Escrito por Oscar Zevallos Prado*
1. INTRODUCCIÓN
El 15 de noviembre de 2019, la Segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios solicitó al Poder Judicial la suspensión preventiva del cargo del ex Fiscal de la Nación, Pedro Chavarry Vallejos, por el plazo de 18 meses.
Con fecha 28 de agosto del presente año, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria del Poder Judicial declaró fundado el requerimiento solicitado por la Fiscalía, suspendiendo del cargo por 18 meses al ex Fiscal de la Nación Pedro Chávarry Vallejos, investigado por encubrimiento real en agravio del Estado. Esta resolución puede ser apelada por la defensa del ex Fiscal de la Nación.
Ante ello, muchos ciudadanos se preguntan ¿Qué es la suspensión preventiva de derechos? ¿Puede aplicarse únicamente a funcionarios públicos? ¿Es compatible con otras medidas cautelares?
La institución de la suspensión preventiva de derechos no se encontraba regulada en el Código de Procedimientos Penales de 1940, siendo una institución incorporada en el Código Procesal Penal de 2004; sin embargo, recién en estos últimos años se han emitido resoluciones judiciales suspendiendo temporalmente en el ejercicio del cargo a funcionarios públicos.
En el presente artículo, analizaremos la institución de la suspensión preventiva de derechos y explicaremos las clases, la duración y si esta medida es compatible con otras medidas cautelares personales establecidas en el Código Procesal Penal de 2004.
2. ASPECTOS GENERALES
Con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante “CPP”) se dieron modificaciones e innovaciones en el proceso penal, siendo una de las más resaltantes el otorgarle al Fiscal la conducción de toda la investigación.
Ante ello, en el CPP se establecen diversos tipos de medidas de coerción que puede solicitar el Fiscal con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso -prisión preventiva-; asegurar el pago de la reparación civil -embargos-; asegurar la averiguación de la verdad -impedimento de salida-; y, procurar la protección del imputado y de terceros ante una grave alteración o insuficiencia de las facultades mentales del primero -internación preventiva. De igual manera, suspender derechos temporalmente -suspensión preventiva de derechos- contra las personas investigadas.
La suspensión preventiva de derechos se encuentra establecida en el Libro Segundo denominado “La actividad procesal” del CPP, dentro de la Sección III “Las Medidas de Coerción Procesal”, específicamente, en el Título VII.
Si bien nuestro Código Procesal no da una definición de esta medida y procede inmediatamente a señalar sus requisitos, puede deducirse de su redacción que es una medida solicitada por el Fiscal y aprobada por el Juez, aplicable al imputado solo cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación (principal o accesoria) o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.
Además, de acuerdo a lo establecido por el artículo 297° del CPP, solamente puede imponerse cuando i) existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo y ii) cuando exista peligro concreto que el imputado, en atención a las especificas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquel por el que se procede.
Asimismo, los artículos 298° y 299° del CPP establecen las clases de medidas de suspensión preventiva de derechos, así como su duración, temas que también se abordaran en los siguientes apartados.
3. LA INSTITUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE 1940 Y CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
Conforme hemos mencionado anteriormente, lamentablemente esta institución procesal no se encontraba regulada en el Código de Procedimientos Penales de 1940; sin embargo, en el CPP de 2004 sí se encuentra prevista en los artículos 297º, 298º, 299º, 300º y 301º.
Conforme lo señala reiterada jurisprudencia, su incorporación “es una innovación del modelo procesal penal vigente que tiene connotación de fines preventivos, para evitar que el agente, a quien se le suspende motivadamente sus derechos, obstaculice el proceso penal o cometa otras actividades delictivas no deseadas, lo que en suma busca evitar situaciones futuras (1)».
En ese sentido, es claro que en los procesos penales que se rigen bajo el CPP de 2004, los Fiscales pueden solicitar la aplicación de esta medida restrictiva de derechos ante el Juez de Investigación Preparatoria; sin embargo, la pregunta es ¿también se podrá aplicar en los casos del Código de Procedimientos Penales de 1940?
