Escrito por Ulises Bautista Quispe (*)
1. Introducción
Cuando se habla de la legítima, se entiende a una cuota fija indisponible del patrimonio del causante, que se determina al momento de su muerte, reservado a ciertos familiares, como los hijos y la cónyuge. Está establecida en el Código Civil y su finalidad es evitar dejar desprotegidos a los familiares más próximos frente a los actos de liberalidad del causante.
Al respecto, el Código Civil señala que << (l)a legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador [causante] cuando tiene herederos forzosos>> (artículo 723); y también que << [s]i las donaciones exceden la porción disponible de la herencia [es decir, si afecta la legítima], se suprimen o reducen en cuanto al exceso>> (artículo 1645).
En cuanto a su cuantía, nuestras normas fijan que esta constituye las dos terceras partes cuando se tiene hijos u otros descendientes o cónyuge (artículo 725); mientras que es la mitad cuando se tiene padres u otros ascendientes (artículo 726). De manera que, si una liberalidad al momento de la apertura de la sucesión lesiona la legítima, se la debe declarar ineficaz o reducir de manera proporcional.
Pues bien, la regulación actual de la legítima en el Código Civil es objeto de críticas ya que distorsiona, de manera desproporcional, la solidaridad familiar. Por ejemplo, no distingue si el familiar está en estado de necesidad asistencial. Todos los herederos reciben igual, no importa si quien está en estado de necesidad contribuyó con ese patrimonio o si quien se beneficia hizo méritos. Además, limita la circulación de bienes, ya que siempre existe la posibilidad de que una liberalidad sea declarada ineficaz por lesionar la legítima.
Estas distorsiones aconsejan que se revise la legítima y se determine si está cumpliendo funciones merecedoras de protección en la sociedad actual. En ese sentido, este trabajo pretende desarrollar un breve recorrido por la legítima hasta la promulgación del Código Civil francés para explicar que muchos de sus fundamentos están en crisis. En consecuencia, urge modernizar esta institución.
2. Origen de la legítima y sus remedios
La legítima se origina en el derecho romano y para entender su fundamento se tiene que tener en cuenta, por lo menos, dos presupuestos.
Primero, en la sociedad romana era una práctica antigua que el patrimonio del difunto pasase a un familiar cercano. Se presumía que si el padre habría dispuesto su patrimonio para después de la muerte hubiera sido a favor de sus descendientes y familiares próximos. Sin embargo, tal presunción se podía modificar mediante un testamento, que era una manifestación de última voluntad, que podía distribuir el patrimonio de otro modo, incluso favoreciendo a terceros.
Segundo, la sociedad romana se distinguía por su patriarcado: el poder recaía en el pater familias (el padre de familia), quien era el titular del patrimonio familiar. Tenía bajo su poder y cuidado a los hijos y a la cónyuge, quienes -como regla general- no tenían patrimonio y lo que adquirían era para el padre. Solo con la emancipación de los hijos o con la muerte del padre se adquiría la independencia y la posibilidad de adquirir bienes propios.
Bajo esos dos presupuestos, la legítima surge como un límite ante la libertad absoluta de testar (Dosetti, 2009, p. 7) y como un modo de proteger a la familia, la que contribuía con la formación del patrimonio. De manera particular, la legítima surge por lo escandaloso de la manera como se usó el testamento; ante la necesidad de dar un alcance jurídico a lo que tenía hasta entonces solo una exigencia moral (De Belvis, 2013, p. 14).
Al respecto, se promulgaron algunas leyes, ya sea para establecer un monto límite para las liberalidades a favor de los terceros o montos fijos que se debían reservar para los herederos. De esta manera, la legítima adquiere identidad y la naturaleza de un derecho intangible.
Inicialmente, la lesión de la legítima tuvo como consecuencia la nulidad del testamento; posteriormente, fue reemplazada por un remedio más proporcional que limitara sus efectos únicamente al bien o al valor que lesionaba la legítima. De esta manera, se dio paso a la ineficacia parcial o la acción de reducción como hoy se conoce en nuestro Código Civil.
Con el tiempo, estos remedios (la nulidad y la ineficacia) se extendieron a las donaciones, en la medida que con ellas se podía llegar al mismo resultado que la libertad de testar (Tullio, 2009, pp. 375-376). Esta extensión es razonable, si se tiene en cuenta que ambas son liberalidades que permiten disponer del patrimonio sin recibir una contraprestación, y que, eventualmente, pueden dejar desamparados a los herederos forzosos.
