IUS360 – El portal jurídico de IUS ET VERITAS

I). Introducción.-

El objetivo del presente trabajo es poner de relieve la utilización del Instituto del Acuerdo de Pago, en el  Derecho Aduanero Uruguayo, que, bajo ciertas formalidades se celebra entre la Administración Aduanera y el Contribuyente[2], que podrá relacionarse con los tributos y multas determinados por la Administración, con posterioridad al libramiento de la mercadería y en aquellos casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud.

II). Antecedentes del Instituto.-

Entre nosotros no existen análisis dogmaticos acerca de acuerdos de pago a celebrarse con la Administración Aduanera.-

Este Instituto es de gran utilidad tanto para la Administración como para los Administrados, por cuanto brinda seguridad jurídica en relación  a la liquidación del crédito aduanero.

El Instituto tiene sus primeros antecedentes normativos en el artículo 165 de la ley 17.296[3], la cual consagro por primera vez y bajo ciertas condiciones la posibilidad de que la Administración Aduanera celebrara acuerdos de pago con el contribuyente por los tributos y multas determinados por la Administración, con posterioridad al libramiento de la mercadería.-

III). El Estado y Transacción.-

El legislador del Código Civil Uruguayo, al momento de regular el contrato de transacción, guardó estricto silencio en relación al Estado y en particular a si el mismo puede transar. Ni prevé que pueda hacerlo, ni tampoco lo prohíbe.

En materia de derecho tributario puede afirmarse que en la determinación y cuantía de la obligación tributaria, el principio de legalidad es un dogma.-

El Código Aduanero y el Código Tributario Uruguayo, no incorporan, dentro de las distintas normas a la transacción como modo de extinción de la obligación aduanera o tributaria.-

El Código Tributario Uruguayo preceptúa sobre el acto de determinación definiéndolo como el acto administrativo por el cual se declara la existencia y cuantía de la obligación, establece que luego de acaecido el hecho generador el contribuyente debe cumplir voluntariamente con la obligación y para el caso de no cumplimiento faculta, confiere potestades a la Administración para estimar de oficio el monto de la obligación, primero sobre base cierta y si esta no es posible sobre base presunta.  Esto nos demuestra la necesidad que tiene la Administración de arbitrar mecanismos para cuando se carece de base cierta para la determinación del monto de la obligación.-

Esta actividad que realiza la Administración está sometida a la ley, por lo cual rige en dicha ocupación  el principio de legalidad en todas sus formas y extensión.-

El derecho admite cada vez más la participación de los Administrados a los efectos de buscar la base presunta para un acuerdo,  lo cual surge previsto en el artículo 68  y 70 del Código  Tributario, por remisión del artículo 32 del decreto-ley 14.269.

En cuanto a la posibilidad de que el Estado pueda transar no existe norma jurídica que prohíba al Estado transigir.-

La ley 16.995 de 4 de Setiembre de 1998, sustituyó  disposiciones del art. 294 de la ley 15.982 (Código General del Proceso). La redacción original de la norma, excluía la citación a conciliación cuando el demandado era una persona Pública o el Estado.

A partir de la nueva norma (ley 16.995), se estableció que previo a la promoción de cualquier tipo de proceso en que el Estado sea actor o demandado, se debe promover la respectiva audiencia de conciliación.

El legislador comprendió lo injustificado de la exclusión, y procedió a adecuar la normativa a la evolución jurídica que las nuevas realidades sociales le imponen.

Parece claro que si la norma prevé la citación a conciliación del Estado previa al proceso, sea en calidad de actor o demandado, no es para demorar la promoción de la demanda, sino porque admite que la Administración puede arribar a un acuerdo con su contraparte.

Sostener lo contrario sería contradictorio con la finalidad misma de la conciliación previa, que tiene por objeto evitar la promoción del proceso.

La Administración entonces no queda marginada de la evolución jurídica actual, y el sistema permite que sin burocráticas tramitaciones se arribe a un acuerdo que finalice la incertidumbre jurídica inherente a toda contienda de intereses.-

Entendemos que, en virtud de lo expresado y de que no existe norma jurídica que prohíba o impida al Estado transar,  este está facultado para hacerlo y de hecho la practica forense nos enseña que el Estado celebra transacciones, en Sede de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, proceso contencioso de reparación patrimonial, en que se plantea la reparación de los perjuicios causados por actos administrativos anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, o respecto de los cuales se haya reservado por dicho Tribunal la acción de reparación, o actos respecto de los cuales no proceda la anulación, hechos u omisiones de la administración, actos legislativos, jurisdiccionales, o administrativos revocados por razones de legalidad en Sede Administrativa.

