*Escrito por Donny Michel Pedreros Vega
- El delito de violación de medidas sanitarias.-
El artículo 292° del Código Penal, sanciona el delito de violación de medidas sanitarias, señalando “El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootía o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.”
De acuerdo al artículo IV del Título preliminar del Código penal, para la imposición de una sanción penal, es necesario que exista una lesión o puesta en peligro de un bien jurídico protegido por el derecho penal. En este caso específico, el delito de violación de medidas sanitarias se encuentra dentro del capítulo de Delitos contra la Salud Pública, y en efecto con su regulación no se protege la salud individual o la salud de una persona en específico, sino la salud pública, entendida como un bien jurídico supraindividual, la salud de la colectividad, aquí el legislador ha preferido dejar de lado protección de intereses particulares.
Se trata de un delito que sanciona a cualquier persona que ha infringido las medidas establecidas por ley —que por el contexto de salud pública corresponde a una de connotación sanitaria— o por una autoridad, para propagar o introducir una enfermedad o epidemia, ya existente, y no se requiere una condición especial en el sujeto agente, puede ser un ciudadano de a pie, una autoridad, un profesional médico, etc.
Dado que el tipo penal no establece la medida o norma a ser infringida por el agente, es necesario que debamos remitirnos a una norma de complemento, una norma extrapenal que contenga claramente los términos de las medidas establecidas para evitar la introducción o propagación de la enfermedad o epidemia y que están siendo vulneradas, por ello se dice que es una norma penal en blanco.
Asimismo, se exige de un actuar doloso en el sujeto, el agente conoce de la existencia de la norma o de las medidas dictadas por la autoridad competente, sin embargo las infringe con el objetivo de introducir o propagar la enfermedad o epidemia afectando o poniendo en riesgo la salud pública, lo que implica que para la consumación de este ilícito penal no sea necesario que se constate realmente que se haya producido tal propagación.
Tal como está descrito el supuesto de hecho de la norma penal, consideramos que no se trata de una simple infracción normativa de “violar normas”, sino que dicha comportamiento debe estar destinado a propagar una enfermedad o epidemia, se trata de un delito de “tendencia interna trascendente”, la sindicación “para propagar” es la razón de ser del delito que lo separa de un mero incumplimiento administrativo.
- ¿Los mítines en época de campaña realizados por los postulantes al Congreso y a la Presidencia constituyen una violación de medidas sanitarias?
Como es de público conocimiento, a inicios de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) calificó el brote de COVID-19 como una “pandemia” al haberse extendido en más de 100 de países casi de manera simultánea. En dicho contexto, en nuestro país por Decreto Supremo 008-2020-SA, se declaró la emergencia sanitaria nacional, la misma que se ha prorrogado hasta el 02 de setiembre de 2021 según D.S. 009-2021-SA.
En igual sentido, por D.S.184-2020-PCM se estableció el Estado de Emergencia Nacional y que recientemente ha sido prorrogado hasta el 30 de junio (D.S. Nº105-2021-PCM), quedando restringidos —entre otros— el ejercicio de derechos constitucionales como la libertad de reunión y de tránsito.
De acuerdo a los expertos, actualmente nos encontramos en la segunda ola de la pandemia por Covid-19, y el Estado ha venido dictando o manteniendo normas necesarias para evitar el contagio de personas del Covid-19, como el uso obligatorio de mascarillas para circular por las vías de uso público, uso de protector facial en determinados lugares (supermercados, centros comerciales, etc.), evitar aglomeraciones, reducción de aforos en espacios cerrados, públicos o privados, estableciendo además medidas focalizadas según áreas geográficas, con la nomenclatura de niveles de Alerta: Alta, Muy Alta y Extrema.
De otro lado, hace unos meses se inició el proceso electoral para elegir congresistas y al próximo Presidente para el período 2021-2026, y hoy ya nos encontramos en plena segunda vuelta para la elección presidencial. En circunstancias normales los candidatos organizarían mítines por doquier para dar a conocer sus ideas y planteamientos sin mayores limitaciones, sin embargo por la pandemia se han visto restringidas las reuniones de personas, así por ejemplo se ha dictado una norma que prohíbe la realización de todo tipo de evento masivo, eventos sociales, políticos, u otros que impliquen concentración o aglomeración de personas (D.S. 083-2021-PCM).
Por tanto, los candidatos únicamente podrán realizar la presentación o exposición de sus planteamientos políticos, en circunstancias que no impliquen aglomeración de personas, entendiéndose ésta con un número controlado y reducido de personas, y sobre los que pueda además, realizarse controles estrictos de medidas de seguridad, como el uso de mascarillas, protectores faciales permanentemente, distanciamiento, etc.
