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¿Adiós a los plenos casatorios civiles? | Carlos Moreno

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Introducción

Mediante la Resolución Administrativa Nº 000289-2020-CE-PJ publicada en El Peruano el 12 de octubre de 2020 se dispuso convertir la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Esta decisión se adoptó como medida para afrontar la gran cantidad de carga de trabajo que tienen a su cargo las Salas Constitucionales y Sociales Supremas.

Así, la adopción de medida significa que la Sala Civil Permanente será la única que resuelvas las casaciones civiles, de manera que podría llamársela Sala Civil a secas, porque ya no se la debe diferenciar de algún órgano similar.

Ahora bien, al solo existir una Sala Civil Suprema, ¿será necesario utilizar la figura de los plenos casatorios para unificar criterios? En las líneas que siguen trataré de esbozar algunas ideas al respecto.

La casación civil y sus fines.

En el Perú, el recurso de casación civil es un medio impugnatorio ordinario mediante el cual se le solicita a la Sala Civil Suprema que anule o revoque una resolución expedida por una Sala Superior por contener una infracción normativa sustancial o procesal que repercute sobre el sentido de la decisión adoptada.

Según Piero Calamandrei[1], el recurso de casación tiene dos funciones: la nomofilaquia y la unificación de la jurisprudencia. Veamos cada una:

  1. La nomofilaquia (nomofilachia) es un neologismo que significa custodia de la ley. Para crear esta palabra, nuestro autor se basa en los nomofilacos, que eran unos funcionarios de la antigua Grecia que tenían como misión custodiar los textos oficiales de la ley[2]. Calamandrei propone como una finalidad de la casación, el que la Corte Suprema se convierta en el custodio de la ley, de manera que este sea el órgano encargado de emitir una interpretación que defina el sentido correcto en que debe interpretarse el derecho objetivo.
  2. La unificación de la jurisprudencia es el segundo fin de la casación, según el cual todos los criterios que emite la Sala Suprema sobre un mismo asunto deben ser “uniformes”, esto es, que mantengan un mismo criterio en la interpretación que contienen, de tal manera que como consecuencia de la nomofilaquia emana la jurisprudencia uniforme, porque -se presupone- que al ser un solo órgano casatorio este mantendrá un mismo criterio en casos similares.

Ahora bien, los fines de la casación establecidos por Calamandrei los encontramos recogidos en el Código Procesal Civil de 1993, específicamente en el artículo 384° cuando señala lo siguiente: “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. En la Casación N° 615-2008/Arequipa se interpretó dicha norma de la siguiente manera:

“Segundo. El artículo 384° del Código Procesal Civil reconoce que el recurso de casación persigue como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación unívoca del derecho objetivo (finalidad nomofiláctica) y la unificación de los criterios jurisprudenciales por la Corte Suprema de Justicia (finalidad uniformizadora), no obstante, la doctrina contemporánea también le atribuye una finalidad denominada dikelógica, que se encuentra orientada a la búsqueda de la justicia al caso concreto”.

Como se puede apreciar, además de las funciones clásicas de la casación, pretorianamente se pretende instaurar una tercera finalidad, la dikelógica, mediante la que se pretende realizar justica al caso concreto.

Los plenos casatorios: su regulación

Para lograr la finalidad uniformizadora se reglamentó la figura del precedente judicial que se emite en sesión de Pleno Casatorio a la cual asisten los magistrados de todas las Salas Civiles Supremas, así, el artículo 400° del Código Procesal Civil establece lo siguiente:

“Artículo 400.-

La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad”.

Mediante la figura del Pleno Casatorio Civil se reúnen todos los jueces de las Salas Civiles Supremas para emitir precedentes que serán vinculantes para todos los jueces de la república. Las sentencias de los plenos III al X fueron emitidos bajo la regulación del actual artículo 400° del Código Procesal Civil[3].

Los precedentes judiciales son parámetros interpretativos que deben ser asumidos por los jueces de las instancias de mérito al momento de resolver un caso que se encuentre bajo los alcances del precedente. Estas directivas interpretativas “no constituyen reglas lógicas sino criterios que son elegidos y completados mediante valoraciones y opciones del interprete, que conducen a un resultado-interpretación que expresa su voluntad. La decisión interpretativa no es determinada por la formula legislativa, pero es fruto de valoraciones y de la voluntad del interprete”[4].

