Artículo escrito por Erick Daniel Varas Rodríguez (*)
Palabras claves: Derechos de autor, Propiedad, Bienes Inmateriales, Derechos de la Personalidad.
1. Introducción
La problemática acerca de la naturaleza jurídica de los derechos de autor es de aquellos temas que siempre genera interesantes debates, sobre todo por las diversas posturas que se han elaborado a través del tiempo y de las cuales se pueden recoger importantes postulados, que de una u otra manera han servido para desarrollar la concepción moderna de estos derechos.
Usualmente se comprende los derechos de autor dentro la clasificación de las categorías de la propiedad intelectual. De esto, a primera impresión podría pensarse que se está asimilando el derecho de autor al derecho de propiedad real, cuando realmente sólo podríamos estar refiriéndonos a una de las tantas aplicaciones de este derecho.
La clasificación tradicional no puede cerrar la puerta al debate sobre la naturaleza jurídica de los derechos de autor, más cuando estamos frente a un derecho que comprende aspectos morales y patrimoniales que lo hacen especialmente complejo, lo cual puede comprobarse el estudiar las diversas posturas sobre el tema. A continuación, presentamos las más resaltantes.
2. Teoría de la propiedad
Esta teoría concibe los derechos de autor como una verdadera propiedad, sobre la creación intelectual de la obra recae un derecho real tan igual del que se tiene sobre los bienes corpóreos. Siendo ello así, el autor puede libremente disponer de su creación, realizando los actos que mejor convenga a sus intereses, la obra es fruto de un trabajo intelectual igual de valioso que cualquier otro. La obra es exclusiva de quien la crea, existe un relación inmediata que la une al autor, que ha puesto sobre ella considerables esfuerzos para expresarla en el mundo, la cual ahora podrá ser representada, reproducida, cedida, no publicada, etc.
Los postulados de esta teoría empiezan a consagrarse durante el ideario de la Revolución Francesa, el legislador revolucionario consideró que la propiedad literaria y artística era en suma una aplicación de la propiedad. En efecto, las leyes de la época harán mención reiteradamente al derecho de propiedad del autor sobre su obra.
Dicho reconocimiento legislativo fue logro de una ardua campaña de los autores, influenciada por el pensamiento de Locke sobre la propiedad y el de los juristas progresistas de la Ilustración. Así, para resolver la cuestión sobre la naturaleza jurídica de los derechos de autor se acudirá a los antiguos conceptos romanos, cuya influencia estuvo en boga, en ese sentido la teoría de la propiedad brinda al problema de los derechos de autor una solución lógica dentro de la sistemática clásica romana, incluyéndolos en la categoría de los derechos reales.
3. Teoría de los bienes inmateriales
La idea de concebir al derecho de autor dentro de las clásicas categorías jurídicas, responde como muy bien lo explica Ahrens al intento de resolver este problema de acuerdo a los principios romanos de propiedad cuyo valor histórico y tradicional no pudo ser dejado de lado para explicar el todavía naciente derecho de autor[1].
El derecho de autor no puede ser enmarcado como un derecho real de propiedad que está reservado sólo a las cosas corporales, pues aunque es un derecho afín, existen características que los diferencian. Frente a las inconsistencias que surgen al tratar de asimilar este derecho al de la propiedad, nace la teoría de los derechos sobre bienes inmateriales.
El defensor de esta teoría fue Josef Kohler, quien explica que el hombre no sólo se apropia de bienes materiales, o contrata con sus semejantes, sino que crea bienes que son sólo obra de su espíritu. A estos, llama bienes inmateriales, que son el objeto de los derechos inmateriales, entonces el derecho de autor no es personal ni real, sino un derecho sobre un bien inmaterial. Este derecho otorga exclusividad al dueño de la obra, el cual puede disponer sobre esta de la manera que mejor le convenga, sin que esto signifique reconocer un derecho de propiedad[2].
4. Teoría de los derechos intelectuales
Esta teoría tiene como principal exponente a Edmond Picard, para quien la clasificación tripartita del derecho romano siempre resultó insuficiente para explicar la verdadera naturaleza de las cosas provenientes del intelecto humano. Los romanos no pudieron entender tal producto intelectual, obra humana que escapa a los límites de su tradicional clasificación jurídica eminentemente positiva y materialista, no se dieron cuenta como algo puramente intelectual podría ser objeto de un derecho.
Frente a aquellas figuras que no podían responden a las características de los derechos reales (jura in re materiali), de los derechos personales (jura in persona ipsa) ni de las obligaciones (jura in persona aliena), existió una tendencia a enmarcarlas de manera forzada dentro de la categoría de los derechos reales, considerada como una tienda general destinada a recibir todo aquello que no recibía lugar en las otras dos categorías. Esto explica el trato asimilado que se dio a los derechos intelectuales en relación con los derechos reales, pese a la existencia de diferencias de naturaleza y origen que presentaban al agruparlos dentro de un mismo régimen.