Corresponde distinguir a la transacción entendida la misma como acuerdo de voluntades con recíprocas concesiones, en vía judicial o administrativa, siendo en este caso, un modo de extinción de la obligación pretendida por la Administración y, por otra parte el acuerdo,este ultimo entendido como pacto o convenio arribado entre la Administración y el contribuyente sobre hechos desconocidos para ambos, con la finalidad de la correcta aplicación de la ley al caso concreto, siendo en este caso un estadio del procedimiento de determinación.-

Ahora bien por vía de los acuerdos se permite a la Aduana, precaver una eventual litis, o culminar un litigio.-

Esto nos lleva a entender al instituto jurídico del “acuerdo” o “transacción” de cuatro formas distintas; la primerade ellas como acto jurídico de determinación de la deuda tributaria; la segunda,  como contrato, en virtud del cual la transacción puede solemnizarse  válidamente en escritura privada o en escrito judicial, habiéndose reunidos los elementos y requisitos de cualquier contrato por cada celebrante, los cuales haciéndose recíprocas concesiones, y con el objeto prevenir, o solucionar un litigio, acuerdan sin que este pacto  se encuentre sometida a ninguna otra solemnidad  no siendo indispensable que exista un proceso en trámite; La tercera, como acto del proceso, en cuanto el acuerdo transaccional  puede acordarse hasta el dictado de la sentencia de primera instancia, y en este caso la transacción tendría el efecto de la cosa juzgada[4]; y la cuarta y  última forma,  la transacción podemos entenderla como medio alternativo de solución de controversias, el cual supone la existencia de un proceso en trámite al que las partes desean poner fin.

IV). El Fin Buscado por el Instituto.-

El reconocimiento administrativo y acuerdo de pago, tiene como finalidad dotar a la Administración Aduanera de un instituto jurídico que le permita acordar con el contribuyente sobre los tributos y multas adeudados y determinados por la Administración con posterioridad al libramiento de la mercadería y siempre que su monto no pueda ser determinado con exactitudy  conferir al contribuyente  una herramienta hábil y eficaz que le confiere seguridad jurídica a ambas partes, con el fin de evitar la incertidumbre de un eventual litigio, auto- componiendo las partes, debiendo por imperio legal dar cumplimiento estricto al principio de legalidad.-

V). El Acuerdo con la Administración en la Actualidad.-

Con fecha 19/9/2014, se promulga la ley 19.276, la cual contiene en su cuerpo el Nuevo Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (en adelante CAROU). Dicha ley en su artículo 276, bajo el rotulo de “Derogaciones”, deroga el artículo 165 de la ley 17.296.

Si bien se produce la derogación de la norma que autorizaba la suscripción de los acuerdos, por intermedio del artículo 217[5], el nuevo Código, mantiene el instituto, e introduce algunas modificaciones que contribuyen a brindar mayor grado de certeza y transparencia al sistema y a los contribuyentes.-

Para que resulten validos estos acuerdos deberán de cumplir con requisitos

específicos y formales siguiendo la clasificación efectuada por el Dr. Pablo

Labandera[6].-

Así la norma dispone  que los “acuerdos”  solo podrán celebrarse entre  “La Dirección Nacional de Aduanas, y… los contribuyentes”.  La DNA, podrá actuar directamente o por medio de las Oficinas Delegadas y por otro lado el Contribuyente. Con respecto a este último, la norma parece excluir a los demás sujetos que pueden intervenir en la operación aduanera tal como puede ser el responsable o el sustituto.-

En segundo lugarlos “Acuerdos”, solo “… podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración”. Cuando la norma se refiere a tributos y multas, debe entenderse que se refiere a “todos los gravámenes aduaneros o no, que afectan a las mercaderías en ocasión de su importación o exportación definitiva”, según lo prescribe el artículo 215 del CAROU[7].-

Un tercer requisitoesta dado en cuanto la determinación  de aquellos tributos y multas con “posterioridad al libramiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud”, lo cual etiqueta y determina un momento cronológico determinado, que tiene su término y culminación, “hasta tanto exista sentencia de condena en primera instancia” y siempre que se trate de asuntos en que “su monto no pueda determinarse con exactitud”.-