Siguiendo a Marinoni, el precedente judicial “constituye creación de algo a partir de la ley, en lugar de creación del derecho. Por eso, constituye, en realidad, una reconstrucción en vez de pura construcción”[5]. En ese orden de ideas, la Sala Suprema parte del texto de una norma cuya interpretación genera confusión y establece el sentido en el que debe interpretarse dicho dispositivo o como es que los jueces deben actuar frente a un caso que se encuentren dentro del precedente.

La idea fundamental de los precedentes judiciales es que es expedido por el pleno de los Jueces Supremos Civiles, esto es, para emitir un precedente, los jueces de la Sala Civil Permanente se reúnen con los Jueces de la Sala Civil Transitoria para escuchar los informes de los abogados, de los amicus curiae, luego deliberar y emitir la sentencia que contenga los precedentes que deberán seguirse. Así pues, la idea que subyace al precedente es que es emitido por la reunión de las dos Salas Civiles Supremas, de manera que en lo futuro ambas salas seguirán el criterio aplicado en la sentencia plenaria.

Los precedentes judiciales en el Perú deben ser aplicados por los jueces de mérito de toda la república a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia plenaria, ya que de no aplicar los criterios contenidos en el precedente la sentencia incurría en un supuesto de nulidad por no aplicar la norma pertinente al caso sub-judice, así, en la Casación N° 3417-2015/Del Santa, se declaró la nulidad de la sentencia de vista porque la Sala Superior no aplicó los precedentes contenidos en la sentencia del IV Pleno Casatorio Civil, así el tenor literal de la resolución mencionada señala lo siguiente:

“4.8. De lo antes expuesto, se advierte que la decisión a la que arriba la Sala Superior se contrapone a los criterios señalados por el IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaída en la Casación N° 2195-2011/Ucayali, para verificar el derecho del demandado sobre el inmueble, puesto que no solo se puede justificar con la exhibición de documentos que tengan la calidad de fecha cierta, sino con cualquier acto jurídico que lo autorice ejercer la posesión del bien, lo cual constituye doctrina jurisprudencial establecida como vinculante para los Jueces de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400 del Código Procesal Civil. 4.9. Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal estima necesario amparar el recurso de casación propuesto, resultando imprescindible que la Sala Superior se pronuncie aplicando adecuadamente el precedente vinculante precitado a fin de analizar de forma adecuada las instrumentales aportadas y determinar si justifican el derecho de posesión del emplazado sobre el acotado bien. Por consiguiente, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1) del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre las demás causales del recurso”.

En la sentencia transcrita se aprecia con claridad que la Sala Suprema en vía de casación anuló una sentencia de vista porque esta no aplicó los criterios contenidos en el IV Pleno Casatorio Civil y le ordenó que vuelva a expedir nueva sentencia en la que cumpla con aplicar dicho precedente judicial, ya que de no ser así cabe la posibilidad de plantear una nueva casación.

¿Es viable realizar un pleno casatorio con una sola sala suprema?

Cuando Piero Calamandrei proyectó la tramitación del recurso de casación se planteó la existencia de un solo órgano encargado de tal función, de tal manera que toda la materia civil la sustanciará una sola sala civil y así, los casos penales serán resueltos por una sala penal, solo una sala, ninguna otra más.

En nuestro país, el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la conformación de las salas supremas de la siguiente manera:

“Artículo 30.- El trabajo jurisdiccional de la Corte Suprema se distribuye en Salas Especializadas Permanentes y Transitorias de cinco Vocales cada una, presidida por los que designe el presidente de la Corte Suprema en materia Civil, Penal y de Derecho Constitucional y Social”.

La citada norma establece que la Corte Suprema de la Republica esta integrada por Salas Permanentes y Transitorias en las diversas especialidades que tiene, así pues, se permite que en una misma especialidad existan 2 o más salas supremas.