Reconocida esta insuficiencia de la clasificación tradicional, Picard entiende que es necesario añadir una cuarta clasificación para enmarcar a los derechos intelectuales, la que llamó jura in re intellectuali, dentro de los cuales comprende a los derechos sobre las obras literarias, artísticas, científicas, marcas y patentes de invención. Se trata de concepciones mentales, consideradas independientemente de su soporte material, que suponen un derecho exclusivo a su titular durante un tiempo determinado, a cuyo vencimiento se convierten en communia omnium, es decir cosas que no tienen dueño, sobre las que todo el mundo tiene un derecho de uso[3].
5. Teoría de la colectividad
El principal expositor de esta teoría es Renouard quien afirma que en la naturaleza de las creaciones debidas al trabajo de los autores, no existe la apropiación; tan pronto como se publica, su disfrute atrae a todos y no está en el poder del autor tenerla exclusivamente para sí, por tanto, no podríamos hablar de propiedad intelectual, dicha expresión debe ser rechazada del lenguaje legal, pero conviene reconocer en beneficio de escritores, artistas e inventores un derecho exclusivo de reproducción, un privilegio.
Renouard explica que el libro es la prestación de un servicio a la sociedad; invoca un contrato celebrado entre el autor y la sociedad, ofreciendo esta última su protección a aquélla su obra en determinadas condiciones[4].
En realidad el autor no hace una creación en sentido estricto, porque su obra no es exclusivamente suya[5], la ha tomado prestado de lo que se llama el fondo común: ideas extraídas de una fuente que fluye para toda la colectividad. Entonces el autor las modifica y las transforma, les impregna de su ingenio y creatividad para darles una nueva forma, una que ahora es particular y original, pero a pesar de tal logro, la fuente u origen sigue siendo el mismo.
6. Teoría de la personalidad
Consideramos que las teorías ya expuestas no niegan la importancia de los intereses morales del autor, pero estos no son tomados en cuenta al responder la problemática de la naturaleza de este derecho. La teoría de la personalidad centra el enfoque en los derechos morales, vale decir, en la misma persona del autor; esta teoría tendrá como fundamentos los postulados de Kant, para quien el derecho de autor es un derecho personal, inalienable e intransferible, un jus personalissimum.
Para Kant el libro representa un discurso dirigido al público, de quien habla en su propio nombre (autor), o de quien habla en nombre de otro (editor) mediante un mandatum otorgado por el primero. Así, el libro es un producto del arte, un objeto material que otorga un derecho real a todo poseedor legítimo de un ejemplar del mismo, pero el discurso contenido en el libro no se adquiere con esa posesión, pues sólo el autor tiene un derecho personal sobre el discurso que creó[6].
Por su parte Otto von Gierke nos dice del derecho de autor que es un derecho personal, un producto de la propia esfera de la personalidad. En la medida en que la obra se separa de su creador, asume las características del dominio material, pero nunca se transforma en un derecho de propiedad puro, sin embargo, el derecho de autor puede, sin perjuicio de su núcleo personal, ser ejercitado como un derecho de propiedad. El autor, como dueño de su obra, tiene también el derecho exclusivo de decidir si la misma obra debe ser explotada y cómo. Por lo tanto sólo él tiene derecho a cualquier posible ingreso por su uso. Todo derecho utilizable de otra persona sobre sus obras intelectuales sólo puede derivarse de su derecho de autor[7].
7. Nuestra opinión
El derecho de autor ha sido entendido de diversas maneras en el tiempo, como parece ser natural la primera teoría que se elabora responde al limitado desarrollo que en su momento se tuvo sobre el contenido de este derecho, pero tal entendimiento erróneamente podría ser rechazado en su totalidad toda vez que enfoca la visión al aspecto material (intereses patrimoniales) de las creaciones intelectuales, y ¡quien podría negar la importancia que representa este aspecto!, pero de ahí a pretender concebir el núcleo del derecho de autor acudiendo al derecho de propiedad no parece ser lo más conveniente, primero porque este no se subsume completamente en ella, y segundo porque el fundamento de tal conclusión responde históricamente a la protección de sólo uno de los derechos que genera la obra, a decir, el derecho de reproducción.
Desde la aparición de las primeras leyes sobre derecho de autor, ya se entendía que la obra no se reduce al libro físico, de ahí que es equivocado pensar que la propiedad proclamada responde a una concepción en ese sentido. Todo esto no quiere decir que el reconocimiento de los derechos morales haya faltado, lo que ocurre con ellos es que no aparecen en un inicio como aquello por lo que se reclama protección. Al autor se le confieren derechos desde la misma creación de su obra, luego no es necesario que tenga que ejercer sus derechos patrimoniales, incluso puede renunciar a ellos, a diferencia de lo que ocurre con los derechos morales, que vienen a ser imprescriptibles, inalienables, inembargables e indisponibles, todos ellos fundados en la esfera más íntima de la persona del autor.
La obra meritoria de protección, fuera cual fuera su contenido es un reflejo de la personalidad, por medio de ella se puede conocer el pensamiento del autor, sus creencias, opiniones, cosmovisión, creatividad, imaginación, críticas, es personalísima y le pertenece sólo a su creador, el mismo que puede oponer su derecho erga omnes. Así, el vínculo entre la obra y el autor tiene como fundamento el “desprendimiento” de su personalidad, la misma que direcciona la creación durante todo su periodo de formación, la que le da sentido, sin perjuicio de los intereses externos, pues incluso en ese caso parte de la personalidad se pone de manifiesto.
