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Algunas notas sobre la caducidad del derecho al cobro de dividendos

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Como es sabido, la caducidad es definida como el instrumento mediante el cual el transcurso del tiempo extingue el derecho y la acción correspondiente, en razón de la inacción de su titular durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. Su justificación radica en la necesidad de liquidar situaciones inestables que producen inseguridad. Al igual que en el caso de la prescripción, entonces, el orden social exige que se dé fijeza y seguridad a los derechos y se aclare la situación de los patrimonios.

Según Vidal Ramírez,[1] tratándose de la caducidad el orden público es más acentuado que en la prescripción, puesto que su elemento más importante es el plazo previsto en la ley de cada caso en que se origine un derecho susceptible de caducidad. En este instituto, más que en la prescripción, se aprecia el imperativo de la ley por definir o resolver una situación jurídica o su cambio. Por ello, refiriéndose a los plazos de caducidad, Josserand dice que funcionan como una guillotina, sin tener en cuenta ninguna consideración, porque son completamente extraños a toda idea de prueba y de presunción; instituyen una realidad, no consagran un cálculo de probabilidades; van directamente al fin sin que nada pueda hacer que se desvíen; son verdaderas medidas de policía jurídica.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 232 de la Ley General de Sociedades, «El derecho a cobrar el dividendo caduca a los tres años, a partir de la fecha en que su pago era exigible conforme al acuerdo de declaración del dividendo. Sólo en el caso de las sociedades anónimas abiertas, el plazo de caducidad a que se refiere el párrafo precedente será de diez años».

In limine, cabe precisar que, aun cuando el término «dividendo» no se ha definido directamente en nuestra Ley General de Sociedades, se puede deducir de una interpretación sistemática de los artículos 107 (segundo párrafo)[2] y 231[3] de la dicha Ley, que su concepto comprende tanto el pago en dinero como en acciones (acciones liberadas).[4]

Debemos indicar que, sólo cabe la caducidad respecto de los dividendos dinerarios; puesto que sólo estos se encuentran pendientes de cobro. En efecto, cuando se acuerda la distribución de dividendos dinerarios, la sociedad reconoce un crédito a favor del accionista. Este tiene que efectuar su cobro para tener a su disposición el importe correspondiente a dichos dividendos.

El artículo 232 dispone que el derecho a cobrar dividendos caduca transcurridos tres años desde la fecha en que el pago era exigible, conforme al acuerdo adoptado para su distribución. Es decir, el plazo de caducidad no se computa desde la fecha en que se generan las utilidades no desde la fecha de la junta que aprueba su pago, sino desde la fecha en que es exigible el pago. Así, por ejemplo, puede ocurrir que la junta se reúna y acuerde la distribución de dividendos, pero que disponga que el pago se haga efectivo treinta días después de la junta. En tal caso, el plazo de caducidad no se computa desde la fecha de la junta, sino desde la fecha indicada para el pago.

Si opera la caducidad, el socio pierde el derecho a cobrar el dividendo. Hay que tener en cuenta que tratándose de un plazo de caducidad y no de prescripción, la sociedad no puede decidir que a pesar del vencimiento del plazo se procederá al pago, pues se trataría de un pago indebido al haberse extinguido el derecho del socio.[5]

El plazo de caducidad se extiende a diez años cuando se trata de sociedades anónimas abiertas. Además, la referida norma prevé que los dividendos cuyo cobro hubiera caducado, pasan a formar parte de la reserva legal.

 Cabe precisar, como bien lo ha indicado una atenta doctrina, «que si la reserva legal estuviese en su límite máximo, esos montos no tendrían la condición de reserva legal, a tenor del artículo 229, por lo que, en ese caso, procede su capitalización o redistribución».[6]

En efecto, la LGS nada dice acerca de en qué situación se mantienen los dividendos por la sociedad en caso que la reserva legal se encuentre cubierta totalmente; sin embargo, el mandato del artículo 229 de la LGS con el que debe concordarse lo dispuesto por el Artículo 232 de la misma ley, no deja lugar a dudas: la reserva legal se conforma hasta alcanzar un monto igual a la quinta parte (20%) del capital, «el exceso sobre este límite no tiene la condición de reserva legal».

