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En varias oportunidades el Tribunal Constitucional ha descrito al Perú como un estado laico derivando de esa idea resultados diversos, a veces coherentes con esa descripción y otras veces no. Pero el pasado mes de diciembre el máximo intérprete de la Constitución llevó hasta las últimas consecuencias la descripción de Perú como estado laico estableciendo la prioridad del principio de laicidad por encima de los otros tres principios que guían las relaciones entre el poder político y el poder religioso. Varios son los problemas que presenta esa equivocada lectura del texto constitucional, de ahí que sea importante aclarar conceptos para poder utilizarlos correctamente.

El estado laico. La primera cuestión será explicar qué significa describir al estado como laico, confesional o en otros términos. Estos conceptos hacen referencia a los modelos de relaciones que se establecen entre el poder político y el poder religioso. Así en la historia antigua es posible encontrar modelos que unieron a esos dos poderes, o que establecieron un control de uno de esos dos poderes sobre el otro. El cristianismo propuso la separación dualista entre política y religión, señalando que hay que dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios. Pero ese mandato tardó varios siglos en ser entendido correctamente, la tentación de utilizar a la religión como un elemento de cohesión social ha sido frecuente y a lo largo de los siguientes siglos lo que encontramos en la cultura occidental es una tensión constante entre religiones, utilizando al factor político para afianzarse en un territorio y viceversa, monarcas utilizando a la fe para mantener su apoyo popular. Será con los planteamientos ilustrados como finalmente se llegue a formular la idea de secularización, es decir, neutralizar la influencia que el factor religioso (católico, protestante, anglicano, etc.) tenía en la sociedad. Aparece así la idea de un estado sin religión oficial, un estado laico en el que todos pueden practicar libremente su culto en el que las decisiones políticas se toman sin atender a los mandatos morales que establece una fe concreta. El proceso de secularización trajo consigo la incorporación de figuras como el matrimonio civil y después el divorcio, y separó el sistema jurídico del marco moral. El estado laico será entonces un estado en el que no hay una religión oficial, es decir, un estado aconfesional, en el que todos los ciudadanos tengan derecho a expresar y practicar su fe, y en el que las autoridades públicas no serán elegidas por su condición de creyentes.

La cuestión del derecho de libertad religiosa. El reconocimiento de la libertad religiosa está ligado al proceso histórico de secularización, pues ambos son hijos de los ideales ilustrados, pero hay que establecer con claridad la diferencia entre derecho subjetivo de libertad religiosa y modelo político de relaciones iglesia estado. Es decir, que independientemente de cual sea el modelo de relaciones entre los poderes político y religioso, lo que no puede estar en discusión es la efectiva protección del derecho subjetivo de libertad religiosa del ciudadano. Y aunque en la práctica la restricción a la libertad de culto de las minorías religiosas se produce con más frecuencia en los países que mantienen una religión oficial, lo cierto es que no hay garantía de inmunidad a este derecho, por lo que resulta esencial contar con un sistema que ofrezca buenas y adecuadas herramientas para reparar las lesiones que se puedan producir al mismo. La libertad religiosa en su dimensión individual y colectiva es un derecho fundamental que está reconocido a nivel internacional desde 1948 y que Perú incorporó a su ordenamiento jurídico en la Constitución de 1979. Hasta esa fecha Perú mantuvo –con matices que fueron evolucionando con el tiempo- un modelo constitucional confesional católico que no permitía el ejercicio público de los demás cultos. De ese modo, en el texto constitucional de 1979 Perú avanza en el reconocimiento del derecho de libertad religiosa y deja atrás el modelo de estado confesional, por lo que bien podría decirse que formalmente desde esa fecha Perú es un estado laico, es decir, un estado aconfesional.