La referencia de la norma a la “posterioridad al libramiento de las mercaderías, circunscribe también sobre que operaciones aduaneras puede versar la suscripción de los acuerdos.-

Las operaciones aduaneras abarcadas por esta norma son en principio la Diferencia, la Defraudación, el desvió de exoneraciones, excluyéndose la de Contrabando.-

Es decir que la Administración Aduanera y el Contribuyente podrán arribar a un acuerdo por los tributos y multas en cualquier momento hasta el dictado de la sentencia de condena en primera instancia.-

En este punto se comparte la opinión vertida por el distinguido Dr. Labandera, citando profusa doctrinaria tributaria,  en cuanto expresa que la celebración de los acuerdos “no comporta una “determinación sobre base presunta” de los tributos, ni la extinción de la obligación tributaria mediante transacción, ni el pago provisorio de impuestos vencidos … sino por el contrario, la intención de ambas partes de evitar una controversia jurisdiccional, “autocomponiendo” las diferencias surgidas , y reconstruyendo la realidad existente, ante la falta de elementos determinantes…[8]”

Para que estos acuerdos sean válidos, deberán extenderse por “Actas”.

El  “Acta”,  debe consignar la “descripción de la situación con    indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas incumplidas y liquidación de tributos y sanciones” y debe ser suscripta por los “citados… por el funcionario que detecte la infracción y el jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario”.-

VI). Prorroga y Facilidades de Pago,-

La norma enunciada efectúa una precisa remisión a los artículos 32[9]y 34[10]de la Ley 14.306 – Código Tributario-. El  artículo 32 faculta a la Administración a otorgar prorrogas y facilidades para el pago de deudas tributarias hasta por el plazo de treinta y seis meses; Por la segunda norma la Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el Administrado no abona regularmente las cuotas o incumple el pago de otros tributos que se devenguen con posterioridad.-

Claro está que la concesión de facilidades, importa que el Contribuyente ofrezca garantía por el saldo convenido.-

Con similar enfoque y redacción de la norma estudiada y que venimos desarrollando (artículo 217 de la ley 19.276), se promulgo la ley numero 19.355, que en su artículo 232[11], faculto a la Dirección Nacional de Aduanas, a celebrar acuerdos ante la detección de una presunta infracción aduanera posterior al libramiento de la mercadería cuyo monto pueda ser determinado con exactitud.El dispositivo legal faculta a la Administración Aduanera para aceptar el reconocimiento de la infracción por parte del eventual infractor, el cual una vez reconocida la misma suscribirá el respectivo acuerdo debiendo abonar las multas, tributos y actualizaciones que correspondan, culminando de esa manera toda actuación infraccional.-

VII). La mecánica de los Acuerdos en Sede Administrativa.-

La suscripción de los acuerdos con la Administración Aduanera, se desarrolla en la práctica de la siguiente manera.

La Administración comprueba la existencia de una presunta infracción aduanera y cita en la órbita administrativa a la empresa,  quien puede concurrir a dicha audiencia asistida de sus profesionales, llámese abogados, despachante de aduana, etc.-

En dicha instancia la Aduana, expone al importador cuales fueron las inconsistencias constatadas. El importador puede aceptar las mismas y manifestar la intención de suscribir un acuerdo,  pedir un plazo para estudiar lo planteado por la Administración Aduanera y en dicho plazo refutar las constataciones realizadas por la Aduana, o rechazar el planteo efectuado por la Administración y judicializar el proceso.-

El planteo y justificación del importador puede ir dirigido a todas las operaciones aduaneras o puede intentar probar que existieron inconsistencias en algunas operaciones aduaneras y en otras no.-

Si la Aduana acepta las pruebas presentadas por el importador se continúa y se pasa a firmar el acuerdo por las operaciones aduaneras en donde se constataron diferencias.-

La suscripción del acuerdo entre la Administración Aduanera y el contribuyente extingue la posibilidad de la administración de volver a revisar esas operaciones aduaneras.-

El trámite y procedimiento interno luego de acordadas las bases del acuerdo se encuentran regulados por la Resolución General No. 28/2015[12].-