La respuesta la podemos encontrar en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1190, la cual señala que “adelántese la vigencia del artículo 312-A, incorporado con el presente Decreto Legislativo, así como los artículos 297 al 301 y 313 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo Nº 957), en todo el territorio peruano”.
En otras palabras, la medida de suspensión preventiva de derechos sí se encuentra vigente en todo el territorio nacional, por lo cual también es aplicable para los procesos tramitados bajo el Código de Procedimientos Penales de 1940.
4. SOBRE LOS REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS
Los requisitos de la suspensión preventiva de derechos se encuentran previstos en el artículo 297° del CPP en los siguientes términos:
“Artículo 297.- Requisitos
- El Juez, a pedido del Fiscal, podrá dictar las medidas de suspensión preventiva de derechos previstas en este Título cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario para evitar la reiteración delictiva.
- Para imponer estas medidas se requiere:
a. Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b. Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede.
Por un lado, respecto al primer requisito, debo precisar que la única parte procesal que puede solicitarlo es el Fiscal, siendo el Juez quien decidirá si acepta o no el requerimiento realizado por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, uno de los supuestos para poder solicitar esta medida es cuando se trate de delitos sancionados con pena de inhabilitación, debiendo entender esta última como “la privación, suspensión o incapacitación de uno o más derechos políticos, económicos, profesionales y civiles del penado. A través de esta pena se sanciona a quien ha infraccionado un deber especial propio de su cargo, función, profesión, comercio, industria o relación familiar; o a quién se ha prevalido de su posición de poder o de dominio para delinquir (2)».
Al respecto, la pena de inhabilitación es una pena limitativa de derechos (como también lo son la prestación de servicios a la comunidad y la limitación de días libres) encontrándose prevista en el artículo 36° del Código Penal. Cabe agregar que la pena inhabilitación puede ser tanto principal o accesoria, según lo establece el artículo 37° del Código Penal.
La inhabilitación cuando es principal “se impone de forma independiente sin sujeción a ninguna otra pena, esto es, de manera autónoma, aunque puede ser aplica conjuntamente con una pena privativa de libertad o de multa (3)».
En cambio, la inhabilitación accesoria “no tiene existencia propia y únicamente se aplica acompañando a una pena principal, generalmente privativa de libertad, es, pues, complementaria y castiga una acción que constituye una violación de los deberes especiales que impone un cargo, profesión, oficio o derecho -se basa en la incompetencia y el abuso de la función (4)».
De otro lado, el segundo supuesto de aplicación está relacionado a una posibilidad de reiteración delictiva. En este caso, el representante del Ministerio Público tendrá que guiarse por cuestiones objetivas respecto a la gravedad del delito y las condiciones personales del imputado.
Por otro lado, respecto al segundo requisito, podemos señalar lo siguiente:
a. “Suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.”
Este requisito se refiere a que el Fiscal en su requerimiento debe adjuntar los medios probatorios suficientes que vinculen al imputado como autor o participe del delito. En otras palabras, se exige “un alto grado de probabilidad que el imputado haya cometido los hechos investigados y estén presentes todos los presupuestos de la punibilidad y perseguibilidad (5)».
b. “Peligro concreto de que el imputado, en atención a las específicas modalidades y circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de la misma clase de aquél por el que se procede”.
Este supuesto hace referencia a peligro procesal que puede existir en un determinado caso. En este sentido, es importante señalar que “el peligro procesal hace alusión al periculum in mora, que constituye un presupuesto de toda medida cautelar que hace referencia a los riesgos que se deben prevenir para evitar la frustración del proceso derivados de la duración de su tramitación”(6). Asimismo, este peligro está representado por el peligro de fuga y por el peligro de obstaculización del proceso; siendo este último al que se hace referencia en el presente requisito.
El Tribunal Constitucional, respecto al peligro de obstaculización del proceso, ha señalado que se “encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos de obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto, ya que de contar indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique (7)».