Por el contrario, si la exposición de propuestas se realizan ante presencia masiva de personas, se convoca a reuniones que implican concentración de personas sin control, ni mucho menos se encuentre autorizada por la autoridad, los organizadores del evento y el candidato que se presenta a dirigir la reunión, estarían infringiendo las prohibiciones dictadas por el Estado en materia de medidas sanitarias para evitar la propagación del Covid-19.
- ¿A quién corresponde la potestad sancionadora en el supuesto de infracción de medidas sanitaras?
Como se indica al inicio de este artículo, el Código penal tipifica como delito “la violación de medidas para introducir o propagar una enfermedad o epidemia”, y quien tiene la legitimidad para su persecución es el Ministerio Público, y será el Poder Judicial quien tendrá a cargo de imponer o no una condena al responsable.
En el caso de candidatos, organizadores, o terceras personas intervinientes o impulsoras de las reuniones, sea cual fuere el calificativo que se quiera darles, o las personas que asisten a dichas reuniones, también podría atribuirles la comisión del delito siempre que éstos hayan infringido las normas sanitarias o hayan sido partícipes (instigadores o cómplices) de otros, “para introducir o propagar la enfermedad o epidemia”.
Por tanto, ni el Jurado Nacional de Elecciones ni ninguna otra autoridad tendrá competencia para ejercitar la acción penal o expedir condenas. Los arts. 159 y 138 y ss. de la Constitución son claros al respecto, atribuye dichas facultades al Ministerio Público y Poder Judicial, respectivamente.
Ahora bien, algunas consideraciones:
- Los números de contagios declarados oficialmente a la fecha en nuestro país, impiden formar una tesis de imputación penal bajo la fórmula de “violación de medidas para la introducción al país de una epidemia”, pues la epidemia de Covid-19 ya se encuentra introducida hace más de un año, y es probable incluso desde antes de la declaratoria de emergencia sanitaria.
- El debate se centrará entonces en la violación de medidas “para la propagación” de una epidemia o enfermedad.
En este caso, el elemento objetivo de infringir medidas prohibidas es fácilmente constatable si existen videos, notas, reportajes sobre las reuniones convocadas, anuncios de reuniones, etc. Sin embargo, el cuestionamiento se presentará más bien en el elemento subjetivo especial de trascendencia interna, referido a infringir medidas “para la propagación”, si el objetivo de la infracción de las medidas fue la propagación o no. El supuesto de hecho penal lleva esta carga que la diferencia de una mera desobediencia administrativa, si el objetivo de la infracción de la medida no fue la propagación de la epidemia, no se habrá incurrido en el delito del art. 292 CP.
En efecto, por Decreto Legislativo 1458 se ha asignado competencias a la Policía Nacional del Perú para sancionar el incumplimiento de las disposiciones emitidas durante la emergencia sanitaria a nivel nacional y normas emitidas para proteger la vida y la salud de la población por el contagio del covid-19. La tipificación de infracciones administrativas sujetas a sanción de multa se encuentran establecidas por Decreto Supremo N° 6-2020-IN, encontrándose dentro de ellas el desarrollo de actividades sociales, recreativas, culturales, religiosas de aglomeración o concurrencia masiva o no masiva en la vía pública.
- ¿Cómo evitar nuevas aglomeraciones en miras a las campañas por los candidatos presidenciales en segunda vuelta?
Entre las medidas que los candidatos pueden adoptar para evitar las aglomeraciones y verse cuestionados por sus comportamientos poco solidarios al reunir a una cantidad importante de personas en un mitin con la puesta en riesgo de la salud de los que acuden, consideramos que pueden utilizarse las redes sociales, los medios de comunicación escritos, televisivos y radiales, o vías oficiales para que aquéllos puedan exponer sus ideas, sus planes de gobierno, tal como las organizadas en estos días por el Jurado Nacional de Elecciones (Debate Presidencial y de Equipos Técnicos).
Solo de esta manera se podrá apreciar el respeto esperado de las medidas sanitarias, y realizar un efectivo control del cumplimiento de éstas, evitando reuniones innecesarias de las personas o simpatizantes que quieran conocer los planteamientos de cada uno de los candidatos.
*Sobre el autor: Abogado Senior en Benites, Vargas & Ugaz Abogados.
Imagen obtenida de https://bit.ly/3wMvv4q y https://bit.ly/3wRYrI7