El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

Trata de personas: ¿el consentimiento de la víctima absuelve el delito?

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

El delito de trata de personas es uno de los más persistentes y complejos en interior de la temática de carácter jurídico en el campo del crimen organizado.

Según la Organización de las Naciones Unidas se calcula que aproximadamente el número de las víctimas anuales por trata de personas a nivel mundial asciende a cuatro millones. Asimismo, la Organización Internacional del Trabajo estima que aproximadamente son doce millones trescientos mil personas las víctimas de trabajo forzoso, de las cuales dos millones cuatrocientos mil son resultado de la trata de personas [1].

En la actualidad de nuestro país, uno de los lugares donde se ha detectado que existe una mayor cantidad de víctimas de trata es en La Pampa (Madre de Dios). Esta zona es considerada una de las más peligrosas de la selva peruana donde se mezcla la minería ilegal del oro con la trata de personas, explotación sexual y el sicariato [2].

El presente artículo busca definir, en primer lugar, el delito de trata de personas y sus elementos del tipo. En segundo lugar, se analizarán los bienes jurídicos que son vulnerados en este delito. Finalmente, se intentará responder si el consentimiento de la víctima de trata es aceptado como válido y, en consecuencia, como causal de exculpación del delito.

  1. ¿Qué es la trata de personas?: marco normativo y tipo objetivo del delito
  • Marco normativo:

En el año 2014, el Pleno del Congreso discutió y aprobó la modificatoria del tipo en el delito de trata de personas que se encuentra en nuestro Código Penal. Así, actualmente podemos identificar su tipificación de la siguiente manera:

Artículo 153.- Trata de personas

      1. El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o cualquier beneficio; capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
      2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.
      3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso
      4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.
      5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la pena prevista para el autor.

 

Esta nueva modificación se generó debido a que la anterior tipificación planteaba una serie de problemas, ya que no configuraban como sujeto activo del delito a quienes captaban, transportaban o retenían a las víctimas para posteriormente explotarlas. Además, se incorporó un cambió muy importante: la tipificación de los casos en los que se alegaban pleno consentimiento de las víctimas con el objetivo de evitar responsabilidad penal por parte de los victimarios.

Un elemento destacable de este artículo es que se establece un numerus apertus en relación con las formas de explotación a las que puede ser sometida una víctima de trata de personas. Es por ello que incorporar la frase “cualquier forma análoga de explotación” ayudará a que se puedan criminalizar aquellas formas de explotación no enunciadas en el artículo y que surgen a lo largo de los tiempos [3].

  • Tipo objetivo del delito:

Con lo ya mencionado en el apartado anterior, se pueden determinar los siguientes elementos objetivos y configuradores del tipo penal de trata de personas: [4]

  1. La conducta (lo que se hace): captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o retener a otro en el territorio de la república o para su salida o entrada del país.
  2. El medio (cómo se hace): violencia, amenaza, coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio.
  3. El fin (por qué se hace): explotación: venta de niños, niñas o adolescentes, prostitución y cualquier forma de explotación sexual, esclavitud o prácticas análogas, cualquier forma de explotación laboral, mendicidad, trabajos o servicios forzados, servidumbre, extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.

 

  • Modalidades:

Con respecto al hecho punible de este delito, en la práctica se puede determinar las siguientes modalidades:

  • Explotación sexual
  • Explotación laboral
  • Explotación en mendicidad
  • Compra y venta de niños, niñas y adolescentes
  • Comercialización de órganos y tejidos
  • Reclutamiento forzoso

 

  1. Bienes jurídicos protegidos: pluralidad delictiva

A partir del análisis anterior se puede determinar que ante este delito complejo no existe un solo bien jurídico que se protege al tipificar la trata de personas. Así se puede concluir que existe una “pluralidad delictiva”.

En el delito de trata de personas el bien jurídico protegido es la libertad personal en su variante de la autodeterminación; es decir, el Estado en este delito protege la libertad, el libre albedrío, la voluntad, el libre arbitrio de la persona de decidir sobre su proyecto de vida, su libre decisión, y garantiza la autonomía con que debe desempeñarse todo ser humano [5]. Asimismo, conforme a la normativa que se encuentra en el artículo 1º de nuestra Constitución, se establece como objeto de protección a la “dignidad humana” entendida como el derecho de todos los habitantes del planeta a no ser instrumentalizados por otro, es decir, a no ser tratados ni considerados como meros objetos de cambio o mercancía.

El delito de trata de personas, como se ha venido analizando, genera que el ser humano se reduzca a una cosa (“las cosas tienen precio”). Nos hallamos en presencia de una lacerante conversión del ser humano en un mero objeto, en un individuo absolutamente cosificado, en una mercancía sujeta por entero a la sola voluntad de otro, en un mero instrumento asible, mensurable, manipulable, inventariable y cuantificable. No necesariamente es trata de personas el delito en el cual se obtiene un beneficio económico, sino también puede ser propio, ya que lo que importa es la instrumentación de la persona.

 

  • ¿El consentimiento de la víctima es realmente válido?

Se puede concluir que el delito de trata de personas es un “delito de vulnerabilidad” porque la víctima se encuentra en una posición de subordinación, vacía y vulnerable que es aprovechada por el tratante para explotarlas. Además, es un delito común debido a que cualquiera puede ser tratante y no se necesita alguna característica especial o posición. Así se encuentra estipulado en el artículo 153º inciso 1:

Artículo 153.- Trata de personas

      1. El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o cualquier beneficio; capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.

Para responder la pregunta de este apartado, es necesario observar el inciso 4 del artículo ya mencionado anteriormente:

(…)

      1. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.

(…)

Entonces es imposible aceptar que el consentimiento de la víctima de trata sea una causal de exculpación del delito al tratante, ya que este supuesto consentimiento no es considerado como una manifestación bien formada al utilizar la violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad para manipular su decisión.

Todo ello va de acuerdo con lo señalado en el literal b) del artículo 3º del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la cual advierte que el consentimiento dado por la víctima de la trata a toda forma de explotación intencional no se tendrá en cuenta cuando se hubiere recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.

Asimismo, es importante mencionar que para que se determine si una persona debe ser exculpada de un determinado delito que haya realizado debe cumplir con los elementos de inimputabilidad (minoría de edad, anomalía psíquica, psicópatas o grave alteración de la conciencia), no tenga conciencia de la antijuridicidad de su acto (por error de prohibición, error de comprensión culturalmente condicionado o conducta disidente) y exigibilidad (estado de necesidad exculpante, miedo insuperable u obediencia jerárquica)

 

[1] https://elcomercio.pe/peru/madre-de-dios/pampa-origen-enclave-mineria-ilegal-noticia-609033-noticia/?ref=ecr

[2] Instituto de Democracia y Derechos Humanos (IDEHPUCP). “La modificación del tipo penal en el delito de trata de personas”.

http://idehpucp.pucp.edu.pe/opinion/la-modificacion-del-tipo-penal-en-el-delito-de-trata-de-personas/

[3] Marco Aurelio Tejada Ortiz. Revista 10. “La trata de personas en el Perú, análisis y perspectiva” https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/779bd40042effae28c44bed49215945d/18.+La+trata+de+personas+en+el+Per%C3%BA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=779bd40042effae28c44bed49215945d

[4] La Ley. “Se comete delito de trata de personas incluso con el consentimiento de la víctima”

https://laley.pe/art/1828/se-comete-delito-de-trata-de-personas-incluso-con-el-consentimiento-de-la-victima

[5] Jhonn Medina Olivas. “El bien jurídico en la trata de personas – Perú”.

Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.