La posibilidad que confiere la norma jurídica y que habilita a la suscripción de estos tipos de acuerdo, basados en la autocomposición de los intereses entre los propios litigantes, en donde las partes en litigio acuerdan la forma de solucionar sus desavenencias, alcanza sin lugar a dudas índices mayores de satisfacción y cumplimiento en desmedro o en contrapartida de las hipótesis en que el litigio es resuelto mediante un  juicio.-

Estos pactos – medios alternativos de solución de controversias- con relación a los procesos jurisdiccionales, ofrecen una mayor rapidez, mayor seguridad jurídica ya que se evita la aleatoriedad intrínseca de todo pronunciamiento judicial, menores costos y mayores niveles de cumplimiento de lo acordado, y adicionalmente una vía rápida e importante de recaudación por parte de la Administración Aduanera.-

VIII). Los Datos de la Realidad.-

Los datos oficiales obtenidos de la página web de la Dirección Nacional de Aduanas[13], relevan números por demás positivos, teniendo en cuenta que se trata de acuerdos suscriptos en vía administrativa sin que hubiera instancia jurisdiccional.-

Cuadro comparativo anual de Recaudación por Concepto de suscripción de Acuerdos
Mes Año Año Año Año Año
  2014 2015 2016 2017 2018
           
enero          
febrero 558.292 0 906.796 0 0
marzo 1.439.391 434.244 6.736.994 0 0
abril 0 2.543.512 1.670.486 0 3.900.519
mayo 4.777.850 0 645.178 16.325.542  
junio 13.803.160 0 15.611.910 0  
julio 2.114.361 9.716.398 0 0  
agosto 0 6.212.196 4.028.144 0  
setiembre 1.311.259 3.923.018 26.055.174 0  
octubre 12.419.314 7.103.180 0 397.426  
noviembre 423.590 878.380 3.081.968 0  
diciembre 7.175.778 17.874.488 0 0  
total $ 44.022.995 48.685.416 58.736.650 16.722.968 3.900.519
Cantidad de 22 17 14 3 2
Convenios          

Los números reflejan la importancia de la consolidación y la utilización del Instituto, si bien se evidencian una disminución de la cantidad de acuerdos cerrados a partir del año 2017, lo cual tendría sus causas en distintos factores, cuyo estudio excede el objeto del presente trabajo.-

         IX). Los Acuerdos en el Derecho Comparado (Argentina y Chile).-

Como corolario del presente trabajo, estudiamos la posibilidad de acuerdos entre la Administración Aduanera y el Administrado en la República Argentina y en la República de Chile.

En la Argentina, decía el Dr. Horacio Felix Alais[14]“Las penas firmes deben ser canceladas. Por consiguiente si una multa firme no se encuentra pagada o cancelada por medio de algún mecanismo de facilidades de pago que en forma permanente tiene la AFIP… Un tema que se plantea recurrente es si existe la posibilidad de cancelar las multas impuestas con motivo de una infracción aduanera firme a través del sistema de cuotas. El Código Aduanero (Argentino) no prevé en forma específica esta posibilidad, pero debe recordarse que el titular de la AFIP conforme las facultades establecidas en el art.7 ap.5 del Decreto 618/1997. En uso de esas facultades se dicto la Resolución Gral. 1966/2015, que estableció… un régimen permanente de facilidades de pago de multas aduaneras, estableciendo plazos e intereses”.-

Entonces en la Argentina no está previsto que la Aduana pueda aceptar transacciones o consumar acuerdos; sí existen regímenes por los que pueden optar los particulares, en algunos casos, para pagar en cuotas, o con ciertas facilidades, todo o parte de sus deudas, pero suelen ser de carácter de general.

En la ley 11.683[15]de Procedimiento Tributario Argentino existe un artículo que permite otorgar planes de pago particulares, según situaciones especiales, que ha dado lugar a ciertos –por lo menos- “abusos[16]”, norma que no se está utilizando por parte de la AFIP.

A contrario de la Argentina, el Derecho Positivo Chileno nos enseña de la existencia de dos normas de similar enfoque que las uruguayas.-

La primera de ellas es el Articulo 189 de la Ordenanza de Aduanas que establece bajo el titulo “Renuncia de la  Acción Penal[17]” y únicamente aplicable a la infracción aduanera de contrabando que la Administración Aduanera podrá no formular denuncia por la infracción de contrabando  si aquel que ha participado en la comisión de la infracción ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Aceptada por la Administración dicha suma el interesado deberá abonar la misma y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma.