3. La influencia germana en la legítima
Con la caída del imperio romano se fue perdiendo parte de su influencia jurídica, principalmente, en los pueblos que no tenían derecho escrito y su lugar fue tomado por el derecho consuetudinario germánico: el ordenamiento de los pueblos vencedores. Las normas de estos pueblos no eran uniformes, pero hubo una línea común: mantener la solidaridad familiar como un modo de cohesión ante la ausencia de un gobierno que los proteja (Malaurie y Aynès, 2012, p. 17).
En general, en estos pueblos el patrimonio a la muerte de su detentador retornaba a su familia, la que se consideraba era la titular original; ello obedecía a que el ordenamiento germánico, en sus inicios, desconocía la propiedad individual y solo reconocía una especie de copropiedad familiar. Por ello, el jefe de familia no tenía el señorío sobre el patrimonio familiar, como sucedía con el pater familias romano, por lo que a más le correspondía su administración temporal.
Por lo anterior, las liberalidades no eran reconocidas. Solo a partir de la influencia de la iglesia se fueron flexibilizando. De manera que se permitió la disposición de una parte del patrimonio como actos piadosos para salvar el alma; y, muchas veces, en beneficio de la iglesia. Como respuesta, se concedió a los descendientes el derecho a la <<reserva>>, a fin de mantener la integridad del patrimonio familiar y no tanto para adquirir de manera derivada como la legítima.
Pues bien, en determinado momento, la reserva con sus rasgos característicos y la legítima se combinaron y hasta se confundieron. En muchas ocasiones, la legítima romana servía para complementar la reserva germana. Por ejemplo, la reserva solo se aplicaba a los bienes inmuebles y ante su falta de alcance a los bienes muebles se acudió a la legítima romana, la que sí la comprendía.
4. El código Civil francés y la regulación de la legítima
El Código Civil francés de 1804 tomó en cuenta la reserva y la legítima al momento de legislar esta última, lo cual es coherente, si se considera que ambas coexistieron por largo tiempo en su territorio. De esta manera, mantuvo el término <<reserva>> para referirse a la legítima manteniendo la organización de la primera, y unió reglas de ambas, al punto que ha creado efectos únicos (Mengoni, 2000, pp. 36 ss., citado en Ferrando y Laurini, 2012, s/p).
El Código Civil francés reguló esta institución con la intención de terminar las arbitrariedades que le precedieron. Antes, la reserva recaía sobre el hijo mayor, en quien se pretendía asegurar la integridad del patrimonio y la del título nobiliario (Bonilini, 2018, p. 40). En cambio, los hijos menores y las descendientes mujeres eran puestos en una posición secundaria (a la mujer solo le correspondía el derecho a la dote).
El Código Civil francés revirtió el orden que le precedió de acuerdo a los valores que promovía. Por ello, distribuyó la herencia de modo igualitario entre los familiares más cercanos, sin distinción de sexo o de si se tratase de un descendiente primigenio; con ello, también se superaba la época nobiliaria, en la que el patrimonio iba a parar a pocas manos.
Esta regulación de la legítima y su fundamento fue la que luego influenció a un gran número de códigos civiles, como el nuestro. Por ejemplo, en las discusiones del Código Civil chileno se argumentó que la legítima debía proteger frente el capricho del padre de dejar a sus hijos en estado de miseria, de preferir sin justificación a un hijo sobre el otro o de que uno de sus hijos lo manipulara para quedarse con toda la fortuna, entre otros argumentos (Barria Paredes (n 4) 188 f., citado en Schmitd, 2019, p. 7).
5. Crítica a la regulación vigente de la legítima
Las razones que dieron origen a la legítima y su regulación se entienden en su contexto histórico. Sin embargo, hay razones -llamémosle críticas- surgidas a partir de la experiencia (no previstas en su momento), que sugieren una crisis en la legítima como la conocemos hoy en nuestro ordenamiento jurídico. A continuación, se exponen algunas de ellas a fin de ser tomadas en cuenta cuando se proponga una modernización.
A diferencia de una sociedad patriarcal como la romana y germana donde el hijo contribuye con la economía familiar (lo que el hijo adquiere es para la familia), en la sociedad moderna se exalta la libertad individual. El hijo no contribuye con la economía familiar (lo que adquiere es para él), independizándose ni bien tiene capacidad para generar ingresos propios.
Cuando se produce la apertura de la sucesión, los hijos suelen encontrarse, entre cuarenta o sesenta años, en edad de producir sus propios ingresos, y a veces, en su momento económico más consolidado. Y, probablemente, quien suele estar en mayor estado de necesidad es la cónyuge debido a su avanzada edad.