La existencia de dos salas supremas en una misma especialidad trae consigo la posibilidad de contradicción de criterios entre ambas salas, por cuanto, mientras una sala tiene un criterio interpretativo, la otra sala puede tener un criterio totalmente diferente o contradictorio, situación que se ha visto muchas veces, como, por ejemplo, entre los casos que dieron lugar a que se convoque al I Pleno Casatorio Civil.

Así, la existencia de dos salas con una misma especialidad implica la posibilidad de criterios jurisprudenciales contradictorios y por ello la necesidad de unificar criterios y eliminar dichas contradicciones se realiza mediante la convocatoria a sesión de Pleno Casatorio.

Ahora bien, existiendo una sola sala de una especialidad, ¿existe la posibilidad de que se emitan criterios contradictorios? Se espera que no, ya que al ser un solo órgano sus criterios serán los único y no le será muy difícil a los jueces ser coherentes con sus propios criterios.

Es así como, la conversión de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República elimina, o cuando menos reduce, la posibilidad de contradicción jurisprudencial, ya que se espera que una sola sala emita criterios coherentes entre sí. Entonces, la existencia de una sola Sala Civil Suprema hace innecesaria la figura del pleno casatorio, ya que no existe otro órgano con el cual concordar criterios dispares.

De ahora en adelante, la Sala Civil Suprema al actuar en solitario, se espera que emita jurisprudencia uniforme, ya que lo contrario, esto es, que emita jurisprudencia cambiante o contradictoria entre sí, si bien es posible, no es lo deseado por la ciudadanía.

Conclusiones

Luego de todo lo expuesto puedo llegar a las siguientes conclusiones:

  • La existencia de una Sala Civil Suprema es un indicio razonable de que, de ahora en adelante tendremos jurisprudencia uniforme, ya que no hay otro órgano del mismo rango que pueda emitir criterios contrarios.
  • La Sala Civil Suprema tiene una valiosa oportunidad para demostrar que actuando en solitario puede emitir criterios jurisprudenciales sólidos y sobre todo coherentes entre sí, o, mejor dicho, no contradictorios entre sí, de manera que genere la confianza entre los litigantes de que los criterios no van a variar radicalmente de un momento a otro.
  • Al no existir órgano que oponga criterios distintos o contradictorios es evidente que no será necesario reunirse para concordar criterios.
  • Las sesiones de pleno casatorio ya no serán necesarias, así que creo que, este es el adiós.
  • Finalmente se cumple la propuesta de Piero Calamandrei cuando sostenía que solo debe existir una Sala Civil para así evitar criterios dispares y lograr la uniformidad de la jurisprudencia.

Bibliografía.

ARIANO DEHO, Eugenia. Impugnaciones procesales. Instituto Pacifico. Lima. 2017.

CALAMANDREI, Piero. La casación civil. Volumen 3. Oxford University Press. México. 2001

MARINONI, Luiz Guilherme. Cultura, unidad del derecho y cortes supremas. Raguel Ediciones. Lima, 2015.


* Bachiller en Derecho. Estudiante de la Maestría en Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario, Argentina. Asistente de cátedra del curso de Teoría General del Proceso en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado al estudio Minela Carpio & Abogados asociados.

** Nota del autor: Dedico este trabajo a Nerina Atum, brillante abogada y abnegada funcionaria judicial en Entrerríos. Con gratitud por apoyo en los momentos más oscuros de esta pandemia, sin sus palabras no hubiera podido seguir escribiendo.

[1] CALAMANDREI, Piero. La casación civil. Volumen 3. Oxford University Press. México. 2001. pág. 33 y ss.

[2] CFR. ARIANO DEHO, Eugenia. Impugnaciones procesales. Instituto Pacifico. Lima. 2017, Pág. 268.

[3] El I y II Pleno Casatorio Civil fueron emitidos bajo la versión original del artículo 400° del CPC que establecía que la Sala Plena de la Corte Suprema se reunía para dictar sentencia. El problema era que la Sala Plena estaba integrada por los jueces de las Salas Civil, Penal y Constitucional, de manera que todos estos jueces se reunían para resolver un caso civil.

[4] MARINONI, Luiz Guilherme. Cultura, unidad del derecho y cortes supremas. Raguel Ediciones. Lima, 2015, pág. 71.

[5] Ibidem, pág. 73.

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