Escrito por Melissa Ruiz Colmenares, jefa del área tributaria del estudio Benites, Vargas & Ugaz
Recientemente la Administración Tributaria ha emitido un informe en el que se pronuncia sobre la suspensión del plazo establecido en el Artículo 62-A del Código Tributario para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva.
Como se recuerda, a través del Decreto de Urgencia No. 029-2020 (Artículo 28) se dispuso declarar la suspensión por 30 días hábiles, contados a partir del 23 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de los procedimientos administrativos y procedimientos de cualquier índole, que se tramiten en entidades del Sector Público y que no estén comprendidos en los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia No. 026-2020 (incluyendo los que se encuentran en trámite a la entrada en vigencia de dicha norma).
El procedimiento de fiscalización no se encontraba dentro de los alcances de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia No. 026-2020, toda vez que esta únicamente comprendía a los procedimientos sujetos a silencio positivo y negativo en trámite.
En ese sentido, en aplicación de esta normativa especial, el plazo establecido para que la Administración Tributaria pueda llevar a cabo el procedimiento de fiscalización se encontró suspendido desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020, considerando las prórrogas dadas a la norma en comentario (D.U. No. 053-2020 y D.S. No. 087-2020-PCM).
Ahora bien, si se toma en cuenta únicamente esta normativa podrían surgir las siguientes interrogantes: ¿El plazo del procedimiento de fiscalización estuvo suspendido también en el periodo comprendido entre el 16 de marzo – fecha en la que se inicia el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo No. 044-2020-PCM? ¿Dicha suspensión se extiende más allá del 10 de junio de 2020? ¿Hasta cuando puede entenderse suspendido el plazo del procedimiento de fiscalización?
Algunas de dichas interrogantes han sido contestadas por la Administración Tributaria en el Informe No. 038-2020-SUNAT, atendiendo a lo establecido en el Código Tributario (normas generales que regulan el procedimiento de fiscalización tributaria). Así, la Administración ha señalado lo siguiente:
- El numeral 6 de Artículo 62-A del Código Tributario dispone que el plazo de un año, regulado para que la Administración Tributaria lleve a cabo el procedimiento de fiscalización definitiva se suspende, entre otros supuestos, durante el plazo en que por causas de fuerza mayor, la Administración Tributaria interrumpa sus actividades.
- El Artículo 1315 del Código Civil, aplicable supletoriamente, señala que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
- De ahí que, en la medida que exista un evento que no se produce habitualmente (extraordinario), que no sea posible prever con anterioridad a su ocurrencia (imprevisible) y respecto del cual la Administración Tributaria se encuentre imposibilitada de evitar sus consecuencias (irresistible), esta calificará como de fuerza mayor para esta.
- La declaratoria del Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena), dispuestos por el D.S. No. 044-2020-PCM, constituyen un evento externo, ajeno y no provocado por la Administración Tributaria, originado por el brote del COVID-19, y tiene la condición de extraordinario, imprevisible e irresistible por lo que constituye causal de suspensión del plazo de fiscalización definitiva a que se refiere el inciso c) del numeral 6 del Artículo 62-A del Código Tributario
- Dicha causal se ha visto verificada desde el momento de entrada en vigencia del D.S. No. 044-2020-PCM (esto es, desde el 16 de marzo de 2020). Sin embargo, en el periodo transcurrido entre el 23 de marzo y el 10 de junio de 2020 corresponde la suspensión del plazo de fiscalización en virtud de lo dispuesto por el Artículo 28 del Decreto de Urgencia No. 029-2020 y normas ampliatorias.
- Los efectos de una causa de fuerza mayor no se prolongan ilimitadamente en el tiempo. Su duración debe ser evaluada atendiendo al periodo durante el cual la Administración Tributaria no hubiere podido adoptar alguna medida razonable para superar la situación originada, es decir, el periodo durante el que se hubiera encontrado imposibilitada de desarrollar aquellas actividades que le corresponden realizar en un procedimiento de fiscalización.
Como se puede observar, a través de este pronunciamiento, la Administración Tributaria responde las dos primeras interrogantes, al indicar que el inicio de la suspensión del plazo del procedimiento de fiscalización definitiva se computa desde el 16 de marzo de 2020 y se extiende más allá del 10 de junio de 2020, en aplicación de las normas generales (numeral 6 del Artículo 62-A del Código Tributario). Dicha posición tiene fundamento en la ocurrencia de un supuesto de fuerza mayor, generado efectivamente por el brote y expansión del COVID-19 y que impide que dicha entidad pueda realizar sus actividades, en particular las que involucran contacto con otras personas, con normalidad.
Ahora bien, la pregunta que en nuestra opinión no tiene una clara respuesta de parte de la Administración Tributaria es la tercera: ¿Hasta cuando puede entenderse suspendido el plazo del procedimiento de fiscalización? ¿La suspensión se computará hasta que culmine la declaratoria de Emergencia Nacional, hasta que culmine el periodo de Emergencia Sanitaria o antes? ¿Hasta que punto podemos afirmar que las tres características señaladas, propias de una situación de fuerza mayor (extraordinario, imprevisible e irresistible) se siguen manifestando?
En el informe en comentario la SUNAT se ha limitado a señalar que la duración del supuesto de fuerza mayor debe ser evaluada en función a si esta se encuentra imposibilitada de desarrollar las actividades que corresponden en un procedimiento de fiscalización.
Entendemos que la permanencia de los efectos de dicha situación de fuerza mayor debe ser evaluada de forma constante en función a la evolución de la situación en la que se encuentra el país; sin embargo, es recomendable que (i) la evaluación sobre el momento en el que se reanudará el plazo sea realizada de forma articulada a las medidas que disponga el Gobierno en otras materias (i.e. salud, trabajo, entre otras), y (ii) que la fecha de reanudación del plazo de los procedimientos de fiscalización sea comunicada a los contribuyentes con la debida anticipación, a fin de evitar cualquier afectación al derecho de defensa y la garantía de seguridad jurídica.
Finalmente, consideramos necesario precisar que el informe en comentario se pronuncia exclusivamente sobre el plazo aplicable a los procedimientos de fiscalización definitiva, respecto de los que se ve imposibilitada de realizar sus actividades, excluyendo por ejemplo, a las actividades propias de un procedimiento de verificación, como los que está llevando a cabo respecto de las actividades de e-commerce.