Así pues, en caso que la sociedad haya alcanzado la reserva legal ¿bajo qué condición mantiene la sociedad los dividendos respecto de los que ha operado la caducidad del derecho de cobro del socio? En nuestra opinión, en tal caso dichos dividendos deben volver a integrar la cuenta de resultados de la sociedad de la cual provienen o a partir de la cual se originaron.

Ergo, dichos dividendos así reintegrados a las cuentas de resultados distribuibles de la sociedad pueden beneficiar a todos los socios, incluido el socio respecto del cual operó la caducidad, si se acuerda una nueva distribución sobre la base de los resultados de esta forma incrementados, pues el derecho al dividendo se configura cuando media el acuerdo de distribución adoptado por la sociedad.[7]

En síntesis, el carácter teleológico del artículo 232 de la LGS es fijar que el derecho a cobrar dividendos caduca transcurridos tres años desde la fecha en que el pago era exigible, conforme al acuerdo adoptado para su distribución. Mientras que, tratándose de sociedades anónimas abiertas, el plazo de caducidad será de diez años.


[1]     Vidal Ramírez, Fernando. La prescripción y la caducidad en el Código Civil Peruano con un estudio de su relación jurídica. Lima: Editorial Cultural Cuzco, 1985, p. 204. Así, en la caducidad se protege el interés general en una pronta incertidumbre de la situación pendiente de la facultad de modificación. Porque existe este interés general en la pronta certidumbre de la situación jurídica pendiente de modificación, la caducidad es automática y puede el juez acogerla de oficio. Díez-picazo, Luis. «En torno al concepto de prescripción». En: Anuario de Derecho Civil. Madrid: Ministerio de Justicia y Consejo Superior de Investigaciones Científicas, octubre-diciembre de 1936, fascículo V, tomo XVI, p. 999.

[2]     Artículo 107.- Usufructo de acciones

«[ … ] Puede pactarse que también correspondan al usufructuario los dividendos pagados en acciones de propia emisión que toquen al propietario durante el plazo del usufructo».

[3]     Artículo 231.- Dividendo obligatorio

Es obligatoria la distribución de dividendos en dinero hasta por un monto igual a la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio, luego de detraído el monto que debe aplicarse a la reserva legal, si así lo solicitan accionistas que representen cuando menos el veinte por ciento del total de las acciones suscritas con derecho a voto. Esta solicitud sólo puede referirse a las utilidades del ejercicio económico inmediato anterior. El derecho de solicitar el referido reparto de dividendos no puede ser ejercido por los titulares de acciones que estén sujetas a régimen especial sobre dividendos».

[4]     Morales Acosta, Alonso. «La protección de accionista minoritario en las Sociedades Anónimas Abiertas». En: Derecho PUCP. Lima: Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, N.º 54, 1999, p. 835. El término dividendo se utiliza para describir un flujo de activos de una entidad hacia sus propietarios, que son la fuente ordinaria de rentabilidad o de retorno para quienes detentan los derechos económicos de las acciones. Brealey, Richard et al. Principles of Corporate Finance. 10th edition. New York: McGraw-Hill/Irwin, 2011, pp. 391 y ss.

[5]     Northcote Sandoval, Cristhian et al. Manual Práctico de la Ley General de Sociedades. Lima: Instituto Pacífico, 2012, p. 229.

[6]     Elías Laroza, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Lima: Editora Normas Legales, 2000, tomo II, p. 641.

[7]     Liú Arévalo, Rocío y Johana Timana Cruz. «Dividendos: Aspectos tributarios de su distribución en proporción distinta a la participación en el capital social. Renuncia y caducidad». En: Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. Lima: Instituto Peruano de Derecho Tributario, 2010, p. 243.

FUENTE DE IMAGEN: www.cnbc.com

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