Laico, laicidad y laicismo. Laico deriva de la palabra griega laos, (pueblo), y en su significado original designaba al pueblo lego, a los no religiosos; para los postulados políticos de la ilustración un estado laico sería un estado gobernado solo por el pueblo, en el que los religiosos ya no intervienen en los asuntos políticos. En la Francia revolucionaria, el concepto de estado laico surgió como consecuencia natural del ataque contra el Antiguo Régimen y su estrecha relación entre Iglesia y Estado. Pero durante los acontecimientos posteriores, -Imperio, Restauración, Segundo Imperio, nueva revolución-, gran parte de esa relación se restableció y de ese modo durante gran parte del siglo XIX Francia avanza y retrocede en la búsqueda de ese modelo de separación de poderes y en la defensa de la libertad religiosa como derecho fundamental para todos. Se llega entonces al convencimiento de que para lograr un verdadero estado laico hay que formar a los ciudadanos para que conozcan y practiquen esa laicidad, y para ello se aprueba un paquete de leyes que revisan los planes educativos para incorporar en ellos esa formulación laicista del estado. Para lograr ese modelo de estado gobernado por los ciudadanos, sin intervención de la religión en los asuntos públicos, había que enseñar lo que era ese modelo, había que explicar la laicidad. Pero esos planes educativos no eran suficientes, el papel de la religión en la sociedad no estaba completamente neutralizado y la moral seguía teniendo un papel importante, aunque fuera de forma indirecta a través de las opiniones de los ciudadanos al momento de votar y decidir cuestiones públicas, por lo que se avanza hacia el frente ideológico transformando lo laico en laicismo. La Ley francesa de separación de 1905 es la formulación jurídica de ese planteamiento ideológico: se anula el papel de la religión en la esfera pública, se establece por ley la separación entre lo público-político y lo privado-religioso, e incluso se transforma a los sacerdotes en funcionarios públicos. Desde inicios del siglo XX Francia es el gran exportador ideológico del modelo de separación iglesia-estado imitado tanto en la musulmana Turquía post-imperial, como en el católico México revolucionario.

Modelos de relaciones entre el poder político y el poder religioso. Pero el modelo francés no es el único modelo posible para describir las relaciones entre el poder político y el poder religioso, ni tampoco el más extendido. De hecho, es el modelo que se adapta a las características históricas de cómo ha evolucionado en Francia la relación entre los dos poderes, pero la historia de Francia no se repite exactamente en Alemania, en Italia, en Macedonia o en Nigeria. Cada estado debe legislar en función de su propia realidad socio política, los modelos de copia y pega en la formulación de normas dan como resultado ordenamientos jurídicos collage de muy deficiente funcionamiento. Así Alemania formula sus relaciones desde un planteamiento bien diferente al francés, establece la cooperación entre los poderes político y religioso, a través de acuerdos jurídicos de derecho público que permiten establecer cauces de colaboración en terrenos compartidos, sin que eso signifique anular el derecho de libertad religiosa de católicos o protestantes (los dos grupos religiosos principales en Alemania desde el Siglo XVI). España, Italia, Portugal o Austria por ejemplo mantienen la confesionalidad católica durante muchos siglos y solo abren las opciones de colaboración con la Iglesia Católica a través de acuerdos concordatarios. Los postulados del Concilio Vaticano II en 1965 influyeron muy directamente en todos esos países que mantenían su confesionalidad católica llevando incluso a varios de ellos a legislar para aprobar leyes de libertad religiosa en sintonía con los postulados de la confesión oficial de ese estado. Estados Unidos, que recibió la misma inspiración revolucionaria liberal que Francia, formula su modelo de relaciones iglesia-estado desde un planteamiento de separación positiva, donde la religión tiene gran libertad para ser ejercida siempre que no tenga la intención de convertirse nuevamente en religión oficial del estado. Como conclusión podemos decir que el modelo separación laicista francés es propio de Francia, y que, si bien se puede haber tomado como inspiración ideológica en otros países, lo conveniente es que cada estado atienda a su realidad concreta para formular un modelo que verdaderamente resuelva sus problemas en materia religiosa.