El derecho que se ostenta sobre la obra en virtud del cual se puede disponer sobre la misma, tiene su aplicación en el derecho real, es decir, la creación se presenta solo a esos efectos como un bien inmaterial, particular por el sustrato intelectual que la compone. Esto es cierto, y de fácil comprobación en nuestra actualidad, donde el mundo de la creación intelectual, artística y científica se impulsa no por motivos loables de beneficencia para con el patrimonio cultural de la humanidad, sino por intereses económicos, que son igual de legítimos que cualquier otro derecho sobre una obra.
Dicho esto, cabe añadir que aun cuando se ejercen los derechos patrimoniales la obra sigue estando vinculada a la persona del autor, y es por eso que los derechos morales prevalecen, están por encima, y tienen una calidad superior sobre los patrimoniales. Pues bien, consideramos que no podemos definir la naturaleza jurídica del derecho de autor en función del aspecto que no es el que prevalece, sino en razón del aspecto que está sobre encima de todos, esto es el moral, cuyo fundamento radica en la persona del autor.
8. Conclusiones
- La teoría de la propiedad, es la primera teoría que pretende explicar el derecho de autor. El siglo de las luces reivindicará la propiedad como un derecho natural, así, con la influencia de los preceptos romanos es que se acudirá a reconocer el derecho de autor como una propiedad sagrada.
- Frente a la imposibilidad de tal asimilación es que surgen la teoría alemana de los bienes inmateriales, que enfatizará el entendido de que sobre bienes que no tienen un soporte físico no puede recaer un derecho real de propiedad, pues sobre ellos recae un derecho sobre bines inmateriales.
- La teoría de los derechos intelectuales vuelve a resaltar la insuficiencia de la clasificación tradicional que agrupaba al derecho de autor dentro de los derechos reales. Se hace necesario un régimen específico y autónomo para explicar al derecho de autor. Edmond Picard crea una nueva categoría a la que denomina jura in re intellectuali, los derechos intelectuales no fueron entendidos por los romanos, por lo tanto seguir fielmente sus preceptos no hace más que provocar confusión.
- La idea de la apropiación exclusiva del autor para con su obra es cuestionada por la teoría de la colectividad, que asume el entendido de que el autor toma del patrimonio de la humanidad las ideas base que pertenecen a todos y con el añadido de su creatividad elabora ideas distintas pero tal logro sigue fundándose en el fondo común. Así, la colectividad tiene el derecho de acceder y disfrutar sobre las creaciones de todos, pero como contraprestación, esta le otorga la exclusividad, el privilegio de poder explotar su creación.
- Asumir el derecho de autor como un derecho de la personalidad, se explica en razón de la impronta personal sobre la obra, cuyo vínculo no desaparece con el ejercicio de los derechos patrimoniales, entendiéndose así, la primacía del carácter moral. En ese sentido, su naturaleza jurídica debe explicarse por el aspecto fundamental del espacio de creatividad e ingenio perteneciente a cada persona que indefectiblemente responde al carácter de su personalidad.
(*) Acerca del autor: Estudiante de quinto año de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Imagen obtenida de: https://bit.ly/3cP753v
[1] Ahrens, H. (1873). Curso de derecho natural o de filosofia del derecho (Tercera edición española ed.). (P. Rodríguez Hortelano, & R. De Asensi, Trads.) Madrid: Bailly Bailliere, p. 393. Recuperado de https://archive.org/details/BRes091464
[2] López Quiroga, J. (1918). La propiedad intelectual en España: Estudio teórico y práctico de la ley y reglamento vigentes. Madrid: Libreria General De Victoriano Suárez, p.12. Recuperado de https://archive.org/details/lapropiedadinte00quirgoog
[3] Picard, E. (1921). Les constantes du droit : institutes juridiques modernes. (E. Flammarion, Ed.) París, p. 54. Recuperado de https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k815278.r
[4] Renouard, A. (1838). Traité des droits d’auteur, dans la littérature, les sciences et les beaux-arts. París: Chez Jules Renouard, p. 461. Recuperado de https://gallica.bnf.fr/ark:/12148/bpt6k5739469p
[5] Fernandez, C. (1880). Novísimo Tratado Histórico Filosófico del Derecho Civil Español, Tomo II (segunda ed.). (L. López, Ed.) Madrid, p. 66. Recuperado de https://archive.org/details/BRes044722
[6] Kant, I. (1873). Principios metafísicos del derecho. (G. Lizarraga, Trad.) Madrid: Libreria de Victoriano Suárez, p. 133. Recuperado de https://archive.org/details/BResFIL012
[7] Gierke, O. (1895). Deutsches Privatrecht. Leipzig: Verlag von Duncker & Humblot, p. 748. Recuperado de http://dlib-pr.mpier.mpg.de/m/kleioc/0010/exec/books/%22143555%22
