones o diligencias previas

Las diligencias previas no solamente se encuentras reglamentadas en el instructivo antes indicado. El Poder Judicial ya se ha pronunciado sobre su viabilidad y pertinencia para esclarecer las investigaciones fiscales. Así pues, en el auto del 19 de agosto de 2022 el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de la República (Exp. 22-2022-1-5001-JS-PE-01) resolvió una tutela de derechos e indicó lo siguiente:

“7.15 La decisión de realizar indagación previa para decidir si se inicia o no una investigación preliminar, brinda mayores garantías para el ciudadano, puesto que el mismo no queda sujeto a que con la sola noticia criminal se le instaure un proceso penal, incluso en la fase de investigación preliminar que es parte de la investigación preparatoria; sino que se exigirá que la noticia criminal reúna o que con ella concurran datos o hechos que permitan alcanzar por lo menos el nivel de sospecha mínimo que ha sido calificado como la sospecha inicial simple, lo que precisamente legitima la indagación previa, máxime si su actuación significaría contar con una narración circunstanciada y detallada de los hechos imputados que permitirán conocer al preliminarmente investigado, con un mayor nivel de detalle, los cargos imputados a efectos de que pueda plantearse la estrategia”

Posterior a ello, el Juzgado concluyó:

“(…) el Ministerio Público sí puede realizar actuación o indagación preliminar o diligencias preliminares, puesto que así lo habilita la Constitución Política del Perú (…)”

Otro pronunciamiento que sirve para corroborar la posición expuesta es la Tutela Derechos promovida en el expediente 5-2022-1-5001-JS-PE-01 (auto del 14 de marzo de 2022):

Sexto. En cuanto al agravio sobre la supuesta afectación al principio de legalidad procesal penal por cuanto el fiscal habría desplegado una etapa previa a la apertura de diligencias preliminares (artículo 334 del CPP) lo que conllevó a realizar actos de investigación que inclusive recayó sobre hechos que la Fiscalía de la Nación no es competente; al respecto, al momento de recibir una denuncia de parte, el Ministerio Público a fin de calificar la denuncia es quien controla el ejercicio de la acción penal monopólicamente, posee la facultad de realizar actos iniciales a fin la denuncia se apoye en hechos concretos, es decir no sea una mera conjetura o presunción, pues debe existir una sospecha que impulse el proceso, que posteriormente de decidir iniciar la persecución penal, abra las diligencias preliminares y así el proceso penal propiamente dicho (…)”

En ese sentido, nos encontramos con pronunciamientos jurisdiccionales de la Corte Suprema que han analizado las actuaciones previas y les han otorgado la legitimidad necesaria para que cualquier despacho fiscal también pueda incoarlo. En tal contexto, los despachos fiscales cuentan con un bagaje normativo y jurisprudencial que les permiten utilizar y emplear las actuaciones previas para abrir o no una investigación sin suponer una hipótesis abstracta y vaga.

V. Las actuaciones previas no son actos de investigación

Finalmente, es pertinente puntualizar que las diligencias o actuaciones previas no constituyen per se actos de investigación, debido a que no se encuentran inmersas dentro de ninguna etapa del proceso penal. Es decir, estas actuaciones tienen como principal y única finalidad brindar indicios o elementos para la calificación de la denuncia.

Evidentemente estos elementos pueden generar que se archive una denuncia o, por el contrario, se inicie una investigación, razón por la cual es incorrecto que se sostenga que estas actuaciones direccionan y promueven esencialmente una apertura de investigación.

Aunado a ello, estas actuaciones previas tampoco vulneran el derecho a la defensa de los denunciados, toda vez que todavía no nos encontramos en una investigación/proceso penal en donde evidentemente existirá una imputación y un denunciado -salvo que la investigación se inicie contra los que resulten responsables. Como indicamos líneas atrás, estas actuaciones previas podrían ocasionar que el titular del ejercicio de la acción penal, decida- después de analizar las diligencias previas- no abrir una investigación, en consecuencia, podría ordenar el archivo de la denuncia.

Adicionalmente, en estas actuaciones previas tampoco se debería permitir el ejercicio de la defensa como se realiza en las investigaciones ya iniciadas, toda vez que solamente estas diligencias tienen como finalidad suministrar de elementos para iniciar o no una investigación penal.

En tal contexto, considero que sí resulta viable la aplicación de las diligencias o actuaciones previas antes del pronunciamiento fiscal de inicio o no de una investigación fiscal.

VI. Conclusiones

  1. Todas las etapas del proceso penal deben contar con un grado de imputación adecuado, incluyendo evidentemente a las diligencias preliminares. En ese sentido, se debe descartar todo inicio de investigación con imputaciones vagas, abstractas y superficiales.

 

  1. Las actuaciones o diligencias previas tienen como sustento jurídico el documento denominado “Instrucción General N° 1-2018-MP-FN – Lineamientos para la Gestión de Denuncias y Casos” del 19 de julio de 2018.

 

  1. Las diligencias previas tienen como sustento jurisprudencial pronunciamientos de la corte suprema de justicia, los cuales brindan de legalidad y legitimidad a la aplicación de estas actuaciones previas.

 

  1. Las diligencias o actuaciones previas no constituyen actos de investigación, toda vez que dichas diligencias tienen como única finalidad acumular indicios para iniciar o no una investigación penal.

Sobre el autor: Estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres (USMP)


 

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