La segunda de las normas, es la comprendida en el articulo Artículo 128 Bis[18]de la Ordenanza de Aduanas, que se refiere a cobros de derechos de aduanas, estableciendo en Sede de Conciliación, que “…Enningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación”.

Se trata de una norma de carácter restrictivo, que no autoriza a negociar rebaja de impuestos, siendo su aplicación en el ámbito exclusivamente jurisdiccional.-

X). Conclusión.-

Los acuerdos de pago regulados por el Artículo 217 de la ley 19.276 y el artículo 232 de la ley 19.355, configuran un instrumento jurídico más que interesante por medio del cual la Administración y el Contribuyente pueden prevenir o concluir un litigio.

Dichos acuerdos se encuentran claramente regulados en la ley, rigiendo en su totalidad el principio de legalidad, ofreciendo la necesaria seguridad jurídica que requieren  las conductas involucradas.-

Seria provechoso que el Legislador Nacional extendiera este tipo de acuerdos a la infracción de contrabando.-


Imagen obtenida de https://bit.ly/2M50FMO

[1]  Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, egresado de la Universidad de Derecho de la Republica Oriental del Uruguay;  Docente Contratada en la Universidad de Derecho; Miembro de la Academia Internacional de Derecho Aduanero; Miembro del Instituto Uruguayo de Derecho Aduanero.

[2]El fundamento de Derecho a partir de la entrada en vigencia de la ley 19.276 (19 de Marzo de 2015), Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay – es el artículo 217, que fue reglamentado su procedimiento internamente por la Resolución General No.28/2015 del 27 de Mayo de 2015 dictada por el Director Nacional de Aduana.-

[3] Artículo 165. Ley 17.296 – “La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

1) El acuerdo sólo podrá relacionarse con los tributos y las multasdeterminadas por la Administración, con posterioridad aldesaduanamiento de las mercaderías en los casos en que su monto nopueda determinarse con exactitud.

2) La suscripción del acuerdo no libera al contribuyente de la obligaciónde denunciar y satisfacer la parte de los tributos reales nocontemplados en el mismo.

3) La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículopodrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen establecido enlos artículos 32, y apartados 1° y 2° del artículo 34 del Decreto-leyN° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario) en suredacción vigente a la fecha de la presente ley.

Los acuerdos precedentes se extenderán por acta donde comparecerá eladministrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además,por contador público o despachante de aduanas o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario que detecta la situación descripta en el ordinal 1° del presente artículo y el Jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca elfuncionario. En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisade la o las operaciones aduaneras involucradas, mención de las normas violadas o no observadas y liquidación de tributos y anexossancionatorios y otros. Al acta se agregará copia certificada de ladocumentación aduanera en la que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.

[4] Artículo 224 del Código General del Proceso.-

[5]Artículo 217. Ley 19.276 – “Reconocimiento administrativo y acuerdos de pago”. La Dirección Nacional de Aduanas, actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, podrá realizar acuerdos de pago con los contribuyentes en las siguientes condiciones:

  1. A) El acuerdo de pago solo podrá relacionarse con los tributos y las multas determinadas por la Administración, con posterioridad al libramiento de las mercaderías en los casos en que su monto no pueda determinarse con exactitud.

B).La suscripción del acuerdo de pago no libera al contribuyente de la obligación de denunciar y satisfacer la parte de los tributos efectivamente adeudados y que no hayan sido contemplados en dicho acuerdo.

C). La Dirección Nacional de Aduanas, en los casos del presente artículo, podrá conceder prórrogas y facilidades con el régimen     establecido en el artículo 32 y en los apartados 1 y 2 delartículo34 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).

D). Los acuerdos de pago precedentes se extenderán por acta donde comparecerá el administrado con asistencia letrada y si lo estimare pertinente, además, con contador público o despachante de aduana o ambos. El acta, además de los citados, será suscrita por el funcionario que detecte la infracción y el jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca el funcionario.

E). En el acta se efectuará la descripción de la situación con     indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas incumplidas y liquidación de tributos y sanciones. Al acta se agregará copia certificada de la documentación aduanera enla que se acredita la o las operaciones constitutivas de la situación, la que se considerará parte integrante de dicha acta.

F). Los presentes acuerdos podrán celebrarse hasta tanto exista sentencia de condena en primera instancia.

