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Adquiriente y tercero: su situación después del VIII Pleno Casatorio Civil | Julio Pozo

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Escrito por Julio Pozo(*)

El VIII Pleno Casatorio Civil (en adelante, el Pleno), más allá de ser jurídicamente relevante para los abogados y justiciables, representa el desenlace de un conflicto de meses que tuvo como punto de partida dilucidar si el acto de disposición del bien social por parte de uno de los cónyuges es nulo, anulable o ineficaz.

Así, el caso concreto resuelto por el Pleno trató sobre una demanda de nulidad de escritura pública interpuesta por Karina Choque contra Jhoel Salazar, Rocío Zevallos y Martha Matos, fundamentándose en los siguientes hechos:

El bien materia de litis fue adquirido por la sociedad de gananciales conformada por Norberto Choque y Catalina Jacay, padres de Karina Choque (la demandante). Según la accionante, Jhoel Salazar (su medio hermano) motivó a que su madre vendiera el predio como soltera a favor de Rocío Zeballos, su conviviente. Posteriormente, ésta última celebra un contrato de compraventa por escritura pública con Martha Matos (el tercero).

Así, la nulidad de escritura pública de compraventa entre Catalina Jacay a favor de Rocío Zeballos se presenta como pretensión principal, mientras que la nulidad de la escritura pública de compraventa entre Rocío Zevallos a favor de Martha Matos, como pretensión accesoria.

En resumidas cuentas, en el caso se evidencian dos actos jurídicos de disposición: (i) La venta de un bien social por parte de un cónyuge (como si fuese propio) a favor de un sujeto B (Rocío Zevallos) y (ii) la venta de este mismo bien por parte del sujeto B a un tercero (Martha Matos).

Las sentencias de primera y segunda instancia no fueron a favor de la demandante, motivo por el cual Karina Choque interpone recurso de casación alegando la infracción normativa del artículo 315 del Código Civil (CC). Finalmente, como ya sabemos, el Pleno decidió por mayoría declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la accionante y con ello, declarar la nulidad de los dos actos jurídicos de disposición mencionados anteriormente.

Es lógico pensar que las partes de este proceso no esperaban que su conflicto fuese elegido para un Pleno Casatorio, pero lo cierto es que ya existían una multiplicidad de sentencias contradictorias sobre el punto en controversia; así, mientras que algunos magistrados entendían que la disposición de un bien social por parte de un solo cónyuge era ineficaz, otras, en cambio, se inclinaban por la nulidad.

Estemos o no de acuerdo con la decisión que sobre el particular se ha emitido, lo concreto es que el Pleno terminó con el conflicto surgido en la interpretación del artículo 315º del Código Civil, declarando la NULIDAD del primer acto de disposición (en el caso concreto) y, específicamente, estableciendo como uno de sus precedentes vinculantes lo siguiente:

  1. e) Para disponer de los bienes sociales, se requiere que en el acto de disposición intervengan ambos cónyuges por mandato expreso del artículo 315º del Código Civil, como elemento constitutivo necesario para la validez del acto jurídico. Por ello, el acto de disposición de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges, sin la intervención del otro, es nulo por ser contrario a una norma imperativa de orden público, según el inciso 8) del artículo 219º del Código Civil, concordante con el artículo V del Título Preliminar del acotado Código.

Al margen de ello, y sin ánimos de entrar en discusión sobre lo decidido y las figuras jurídicas mencionadas por el Pleno tales como nulidad, anulabilidad y eficacia (respecto al primer acto de disposición de un inmueble realizada por uno de los cónyuges -como si fuese propio- claro está), sí me interesa poner énfasis en las consecuencias prácticas que recaerán en el adquirente directo (de quien contrató solo con uno de los cónyuges) y el tercero (quien adquiere de este último).

  1. Sobre el tercero de buena fe pública registral.

Si bien el voto en mayoría declaró nulo el acto jurídico que contenía la escritura pública de compraventa entre la adquirente (Rocío Zeballos) y el tercero (Martha Matos), ello se debió a que el tercero no había inscrito la compraventa en el Registro Público.

El razonamiento del voto en mayoría resalta, al referirse al tercero (pero no en sus precedentes), que “si el adquirente transfirió a su vez el bien a favor de un tercero y este último lo inscribe registralmente, es de aplicación el principio de buena fe pública registral”; es decir, en ese caso, la pretensión accesoria de nulidad no podría ser amparada porque el tercero estaría protegido por la buena fe registral según lo preceptuado por el artículo 2014 del CC. Esto por cuanto el artículo 2014 del Código Civil dispone que el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”. (El resaltado es propio)

En otras palabras, si Martha Matos (tercero) hubiera inscrito su derecho y, además, cumplido con los requisitos establecidos en el 2014 del CC, entonces la pretensión de nulidad sobre este acto de disposición hubiera resultado infundada y la declaración de nulidad del acto de compraventa del cónyuge no tendría implicancia práctica en relación al tercero.

Es importante resaltar que el voto en minoría sí se refiere expresamente al tercero de fe público registral en su propuesta de precedente vinculante: “en caso que el bien y las sucesivas transferencias se encuentren registrados, el tercer adquirente se encontrará protegido por el artículo 2014 del Código Civil, subsistiendo para las partes afectadas la posibilidad de solicitar la tutela resarcitoria correspondiente”.