5. CLASES DE MEDIDAS DE SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE DERECHOS REGULADAS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
La suspensión preventiva de derechos tiene varias clases de medidas que el Juez puede imponer al imputado, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 298° del CPP, conforme al siguiente detalle:
“Artículo 298 Clases.-
- Las medidas de suspensión preventiva de derechos que pueden imponerse son las siguientes:
a)Suspensión temporal del ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela, según el caso (…)”
Un ejemplo en el cual se puede aplicar esta suspensión de derechos es cuando el imputado es autor del delito de Parricidio tipificado en el articulo 107º del Código Penal.
El citado tipo penal nos menciona que “en caso de que el agente tenga hijos con la víctima, además será reprimido con la pena de inhabilitación prevista en el inciso 5 del artículo 36°”. En este caso, el Fiscal debe solicitar esta clase de medida y el Juez debería declarar procedente dicha solicitud, tomando en cuenta el delito que se encuentra siendo investigado.
Al respecto, el CPP señala expresamente que en el caso de los delitos previstos en los artículos 107º (Parrricido), 108º (Homicidio Calificado), 110º (Infanticidio), 121º-B (Lesiones Graves por violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar), 122º-B (Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar), 125º (Exposición o abandono a personas incapaces), 148º-A (Participación en pandillaje pernicioso), 153º (Trata de personas), 153º-A (Formas agravadas de trata de personas), 153º-B (Explotación Sexual), 153º-D (Promoción o favorecimiento de la explotación sexual), 153º-E (Cliente de la explotación sexual), 153º-F (Beneficio por explotación sexual), 153º-G (Gestión de la explotación sexual), 153º-H (Explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), 153º-I (Beneficio de la explotación sexual de niñas, niños y adolescentes), 153º-J (Gestión de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes), 170º (Violación sexual), 171º (Violaciçon de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir), 172º (Violación de la persona en incapacidad de dar su libre consentimiento), 173º (Violación sexual de menor de edad), 174º (Violación de persona bajo autoridad o vigilancia), 175º (Violación sexual mediante engaño), 176º (Tocamientos, actos de connotación sexual o libidinosos sin consentimiento), 176º-A (Tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores), 177º (Formas agravadas), 179º (Favorecimiento a la prostitución), 179º-A (Cliente del adolescente), 180 (Rufianismo), 181º (Proxenetismo), 181º-A (Promoción o favorecimiento de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes), 182º-A (Publicación en los medios de comunicación sobre los delitos de libertad sexual contra niños, niñas y adolescentes), 183º (Exhibiciones y publicaciones obsenas), 183º-A (Pornografía infantil) y 183º-B (Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales) del Código Penal, el Fiscal se encuentra obligado a solicitar la suspensión preventiva de la patria potestad, tutela o curatela.
Además, también deberá solicitarlo cuando por cualquier motivo o causa se ponga en peligro la vida o integridad de un menor de 18 años.
b) «Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo, empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular”.
Un ejemplo común de aplicación de esta medida es cuando estamos frente a un delito contra la Administración Pública como el Peculado (artículo 387° del Código Penal), Malversación (artículo 389° del Código Penal) y Negociación Incompatible (artículo 399° del Código Penal), pues los autores en estos delitos son funcionarios públicos, a quienes se puede suspender temporalmente de un cargo o empleo de carácter público.
Respecto a la restricción de cargos que provengan de elección popular, esto tiene una relación directa con el principio democrático de representación que es el pilar de la democracia representativa y del sistema constitucional (8), por lo que este debe primar sobre la aplicación de esta medida. En ese orden de ideas, el Presidente de la República, los Congresistas, los Alcaldes, los Gobernadores y los Regidores son elegidos por elección popular, por lo que a ellos no se les podría aplicar esta medida establecida en la suspensión preventiva de derechos.
c) Prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales
Un ejemplo es el delito contra la Propiedad Industrial -Fabricación o uso no autorizado de diseño industrial o marca- previsto en el artículo 222º del Código Penal, el cual señala que “será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de 5 años, con sesenta a trescientos setenta y cinco días multa e inhabilitación, conforme al artículo 36º inciso 4 (…)”.