[6]Cfme. Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay. Anotado y Concordado. Ediciones La Ley. Pág. 580 y ss.-

[7] Articulo 215 ley 19.276.“Determinación de las sanciones). 1. A los efectos de la determinación del monto de las sanciones por infracciones aduaneras, se considerarán tributos todos los gravámenes, aduaneros o no, que afecten a las mercaderías en ocasión de su importación o exportación definitivas.

  1. Las multas se pagarán en la misma forma, condición y plazos que los tributos relativos a la operación que las motive.

[8]Cfme. Obra citada. Pag.582.-

[9]Articulo 32. Decreto- ley 14.306(Facilidades de pago).- Las prórrogas y demás facilidades sólo podrán concederse cuando a juicio del organismo recaudador existan causas que impidan el normal cumplimiento de la obligación; las mismas no podrán exceder de treinta y seis meses.

[10]Articulo 34. Decreto- ley 14.306 – (Cese de facilidades).- La Administración podrá dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se considerará anulado el régimen otorgado, respecto al saldo deudor, aplicándose los recargos que correspondieren a cada tributo. Los pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el saldo a cada uno de los adeudos incluidos en las facilidades otorgadas y en la misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.

[11]Articulo 232. Ley 19.355 – La Dirección Nacional de Aduanas actuando directamente o por medio de sus oficinas dependientes expresamente delegadas, ante la detección de una presunta infracción aduanera posterior al libramiento de la mercadería cuyo monto pueda ser determinado con exactitud, se encuentra facultada para aceptar el reconocimiento de la misma por parte del eventual infractor, el que deberá abonar las multas, tributos y actualizaciones que correspondan, culminando de esa manera toda actuación infraccional. El reconocimiento se extenderá por acta donde comparecerán: el funcionario que detecte la infracción, el jefe de la división, departamento u oficina a que pertenezca dicho funcionario, y el administrado, quien podrá hacerse asistir por los profesionales que estime. En el acta se efectuará la descripción de la situación con indicación precisa de la o las operaciones aduaneras involucradas, de las normas incumplidas y de la liquidación de tributos, multas y actualizaciones. Los presentes reconocimientos podrán celebrarse hasta tanto no exista sentencia de condena en primera instancia.

[12]www.aduanas.gub.uy– Resoluciones- No.28/2015

[13]www.aduanas.gub.uy

[14]Horacio Félix Alais. Régimen Infraccional Aduanero. Marcial Pons. Año 2011. Pág. 124

[15]  Articulo 32 Ley 11.683- “ARTICULO 32 — Facúltese a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones.

Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la ADMINISTRACION FEDERAL en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.

Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.

Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.

[16]- Casos “OIL”, o “Cristóbal López”CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 1 CFP 4943/2016/19/CFC3.-

[17]Artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas de Chile.- “Renuncia de la Acción Penal”. “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma”.

[18]Articulo 128 Ordenanza Aduanera de Chile “Artículo 128 bis.- La conciliación a que se refiere el artículo 128 podrá ser total o parcial. Será materia de conciliación el litigio sometido al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero, incluyendo la existencia de los elementos que determinan el nacimiento de la obligación tributario aduanera, su cuantía o el monto de los derechos, impuestos o multas determinados; la calificación jurídica de los hechos conforme a los antecedentes aportados en el procedimiento, la ponderación o valoración de las pruebas respectivas y la existencia de los vicios o errores manifiestos de legalidad, ya sea de forma o de fondo, siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio. En ningún caso la conciliación podrá consistir en la mera disminución del monto del o los derechos aduaneros o impuestos adeudados, salvo cuando ello se funde en la existencia de errores de hecho o de derecho en su determinación, o en antecedentes que permitan concluir que no concurren los elementos del hecho gravado establecido en la ley o cuando los impuestos determinados resulten ser excesivos conforme a los demás antecedentes tenidos a la vista con motivo de la conciliación. La conciliación tampoco podrá tener por objeto el saneamiento de aquellos vicios de fondo que den lugar a la nulidad del acto administrativo reclamado, ni de los vicios de forma que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo segundo del numeral 8° del artículo 1° de la ley N°20.322. En la o las audiencias de conciliación que se lleven a cabo, el Servicio podrá proponer la condonación total o parcial de las multas aplicadas, conforme a los criterios generales que fije mediante resolución.

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