1. El caso
El cinco de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Constitucional[1] publicó en la página web institucional una “sentencia polémica”. Dicha sentencia recaída en el expediente número 05285-2013-PA/TC, declaró fundada la demanda interpuesta por Inmobiliaria Vadaclarida S.A. contra los integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Civil de Lima y el procurador público de los asuntos del Poder Judicial.
Atendiendo a que la sentencia resuelve un amparo contra resolución judicial, intentaré, describir en las siguientes líneas algunas consideraciones respecto a dicho tema.
2. Amparo contra resolución judicial
De conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva (que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso) y es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en el Exp. No. 2494-2005-AA/TC, ha precisado que una resolución judicial adquiere carácter firme:
[…] Cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (fundamento 16).
En ese sentido, en el Exp. No. 4107-2004-HC/TC, también manifestó:
[…] Que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (fundamento 5).
Tales conclusiones se han esgrimido, a modo de ejemplo, en los Exps.No. 01899-2012-PA/TC,[2] No. 2559-2012-PA/TC y No. 2233-2011-PA/TC. En dichos procesos, nuestro Tribunal Constitucional declaró la improcedencia de los recursos.
3. Crítica
Sin embargo, ¿qué de particular tiene la sentencia que comentamos? Veamos. Si se leen los antecedentes del caso, se tiene textualmente:
“Con fecha 16 de julio de 2012, la actora interpone demanda de amparo contra los Integrantes de la Quinta Sala Especializada en lo Civil de Lima y el procurador público de los asuntos del Poder Judicial a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 2 de fecha 13 de octubre de 2011 que,reformando lo resuelto en primera instancia, declaró improcedente la demanda de desalojo por ocupante precario que interpuso contra doña Rosario Luz Lozano Muena, don Jorge Hernández Salazar y doña Lidia Rosa Torres de Hernández” (subrayado y cursiva agregados).
Ello quiere decir que en un primer momento, la empresa demandante fue favorecida en el proceso de desalojo por ocupación precaria, ello fluye tanto de lo transcrito como del fundamento quince, el cual señaló:
“Para este Tribunal resulta necesario precisar que mediante Resolución N.° 11, de fecha 31 de mayo de 2011 (Cfr. 10-13), el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda subyacente por considerar que Inmobiliaria Vadaclarida figuraba como propietaria del predio cuya posesión se disputa en los Registros Públicos, razón por la cual entendió que dicha empresa había acreditado la titularidad del predio y que la posesión del Inmueble por parte de don Jorge Hernández Salazar y doña Lidia Rosa Torres de Hernández carecía de título” (subrayado y cursiva agregados).
Notificada la sentencia de primera instancia, los demandados interpusieron recurso de apelación, pero los integrantes de la Quinta Sala Civil de Lima mediante Resolución No. 2, de fecha 13 de octubre de 2011, revocaron la sentencia y declararon improcedente la demanda.
Teniendo este pronunciamiento, de conformidad con el inciso 1 del artículo 387 del Código Procesal Civil -lo más lógico- es que debió interponerse el recurso de casación, ya que este procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado ponen fin al proceso, y, efectivamente la Resolución No. 2 daba por finalizada la litis.
Ahora bien, si se revisa la sentencia, en ningún momento se hace referencia a alguna ejecutoria expedida por la Corte Suprema que haya declarado admisible, inadmisible, fundada, infundada o improcedente el respectivo recurso de casación, lo que equivaldría a concluir –erróneamente- que no se interpuso.
No obstante ello, debe puntualizarse que realizada la investigación del proceso judicial de desalojo por ocupación precaria,[3] se tiene que la parte demandante sí interpuso recurso de casación, el mismo que fue declarado improcedente[4] mediante resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil doce.
Ante lo cual, Inmobiliaria Vadaclarida S.A. interpuso dos procesos constitucionales de amparo:
I) El primero, signado con el número de expediente09585-2012-0-1801-JR-CI-09, el cual fue dirigido contra la ejecutoria suprema que declaró improcedente el recurso de casación, siendo los demandados los jueces supremos, encontrándose aún en trámite.
II) El segundo, signado con el número de expediente 13141-2012-0-1801-JR-CI-10, el cual fue dirigido contra los integrantes de la Quinta Sala Civil, que, en efecto es el que se comenta.
De lo expuesto hasta el momento, ¿es correcto tal escenario en sede judicial peruana? Lo cierto es que más allá de cualquier crítica que pueda formulársele, el actual sistema jurídico no lo proscribe, sino más bien lo alienta.
No se observa que hayan contestado ni los jueces de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ni los demandados en el proceso de desalojo por ocupación precaria. El Tribunal Constitucional debió en base a sus propios pronunciamientos revocar el auto de improcedencia e integrar correctamente la relación jurídica procesal a quienes tuvieran interés jurídicamente relevante en el resultado del proceso,[5] claro está, con el único fin de que se apersonen al proceso y aporten los medios probatorios pertinentes, no sirviendo de base la presentación del procurador público de los asuntos del Poder Judicial,[6] más aún si no se analizó ni anuló la ejecutoria suprema que declaró improcedente el recurso de casación.