La legítima, como actualmente está regulada, solo garantiza una igualdad cuantitativa (únicamente garantiza la igualdad formal) y no cualitativa (no garantiza una igualdad material), debido a que no tiene en cuenta el estado de necesidad de la familia cercana. No se fija en la situación particular de cada heredero; asume que todos requieren del patrimonio del padre por igual.
No valora que la participación en el patrimonio familiar se entendía cuando todos ellos contribuían con este. Al no estar presente ese presupuesto, no hay una justificación moral para subsidiar a todos los hijos de la misma manera.
Desde un punto de vista histórico, la legítima romana que tuvo una función más asistencial, pensada en los familiares más cercanos que han contribuido con el patrimonio familiar, ha sido reemplazada por la ideología de la reserva germánica en la que interesaba más la transmisión de riqueza familiar.
También se puede criticar la legítima por la incertidumbre desproporcional que genera en las liberalidades: lo que se recibe por este medio puede ser declarado ineficaz si lesiona la legítima; más cuando no se pone un límite de tiempo para consolidar la situación jurídica. Asimismo, tal tratamiento es poco coherente ya que una persona también podría derrochar su fortuna sin que los herederos tengan un remedio para impedirlo (Schmidt, 2019, pp. 36-38).
En cuanto a la crítica de que una mayor libertad de disponer mediante una liberalidad llevaría a cometer arbitrariedades si se excluye a los hijos o la cónyuge o si se prefiere a uno más que otro, no encuentra justificación, ya que los hijos no contribuyen con el patrimonio familiar. Solo es arbitrario cuando se excluye a los familiares más próximos que se encuentran en estado de necesidad y eso por razones de solidaridad; es decir, cuando hay deber asistencial para después de la muerte del causante.
Por último, contra los argumentos que sostienen que se debe mantener la cuota fija para todos los herederos debido al miedo de que uno de los hijos manipule al padre o el miedo a que se retorne a tiempos aristocráticos, se debe manifestar que se tratan tan solo de temores reverenciales (sin relevancia). Si esa fuera la justificación nadie podría celebrar negocios jurídicos, incluidos los contratos onerosos, pues siempre existiría el riesgo de ser manipulados.
6. Propuestas para modernizar una institución en crisis
Ante las críticas a la legítima que ponen de manifiesto su crisis, urge modernizar esta institución a partir de criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. La modernización pasa por modificar la función de la legítima. De esta manera, en lugar de garantizar la transmisión de un subsidio (de riqueza) intergeneracional, debe asegurar una función alimentaria, también, intergeneracional (incluyendo a la cónyuge), pero en supuestos excepcionales.
Al respecto, se debe reducir y flexibilizar la legítima con una regulación que tenga en cuenta el caso concreto. Esto lleva aparejado a que se exija alguna regulación mínima y flexible para disminuir la incertidumbre jurídica; como, por ejemplo, normas que prevean favorecer a los menores de edad o quienes por su avanzada edad se encuentren en estado de necesidad; asimismo, a quien se encuentren en una dependencia económica o limitación o ayuda asistencial.
Por ejemplo, dentro de los Estados Unidos, el estado de Luisiana, que es el único que reconoce al heredero forzoso en ese país, la cuota fija de los hijos después de 1996, ha reducido su alcance solo para quienes eran menores de 23 años y aquellos quienes tenían incapacidad permanente para valerse por sí mismo o administrar sus bienes (Scalise, 2006, pp. 112-113).
Otro país en América, con una regulación similar es Cuba. Desde 1987 la legítima se aplica para los que el Código Civil denomina <<herederos especialmente protegidos>>. Este grupo se refiere a los familiares con un vínculo parental o conyugal que <<no están aptos para trabajar y dependan económicamente del causante>>. Por ello, un sector de la doctrina de ese país considera que se ha dado paso a una <<legítima asistencial>> (Pérez Gallardo, 2012, p. 181).
Una propuesta como la que se indica se acerca, también, a las normas de Inglaterra, donde se regula la family provision. El juez evalúa si corresponde entre los familiares cercanos una asistencia, cuando no se le dejó un monto económico razonable y haya una conducta merecedora. En este país no se prevé cuotas fijas (legitimarios), solo el derecho a solicitar una family provision, lo que lo diferencia de los ordenamientos inspirados en el derecho romano.
Asimismo, cuando la legítima no alcance para quien necesita asistencia, a solicitud de parte, se podría dejar a la evaluación del juez incrementar su alcance. Será esta autoridad quien a partir de criterios objetivos y siguiendo un método determine si corresponde reducir las liberalidades celebradas en vida o a través del testamento. En tales supuestos corresponderá la carga de la prueba a quien lo demanda.