En este tipo de delito, el Fiscal puede solicitar al Juez de Investigación Preparatoria la suspensión preventiva de ejercer actividades comerciales contra la persona investigada.
d) Suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego.
Este tipo de medida podrá ser aplicable, respecto a la suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o arma de fuego, cuando mediante la utilización de estos se ha realizado el hecho ilícito.
Un ejemplo de este supuesto es el homicidio culposo agravado, previsto en el artículo 111° del Código Penal, el cual establece que “el que, por culpa, ocasiona la muerte de una persona, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas (…) La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36 -incisos 4), 6) y 7)-, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito”.
No obstante, respecto a la inhabilitación temporal para conducir cualquier tipo de vehículo se puede encontrar una problema, pues el Reglamento Nacional de Tránsito considera a algunas infracciones como “muy graves”, por ejemplo la denominada M39, la cual es “Conducir y ocasionar un accidente de tránsito con lesiones graves o muerte inobservando las normas de tránsito dispuestas en el presente Reglamento”tiene como sanción la cancelación e inhabilitación definitiva del conductor, siendo el Servicio de Administración Tributaria (SAT) quien emite la correspondiente resolución de sanción de forma inmediata. En ese sentido, el Fiscal -en caso quiera solicitar esta medida- la misma carecía de objeto, pues ya en la vía administrativa se habría cancelado definitivamente la mencionada licencia.
e) Prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél o la suspensión temporal de visitas.
Un ejemplo de la aplicación de esta medida es cuando nos encontramos ante un delito la Vida, el Cuerpo y la Salud -Feminicidio- en grado de tentativa, ilícito penal previsto en el artículo 108-B del Código Penal que establece lo siguiente:
“Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:
-
- Violencia familiar;
- Coacción, hostigamiento o acoso sexual;
(…)
En todas las circunstancias previstas en el presente artículo, se impondrá la pena de inhabilitación conforme al artículo 36”
Ante ello, el Fiscal podrá solicitar ante el Juez de Investigación Preparatoria la prohibición de que el imputado pueda aproximarse a la víctima, la suspensión temporal de visitas o -en el supuesto más drástico- el abandono del hogar por parte del investigado.
El inciso 2 del artículo 298º del CPP señala expresamente lo siguiente:
2. «La resolución que imponga estas medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a los derechos, actividades o funciones que correspondan».
Esto debe ser entendido conjuntamente, mediante una interpretación sistemática, con el artículo 254° del CPP, en el cual se detalla que la resolución judicial requiere estar especialmente motivada. Esto con la finalidad que el imputado pueda conocer precisamente el alcance de la medida de suspensión y, por lo tanto, para que no se vea afectado su derecho fundamental a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
6. DURACIÓN
La duración de la presente medida está regulada en el artículo 299°del CPP de la siguiente manera:
“Artículo 299 Duración.-
1. Las medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se contarán desde el inicio de su ejecución. No se tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado o a su defensa”.
Como nos referimos en el apartado IV, la pena de inhabilitación puede ser considerada principal o accesoria. La distinción de estos tipos de inhabilitación dependerá, también, del plazo de duración.
De acuerdo a lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1243 y Nº 1367, en la inhabilitación principal los plazos son los siguientes:
- De 6 meses a 10 años cuando se trate de los supuestos contemplados en los incisos 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11, 12 y 13 del artículo 36°.
- De 5 a 20 años cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A (primer, segundo y cuarto párrafo), 296-B, 297º, 382°, 383°, 384°, 387°, 388°, 389°, 393°, 393°-A, 394°, 395°, 396°, 397°, 397°-A, 398°, 399°, 400° y 401° del Código Penal.
