El portal jurídico de
IUS ET VERITAS

¿Son los fiscales independientes?

Compartir

Share on facebook
Share on twitter
Share on linkedin
Share on whatsapp

Si uno lee los dictámenes del Ministerio Público es bastante recurrente encontrar en el texto de ellos, la reafirmación de su “independencia” y“autonomía”  en el caso que intervienen; posiblemente evocando el art. 5 de la LOMP que dice:     “los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones”;   sin embargo, ello no es así.

Estas expresiones, independencia y autonomía, no pueden asemejarse por estar atribuida a dos roles completamente distintos, la de parte y la de órgano decidor.

Esta confusión, tal  vez  alentada por el texto de la propia Constitución cuando señala que el nombramiento de los fiscales “está sujeto a requisitos y procedimientos idénticos a los de los miembros del Poder Judicial en su respectiva categoría.”  (ver art. 158 Constitución), situación que no compartimos y que deberíamos replantearnos, para darle una correcta interpretación de sus alcances, pues, pretender asumir que el perfil del fiscal sea el mismo que se requiere para ser juez, es totalmente una barbaridad.

 Los fiscales, asumen en el proceso el rol de partes, son abogados en defensa de la legalidad, de la sociedad, pero, un juez asume un rol de ser un tercero -frente a las partes- investido de imparcialidad e  independencia para definir los conflictos.

La independencia es una garantía para la actividad de los jueces y por ello tienen absoluta soberanía para ejercer su oficio, estando sometidos únicamente a la Ley;  por tanto, cuando el art. 5 LOMP dice que los fiscales ejercen sus atribuciones según propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de la institución, no está precisamente refiriéndose al concepto de independencia sino al concepto de “autonomía funcional”  que es lo que caracteriza a su función.

Los fiscales ejercen su función en base a los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad. En efecto, el principio de unidad de actuación exige que los distintos órganos del Ministerio Público (Fiscalías) y sus funcionarios (Fiscales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la Fiscalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el Fiscal encargado en cada caso.

Dicha unidad de actuación se consigue, fundamentalmente, sujetando al Ministerio Público al otro principio, el de la dependencia jerárquica, lo que significa que se somete la actuación de cada Fiscal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fijar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas.  Como lo señala el texto  del art: 5 LOMP, los fiscales “siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.”

Como se puede apreciar, ambos órganos participan en la justicia estatal, con dos funciones necesarias que desempeñan sujetos en el proceso desde distintas posiciones: como parte y como juez, pero, dos funciones que no se deben confundir.

Si bien se puede afirmar que entre los órganos jurisdiccionales existe un orden jerárquico  (juez de paz letrado frente al juez especializado por decir), esa ordenación no debe afectar al ejercicio de su función jurisdiccional sino que se refiere a aspectos administrativos y funcionales.

Si utilizamos correctamente las palabras, podemos afirmar que el Ministerio Público, cuando actúa en el proceso tiene «autonomía» pero no «independencia».    Esa autonomía le llevará, por ejemplo, en un proceso penal a presentar, en su caso, la acusación contra una persona que aparece como autor de unos hechos que revisten caracteres de delito. Pero la facultad de presentación o no de tal escrito, a mi entender, nada tiene que ver con el concepto de independencia que la Constitución expresamente garantiza a los jueces (art. 146), por lo que, en definitiva, hablar de Fiscales «independientes»   no resulta un calificativo acertado, todo lo contrario lleva a la confusión con la independencia de los jueces y al rol que le corresponde a aquellos en el proceso.


Comentarios

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.