Por lo demás, la reducción y flexibilización de la legítima va emparejada a un mayor espacio de la libertad de disposición sobre el patrimonio. Sin duda, ello traería un mejor incentivo al causante para seguir acumulando en vida riqueza, debido a que se respetará su última voluntad, ya que puede decidir quién se queda con su patrimonio; de esa manera, se evita que vaya a quien no se lo merece.
En la línea de lo anterior, la mayor libertad para decidir el destino del patrimonio, también, lleva a que esta sea usada como un instrumento que permita modificar conductas; de manera que desincentiva la desobediencia e incentiva un concurso entre los familiares más cercanos para hacerse merecedor de una liberalidad
7. Conclusiones
La legítima surge en Roma, en una sociedad patriarcal, ante las arbitrariedades de la libertad de testar. Esta restricción se amplió a las donaciones, en la medida que con ambas se podía dejar a los familiares más próximos desamparados.
Con el tiempo se reconoció una cuota fija del patrimonio como legítima, la que era indisponible, como existe en nuestro Código Civil. De manera que todo testamento o donación que lesionaba la legítima era declarado, en sus inicios, nulo y, posteriormente, ineficaz solo en la parte que lesionaba la legítima, la cual se veía al momento de la apertura de la sucesión.
A la caída del imperio romano, principalmente, en los pueblos de derecho no escrito, el ordenamiento jurídico tuvo la influencia del derecho consuetudinario germano, en el que prevalecía la reserva- similar a la legítima- fundamentada en la protección del patrimonio familiar. Asimismo, hubo la influencia de dejar la administración del patrimonio al hijo mayor y dejar de lado a los hijos menores.
El Código Civil francés fusionó la legítima con la reserva y trató de corregir las arbitrariedades que tenía. De manera que mantuvo la legítima como una cuota fija y la distribuyó entre los hijos en partes iguales y sin distinguir si era el mayor o si era mujer. Esta regulación, con algunos cambios menores, ha influenciado a las demás codificaciones, incluida a la del Perú.
Con el paso a la sociedad moderna, la regulación de la legítima con la cuota fija igual para todos los herederos ha perdido vigencia y está en crisis. No hay justificación para que la legítima sea igual para todos ni se justifica la afectación a las liberalidades de manera desproporcional. Además, resulta inequitativo por no tener en cuenta la posición concreta de los descendientes o cónyuge.
Por ello, se debe dar paso a una <<legítima asistencial>>, que antes que ser la regla, debe ser la excepción. De modo que se establezca una regulación mínima, como reconocer esta para los menores de edad, discapacitados o quienes son dependientes económicos. En los demás supuestos se debe flexibilizar para que otros casos análogos sean comprendidos y valorados por el juez.
(*) Sobre el autor: Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Se ha desempeñado como docente en el curso de Derecho Civil Patrimonial dentro del Centro de Educación Continua de la misma casa de estudios.
Bibliografía:
Bonilini, G. (2018). Manuale di diritto ereditario e delle donazioni (9na ed.). Milano: Utet Giuridica.
De Belvis, E. (2013). La successione necesaria tra storia e riforme. Napoli: Edizione Scientifiche Italiane.
Dosetti, M. (2009). Concetto e fondamento della successione necessaria. En: Trattato di diritto delle Successioni e donazioni. La successione legittima (Vol. III) (págs. 5-43). Milano: Giuffrè Editore.
Ferrando, G. y Laurini, G. (2013). Genitori e figli: quali riforme per le nuove famiglie: atti del Convegno tenutosi a Genova il 4 maggio 2012. Milano: Ipsoa Editore.
Malaurie, P. y Aynès, L. (2012). Les successions. Les libéralités (5e éd.). Paris: Lextenso Éditions.
Pérez Gallardo, L. B. (2012). Familia y herencia en el derecho cubano: ¿realidades sincrónicas? En: Revista Ius. Revista del Instituto de Ciencias jurídicas de Puebla (29), pp. 151-186.
Scalise, R. (2006). New developments in United States Succession Law. En: The American Journal of comparative law (54), pp. 103-124.
Schmidt, J. P. (2019). Forced Heirship and family provision in Latin America. En: Max Planck Private Law research paper (18/19), pp. 1-57.
Tullio, A. (2009). La tutela dei diritti dei legittimari. En: Trattato di diritto delle Successioni e donazioni. La successione legittima (Vol. III) (págs. 373-400). Milano: Giuffrè Editore.