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«Una necesaria y pertinente imputación jurídico penal a los que resulten responsables»

El último 07 de agosto, en horas de la noche, el cielo limeño tuvo como escenario el impacto iluminado de bombardas a través de juegos artificiales en varias zonas de Lima Metropolitana de manera simultánea, lo que respondió a la “celebración” que varios sectores de “hinchas” habían realizado con motivo del reciente aniversario de un club deportivo de fútbol.

Al respecto, si se tratase de un acto de esta naturaleza en otro contexto y momento, no llamaría tanto la atención. Sin embargo, lo ocurrido genera una reacción en contra de este hecho, toda vez que no se explica como parques, avenidas y plazas han sido escenarios para una polémica celebración en pleno toque de queda de un Estado de Emergencia por motivo de una pandemia.

Sin duda, estamos ante un hecho donde se ha violentado una norma y, peor aún, un Estado de Emergencia. No obstante, más allá del tema legal que abarca el campo de lo jurídico —que detallaremos en lo que prosigue—, llama la atención que habiéndose ocurrido el hecho en pleno toque de queda —que es desde las 22:00 horas hasta las 04:00 horas de la madrugada— no hay ni un solo detenido, por ende, nadie que se responsabilice por esa situación.

De otro lado, mucho mayor alarma causó que en horas del día, con ocasión de un partido de fútbol, varios “hinchas” se aglomeraron sin respetar distanciamiento obligatorio alguno y se dirigieron rumbo al estadio donde se iba a jugar uno de los partidos que se habían reiniciado.

En esa línea, surgen las interrogantes ¿Dónde están los agentes policiales en pleno toque de queda, toda vez que deben resguardar las calles? ¿Los que resulten responsables que norma o delito han incumplido? ¿Estos “hinchas” merecen una sanción penal?

1. LUZ VERDE PARA EL REINICIO DE ACTIVIDADES DEPORTIVAS FEDERADAS

Tras el requerimiento de autorización de la Federación Peruana de Fútbol — en adelante FPF—, el Poder Ejecutivo dio luz verde al retorno del fútbol profesional en el Perú en medio de una pandemia a través del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM que establece las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19.

En tal sentido, en los anexos del decreto, en el acápite “r”, se señala que:

“Actividades deportivas federadas, entre las que se encuentran el futbol profesional; bajo protocolos aprobados por el Instituto Peruano del Deporte en coordinación con el Ministerio de Salud (MINSA). La práctica de cualquiera de estas actividades deberá ser realizada sin público en los escenarios deportivos”.

De este modo, la norma resalta que las actividades deportivas tendrán que desarrollarse bajo los protocolos aprobados por el Instituto Peruano de Derecho y el Ministerio de Salud y con la particularidad de que dichas actividades deportivas profesionales no impliquen contacto físico directo. En virtud de ello, se aprobó el protocolo de entrenamientos de clubes de la Liga de Fútbol Profesional más conocida como Liga 1 y se registró que estos clubes profesionales habían cumplido con los protocolos, directivas y lineamientos señalados para dar reinicio a sus actividades deportivas con todos los detalles necesarios del caso, el mismo que incluye las pruebas moleculares y rápidas a la que se sometieron los jugadores, cuerpo técnico y demás involucrados.

2. IMPUTACIÓN JURÍDICO PENAL MOTIVADA

Ante lo expuesto, es que se reinició la Liga 1, pactándose un partido para el viernes 07 de agosto donde uno de los equipos a jugar correspondía a uno de los clubes de fútbol con mayor fanaticada y que, a propósito, se encontraba de aniversario.

Dentro de ese marco, estos “hinchas” realizaron dos comportamientos inadecuados e inadmisibles:

En pleno toque de queda, en varios sectores de Lima Metropolitana, cuando todo ciudadano debió estar en su domicilio respetando las normas del Estado, estos salieron de los mismos a los parques, avenidas y plazas para colocar bombardas y dispararlas, de forma simultánea, hacia el cielo en una hora fijada, reventando juegos artificiales coloridos como señal de “celebración” y “algarabia”.

La realización de una marcha ocasionando amontonamiento para ir a “apoyar” al equipo con el que se identifican al estadio con motivo que le tocaba disputar un partido, lo cual involucró la aglomeración de personas sin respetar el distanciamiento obligatorio —y donde alguno no tenían equipo de protección personal—.

En virtud de lo expuesto, debemos precisar que, durante el periodo del Estado de Emergencia Nacional, el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo N° 1458, mediante el cual brinda el marco legal para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional y demás normas para proteger la vida y la salud de la población. De igual forma, se publicó su Reglamento plasmado en el Decreto Supremo N° 006-2020-IN.

De este modo, ambas normas tipifican las conductas consideradas como infracciones administrativas y su respectiva sanción mediante un sistema de multas que promulgaron. Sin embargo, ¿esto exime de responsabilidad civil o penal? No. En ese contexto, en el Decreto Supremo aludido en su articulo 4° señala expresamente que:

Artículo 4°. – Independencia de la responsabilidad administrativa

La responsabilidad administrativa del infractor es independiente de la responsabilidad civil o penal[2] que pudiera originarse por las acciones u omisiones que a su vez configuran la infracción administrativa.