- De 5 a 20 años cuando se trate de los delitos previstos en el artículo 4-A del Decreto Ley 25475, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.
En cambio, en el supuesto de inhabilitación perpetua está aplicará cuando:
- El agente actúe como integrante de una organización criminal, como persona vinculada o actúa por encargo de ella; o la conducta recaiga sobre programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, siempre que el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados supere las quince unidades impositivas tributarias.
- En el caso de los delitos contemplados en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de personas.
Asimismo, respecto a la inhabilitación accesoria, la duración se encuentra prevista en el artículo 39º del Código Penal, extendiéndose por igual tiempo que la pena principal, debiendo tener en cuenta que el plazo no puede ser superior de 5 años, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116.
De otro lado, el inciso 2 del artículo 299º señala expresamente lo siguiente:
- Las medidas dictadas perderán eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda, previa audiencia, dictará la respectiva resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas impuestas, adoptando los proveídos que fueren necesarios para su debida ejecución
Respecto a este inciso, debemos entender que esta institución procesal al ser una medida temporal no puede tener de carácter indefinido, motivo por el cual se señala que dicha medida perderá eficacia si ha transcurrido el plazo sin haberse dictado sentencia de primera instancia.
Adicionalmente, en caso suceda lo anteriormente señalado, el Juez -previa audiencia- podrá emitir la respectiva resolución haciendo cesar cualquiera de las medidas señaladas en el artículo 298° del CPP.
Por último, es importante mencionar que el artículo 301º del CPP señala que la imposición de la suspensión preventiva de derechos puede acumularse a la comparecencia con restricciones prevista en los artículos 287º y 287º-A del CPP.
7. CONCLUSIONES
- La institución de la suspensión preventiva de derechos es aplicable para los casos que se rigen por el Código de Procesal Penal de 2004, pero también es aplicable para los casos que se rigen por el Código de Procedimientos Penales de 1940.
- La suspensión preventiva de derechos es una medida restrictiva aplicable al imputado, tanto como autor o partícipe, de un delito sancionado con la inhabilitación (principal o accesoria) o cuando se dé el peligro de reiteración delictiva.
- La suspensión preventiva de derechos requiere de la concurrencia de dos requisitos para que el Fiscal pueda solicitar ante el Juez de Investigación Preparatoria su aplicación. El primero es el referente a los suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado con el hecho delictivo, en calidad de autor o de partícipe, y el segundo requisito es referente al peligro de obstaculización de la verdad o de reiteración delictiva.
- De acuerdo al artículo 298° del CPP, existen varios tipos de medidas que puede solicitar el Fiscal al Juez de Investigación Preparatoria, entre las que podemos mencionar la suspensión temporal de la patria potestad, la suspensión temporal en el ejercicio de un cargo o función pública, la prohibición temporal de ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales; suspensión temporal de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o para portar armas de fuego y prohibición para aproximarse al ofendido o a su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con la víctima o la suspensión del régimen temporal de visitas.
- Respecto a la duración de esta medida, el CPP menciona que esta podrá ser, como máximo, la mitad de la pena de inhabilitación en el caso concreto. En el caso de la pena de inhabilitación accesoria, la misma no podrá superar los 5 años, conforme lo establece el Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116.
- Finalmente, la suspensión preventiva de derechos puede concurrir con la medida de comparecencia con restricciones prevista en el artículo 287º y 287º-A del CPP.
BIBLIOGRAFÍA
- PODER JUDICIAL- Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Exp. 4615-2019 de fecha 28 de agosto de 2020.
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116. Fundamento 6.
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116. Fundamento 7.
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. Acuerdo Plenario N° 2-2008/CJ-116. Fundamento 7.
- PODER JUDICIAL- Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria. Exp. 4615-2019 de fecha 28 de agosto de 2020.
- PÉREZ, Jorge. El peligro procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva. página 5.
- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. N.° 01555-2012-PHC/TC. Ancash, 2013.
- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N. ° 0006-2007-PI.