Sin embargo hay más. En la parte resolutiva, el Tribunal Constitucional, sin analizar las pruebas emergentes del proceso de desalojo por ocupación precaria, declaró fundada la demanda de amparo ordenando la anulación de la Resolución No. 2, expedida por la Quinta Sala Civil de Lima conforme a lo expuesto en los fundamentos No. 18 y 19 de la sentencia por existir deficiencia en su motivación externa.[7]
Respecto a ello, si bien no es mi propósito sentar una opinión respecto a la institución del amparo contra resolución judicial, sí manifestaré que el Tribunal logra contradecirse, por cuanto en el fundamento tercero sostiene:
“Al respecto conviene precisar que no corresponde a la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco le compete analizar la comprensión que la judicatura realice tanto de hechos como de normas, en consecuencia, este Colegiado no se pronunciará sobre si don Jorge Hernández Salazar y doña Lidia Rosa Oblitas Torres de Hernández tienen o no, la condición de precarios. La jurisdicción constitucional no puede subrogar a la ordinaria en asuntos que son de naturaleza civil patrimonial” (subrayado y cursiva agregados).
No obstante, el Tribunal termina analizando hechos y normas que –como él mismo afirmó– competen a la jurisdicción ordinaria:
“[…] la solución del referido caso únicamente se limitaba a determinar si, tal como lo señaló el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, concurren copulativamente las siguientes cuestiones primer lugar, que Inmobiliaria Vadaclarida S.A. es titular del bien cuya desocupación pretende y. en segundo lugar, que el demandado ostenta la posesión del bien sin un título vigente.
4. Conclusión
De lo expuesto conviene decir: ¿Cuál sería el efecto de la decisión? ¿Podría el juez peruano en general obviar tal pronunciamiento?
En cuanto a la primera interrogante el fallo es claro, la Quinta Sala Civil de Lima deberá atender los fundamentos, sin embargo el problema se acentúa si se falla ya no con una sentencia inhibitoria sino con una sentencia desestimatoria, ¿procedería el Recurso de Agravio de Constitucional, en términos de un activismo jurisprudencial, o el Recurso de Casación?
Respecto a la segunda pregunta, debe decirse que las consecuencias de aceptar tal fallo equivaldrían a no tener más seguridad jurídica cuando alguien transite en un proceso judicial ordinario. En fin, si bien la Constitución y su Ley Orgánica[8] confieren la potestad de que el Tribunal Constitucional sea el supremo intérprete de la Constitución, utilizando un control de convencionalidad, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de realizar una revisión de las decisiones constitucionales, por cuanto aceptar un pronunciamiento así conllevaría a optar por un Estado jurídico indeterminado, en el que no haya estabilidad jurídica, algo desde ya proscrito por la justicia.
A todo lo mencionado, quisiera terminar estas líneas parafraseando a Rawls:[9] una sociedad está bien ordenada no sólo cuando fue organizada para promover el bien de sus miembros, sino cuando también está eficazmente regulada por una concepción pública de justicia, en la que cada cual acepta y sabe que los demás aceptan los mismos principios de justicia.
[1] Disponible en la siguiente dirección electrónica: [ http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/05285-2013-AA.pdf]. Visitada el 9 de marzo de 2014.
[2] El Tribunal Constitucional en el fundamento quinto expresó “ Que, en el presente caso, el recurrente no ha cumplido con acreditar el requisito de firmeza que exige el mencionado artículo 4º del Código Procesal Constitucional para la procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, pues conforme lo estipula el artículo 32º de la Ley N.º 27584 (Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, modificado por el Artículo único del Decreto Legislativo N.º 1067), el recurso de casación también procede frente a pretensiones no cuantificables, como lo viene a ser el reconocimiento de aportes para el acceso a una pensión de jubilación. La antes referida situación ha podido ser corroborada a través del sistema de consulta de expedientes alojado en el portal web del Poder Judicial – http://cej.pj.gob.pe/cej/fileAction.do?fil=2008080460401132&inc=0&tipo=c&methodToCall=execute, visitado el 5 de octubre de 2012–, seguimiento a través del cual se advierte que el actor no presentó el mencionado recurso con posterioridad a la notificación de la resolución cuestionada, por lo que a través de la Resolución de fecha 25 de agosto de 2011 se notificó a las partes de la bajada de autos al juez de primer grado”.
[3] Resolución N° 22 recaída en el expediente judicial signado con el número 24999-2010-0-1801-JR-CI-38 (fundamento veintidós). Según la última visita en lawebsite del Poder Judicial (17 de marzo de 2014) dicho expediente se ha remitido al archivo.
[4] Artículo 388 del Código Procesal Civil : Requisitos de procedencia
Son requisitos de procedencia del recurso de casación:
1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;
2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;
3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada;
4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.»
[5] Por citar algunos expedientes: 04308-2012-PA/TC, 1310-2013-PA/TC, 297-2013-PA/TC, 1615-2013-PA/TC.
[6] Fundamento 7del Exp. 05285-2013-PA/TC : “Obviamente, la decisión de pronunciarse de inmediato sobre la materia controvertida no supone colocar en estado de indefensión aquien aparece como demandado en la presente causa, habida cuenta de que conforme se aprecia a fojas 82, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso, lo que significa que conoció la demanda, por lo que bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su defensa ”.
[7] En el EXP. N.° 00037-2012-PA/TC se dijo que la deficiencia en su motivación externa “se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda] (fundamento treinta y cuatro).
[8] Artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 28301: “El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los demás órganos constitucionales. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República”. El congresista Alberto Beingolea Delgado, con fecha 5 de marzo de 2014, ha presentado el Proyecto de Ley N° 3235/2013-CR, el cual pretende modificar el artículo 1 de la Ley N° 28301 sugiriendo el siguiente texto legal: “ El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Se encuentra sometido sólo a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal Constitucional tiene como sede la ciudad de Arequipa. Puede, por acuerdo mayoritario de sus miembros, tener sesiones descentralizadas en cualquier otro lugar de la República ”.
[9] Cfr. RAWLS Jhon, A theory of justice, Revised edition, Harvard University Press, 1999.
Roberto Farroñay Espinoza. Estudiante de Derecho de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo.