Es así que, de lo narrado, se desprende que han transgredido a una norma importante en pleno toque de queda y en un Estado de Emergencia, por lo que, conforme al Título XII concerniente a los delitos contra la seguridad pública en su capítulo III correspondiente a los delitos contra la salud pública, dado los sucesos encaja el siguiente tipo penal:

“Artículo 292°. – Violación de medidas sanitarias

El que viola las medidas impuesta por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a cinto ochenta días-multa”. 

Al respecto, vale mencionar que lo ocurrido no se tiene que adjudicar a la organización de fútbol ni mucho menos al club, toda vez que los responsables son los “hinchas” de aquel club profesional deportivo.

En esa línea, al darle una valoración detenida a la descripción legal del tipo penal descrito y en base a un análisis jurídico penal, sostendremos lo siguiente:

  1. El bien jurídico protegido es la salud pública que “es un bien con dimensión social y podemos entenderla como el conjunto de condiciones que posibilitan o garantizan la salud de todos y cada uno de los miembros de la colectividad[3]”.
    Asimismo, la salud pública como bien jurídico que se busca proteger por intermedio de la amenaza y la sanción penal nos deslumbra decisivamente respecto al escenario de la criminalización primaria de ciertas conductas humanas que deben ser atemorizadas o amedrentadas desde el derecho penal a fin de contener una situación de extrema gravedad como lo es ante una hipótesis de propagación delictiva de enfermedades peligrosas que conllevan a la existencia de un peligro común para la sociedad en su conjunto.

Es así que, para la existencia de un delito contra la salud publica es indispensable la existencia de un peligro común para las personas[4].

  1. De la tipicidad objetiva se desprende que:

A. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural y no se exige una calidad especial.

B. En cuanto al sujeto pasivo, se infiere que es la sociedad en su conjunto, ya que es la que se verá potencialmente afectada por la violación de las medidas sanitarias a través de la propagación de las enfermedades y epidemias.

3. El comportamiento para su configuración consiste en violar una medida impuesta por la ley o por la autoridad, por lo que debe comprenderse que:

A. El concepto de Ley se adjudica a las normas con rango de ley, tales como el Decreto Legislativo, Decreto de Urgencia, Normas Regionales de carácter general o alguna Ordenanzas Municipal.

B. El concepto de autoridad, abarca a las autoridades del Poder Ejecutivo, específicamente al Ministerio de Salud y a los Gobiernos Regionales y Locales dentro del ámbito de sus competencias.

4. De la tipicidad subjetiva se denota que tras la redacción del tipo penal nos fija y da a colegir que únicamente este tipo penal se puede cometer de forma dolosa, no cabiendo la comisión por culpa; es decir, el agente debe tener la conciencia y voluntad de violar infringiendo o quebrantando las medidas sanitarias impuestas por la ley o autoridad.

3. APRECIACIONES FINALES

Conforme lo hemos señalado, si se tratase de un acontecimiento o suceso de esta naturaleza en otro contexto o momento, no llamaría la atención ni alarmaría. Sin embargo, por el contexto sanitario tan delicado que estamos viviendo como país, hechos como los narrados, escuchados y vistos en los medios de comunicación generan críticas y rechazo por la comunidad.

Al mismo tiempo, llama la atención que habiendo ocurrido uno de los hechos en pleno toque de queda, no se haya registrado la detención de algún implicado —que, en este caso, se infiere son varios—, ante ello, ¿Dónde están los agentes policiales que se supone deben estar resguardando las calles?; aunado a esto, el hecho ha ocurrido en varios sectores y zonas de Lima, por lo que no se explica cómo, hasta el momento, no se han reportado detenidos por el suceso que a todas luces rompió las restricciones del toque de queda y del aislamiento obligatorio por el coronavirus.

Finalmente, si bien se dispuso un decreto supremo que autorizó las actividades deportivas profesionales, es necesario subrayar y ser claros al señalar que si estas actividades ponen en riesgo a la población y su comunidad tendrían que, por sentido común, suspenderse.

Imágenes obtenidas de https://laprensa.peru.com/actualidad/noticia-ano-nuevo-lima-peru-fuegos-artificiales-explosiones-fotos-costa-verde-56857/3 y https://www.elperiodico.com/es/internacional/20200319/toque-de-queda-peru-coronavirus-7896103


Referencias bibliográficas:

[2] El subrayado le pertenece al autor del artículo.

[3] PÉREZ ÁLVAREZ, Fernando (1991). Protección penal del consumidor. Salud Pública y alimentación. Barcelona: Editorial Praxis. Pág. 82.

[4] SOLER, Sebastián (1992). Derecho Penal Argentino. Tomo IV. Buenos Aires: Editorial TEA. Pág. 649.

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