Dicho de otra manera, la discusión sobre la ineficacia, nulidad o anulabilidad no tiene efectos prácticos cuando existe un tercero de buena fe registral, pues es aplicable el artículo 2014 del CC[1].

2. Sobre el adquirente.

Ahora bien, sobre la situación del adquirente (quien contrata directamente con el cónyuge que dispone unilateralmente del bien social), el voto en mayoría no ha considerado necesario un pronunciamiento sobre la buena fe que este podría tener al celebrar el acto jurídico, pero quienes sí lo hicieron fueron los magistrados que conformaron el voto en minoría que señala como precedente que, si el adquirente obró de buena fe y la transferencia fue inscrita en Registros Públicos, debe respetarse su adquisición:

[…]

  1. Si el adquirente obró de buena fe, evidenciándose ello, por ejemplo, sin que se trate de un catálogo absoluto, en la inexistencia de datos de recognoscibilidad de la propiedad, falta o deficiencia de información registral que no sea posible controvertir, documentos de identidad que indiquen otro estado civil y hasta contenido del contrato de adquisición a favor solo del cónyuge que transfiere el bien, y la transferencia fue inscrita en los Registros Públicos, debe respetarse la adquisición, en tanto se estaría ante la figura descrita en el artículo 2022 del Código Civil. (El resaltado es propio)

Si bien, en el caso en concreto, el Pleno por voto en mayoría ha decidido declarar nulo el acto de disposición del cónyuge sobre el bien social, cabe preguntarse qué ocurre con el adquirente: ¿Si este inscribe su derecho mantiene la adquisición?

La pregunta puede parecer obvia a la luz de haberse resuelto por la nulidad; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico tiende a favorecer a quien ha llegado al registro; pero a pesar de ello, lo cierto es que no hay una norma legal, como en el caso del tercero, que le permita al adquirente mantener la propiedad, y de haberla -valgan verdades- la discusión sobre la nulidad o ineficacia del acto de disposición por parte del adquirente que sí inscribió su derecho hubiera sido irrelevante[2].

Siendo así, al no haberse referido el voto en mayoría al adquirente y, sobre todo, al haber señalado como nulo el acto de disposición, lamentablemente tenemos un adquirente que no mantendrá la adquisición del bien materia de litis, así este hubiera inscrito su derecho en el Registro Público.

Afirmar lo contrario, nos llevaría a la conclusión equivocada de que, si el bien se encuentra inscrito a favor del adquirente y luego también a favor del tercero, la nulidad decretada no les afectaría y el VIII Pleno sería solo una ilusión para ellos.

En conclusión, tal como están las cosas –y no como pretendemos que estén– el acto de disposición por parte del cónyuge a título propio es nulo, así el adquirente haya inscrito su derecho. En consecuencia, el bien seguirá perteneciendo a la sociedad conyugal, salvo que el adquirente haya vendido el bien a favor de un tercero de buena fe pública registral que sí está protegido por el artículo 2014 del CC, siempre que se cumplan los requisitos para considerarlo como tercero de buena fe pública registral; es decir, además de la inscripción en el Registro Público, debe obrarse de buena fe, con la debida diligencia y revisarse los asientos y títulos archivados, entre otros.

  • Colofón.

A propósito de la nulidad dispuesta por el Pleno, llama la atención el precedente g) que señala expresamente lo siguiente: “cualquiera de los cónyuges puede reivindicar el bien que pertenece a la sociedad de gananciales, en el caso de que uno solo de ellos hubiera dispuesto de la propiedad en común”.

Resulta curioso que declarándose nulo el acto de disposición unilateral del bien social, se invite al cónyuge afectado a demandar reivindicación. Entiéndase que cuando se demanda reivindicación (en el sentido estricto de lo que refiere el Código Civil) lo que pretende el demandante es que se le restituya la posesión en base a su derecho de propiedad, que -en el caso concreto- no tendría inscrito. Esta demanda sería postulada contra el adquirente, quien tal vez sí haya inscrito su derecho, si ese fuera el caso, usted y yo conocemos como se resuelven los conflictos de derechos reales que recaen sobre el mismo inmueble: la respuesta está en el primer párrafo del 2022 y se inclina por favorecer a quien de buena fe inscribió su derecho.

¿Acaso el Pleno, por un lado, nos dice que el acto unilateral de disposición es nulo y, por el otro, que el adquirente que sí inscribió su derecho conservará la propiedad siempre que el demandante (cónyuge afectado) demande reivindicación? Curiosa y aparente incongruencia.

Imagen obtenida de:


[1] Por supuesto, no puede olvidarse que para calificar como tercero y obtener la protección del 2014 del CC no es suficiente inscribirse en el Registro Público. Además, y entre otros requisitos, debe obrarse de buena fe, con debida diligencia y revisarse los asientos y títulos archivados, así como tomar cualquier otro recaudo. La protección que ofrece el 2014 del CC es excepcional porque finalmente termina afectando el derecho de propiedad.

[2] La decisión del Pleno sería irrelevante (si interpretamos que se protege la buena fe registral del adquirente) en el caso de que el adquirente se encuentre inscrito en Registros Públicos. Por otro lado, de no contar con inscripción, tampoco sería protegido por el Derecho Registral.

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