Derecho eclesiástico. Durante el siglo XIX y buena parte del XX la clase política y también la ciudadanía, mantuvieron acalorados debates sobre los temas arriba mencionados. La posición de la religión en la sociedad, las relaciones entre poderes, la libertad religiosa, o el derecho al voto de las mujeres, tenían de fondo una temática religiosa que la doctrina suele denominar “cuestión religiosa”. Varios temas aparecían en el debate, y otros nuevos se han ido incorporando con el tiempo como por ejemplo: el reconocimiento jurídico de las entidades religiosas, las garantías para las minorías religiosas, la protección de la libertad de culto público, la autorización para realizar actividades de culto o construir lugares de culto, las normas sobre la celebración del matrimonio y qué valor jurídico tendrán las disposiciones religiosas sobre el matrimonio, la asistencia religiosa a personas que están en centros penitenciarios y quieren recibir ayuda espiritual, qué valor dar a los estudios religiosos, qué protección ofrecer al patrimonio cultural de origen y propiedad religiosa, cómo evitar las situaciones de conflicto que se producen cuando el mandato religioso es incompatible con el mandato de la norma civil en materia laboral, educativa u otra, cómo trabajar con los hospitales que son administrados por órdenes religiosas, cómo insertar dentro del sistema educativo a los colegios religiosos, o como controlar a las sectas religiosas peligrosas, por poner una lista breve. Esas y muchas otras cuestiones se estudian desde una disciplina que recibe la denominación, “Derecho eclesiástico del estado”, en la traducción del término de origen alemán que lo diferenciaba del derecho eclesiástico católico y del derecho eclesiástico protestante. Es decir, que Alemania es el ordenamiento de origen de las primeras normas de Derecho eclesiástico, normas del estado para regular las relaciones con las entidades religiosas, en una fórmula que llamamos, modelo de colaboración, pues se concreta en acuerdos (similares a los concordatos que desde antiguo ha hecho la Iglesia Católica) de cooperación con las distintas entidades religiosas que expresan la libertad religiosa de los ciudadanos. Esa colaboración no significa unión, no implica confesionalidad y no coloca a los mandatos religiosos dentro de la esfera de la toma de decisiones políticas, pero sí reconoce que existen puntos de contacto en los que es necesario colaborar porque los ciudadanos no pierden su esfera religiosa, y hay escenarios en los que ambas dimensiones, pública y religiosa, están en contacto y hay que establecer mecanismos de comunicación y colaboración armónica. Junto a ese modelo de colaboración, aparecen otros como el de Inglaterra que es solo formalmente confesional porque en el fondo reconoce la libertad de culto de anglicanos y no anglicanos; y otros como los de la Europa del Este, pueden presentarse como modelo de confesionalidad, porque la presencia de varios grupos religiosos representan las creencias mayoritarias de la población y en aras a proteger la identidad cultural de ese estado se ha optado por reconocerlos a todos en un fórmula de multiconfesionalidad, que como hemos dicho, solo tiene sentido si en verdad se adapta a la realidad histórica y constitucional de ese estado, pero que tendrá una difícil traducción a otros territorios.

Modelo peruano de relaciones iglesia estado. Desde el Estatuto Provisorio Perú se proclama como un estado confesional. “La Religión de la República es la Católica, Apostólica y Romana, con exclusión del ejercicio de cualquier otra y es un deber de la Nación protegerla constantemente por todos los medios conformes al espíritu del Evangelio, y de cualquier habitante del Estado respetarla inviolablemente”. Esta fórmula de confesionalidad excluyente perdura hasta 1915, en esa fecha se modifica levemente para retirar la prohibición de ejercicio de cualquier otra religión; es decir, Perú se transforma en un modelo confesional tolerante, pero la confesionalidad del estado no desaparecerá hasta 1979. En ese año la Constitución incluye la libertad religiosa en la tabla de derechos de la persona y abre un nuevo escenario para las relaciones entre el poder político y el poder religioso en el ordenamiento jurídico peruano. Un modelo que en la actualidad está guiado por lo establecido en el art. 2, inciso 3 de la Constitución: “Toda persona tiene derecho a: “(…) A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público”; y en el art. 50 de la Constitución de la Constitución de 1993: “Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración. El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”. Es decir, que Perú al igual que muchos otros países que tenían un modelo de confesionalidad católica, ha evolucionado hacia una fórmula que garantiza la libertad religiosa de todos y abre vías de colaboración con las entidades religiosas que expresan la manifestación de fe de sus ciudadanos.

Principio del derecho eclesiástico. Pero evolucionar de un modelo confesional, en el que todos deben tener la misma fe, a un modelo en el que se protege la libertad religiosa de todos los ciudadanos no es una tarea sencilla. Por eso la doctrina ofrece herramientas de interpretación, y de estos dos artículos constitucionales derivan cuatro principios esenciales para guiar a los poderes públicos en sus relaciones con las entidades religiosas. Libertad religiosa como elemento clave para respetar la libertad de culto de todos los ciudadanos, la igualdad sin discriminación por razones religiosas ente los ciudadanos, la independencia y autonomía como expresión del dualismo entre la esfera política y la religiosa, y la colaboración entre los dos poderes, para atender las necesidades que los ciudadanos tienen como fieles de una determinada religión. Perú tiene en el texto constitucional esos 4 principios y los operadores jurídicos deben conocerlos y aplicarlos para resolver los problemas de convivencia religiosa. Pero en este punto hemos asistido a una irregular aplicación de estos principios en sede legislativa y en sede judicial. Pues, por un lado, el Tribunal Constitucional parece haber dado preferencia al principio de independencia y autonomía en una supuesta equivalencia con el modelo laicista francés, mientras que el legislador ha volcado su esfuerzo en desarrollar el modelo de colaboración tipo alemán previsto en el artículo 50 de la Constitución. Desde el año 2001 se han incorporado modificaciones legislativas interesantes orientadas a establecer el cauce para una posible colaboración con las entidades religiosas no católicas: una sección de asuntos interconfesionales en el Ministerio de Justicia, un sistema de reconocimiento registral para las entidades no católicas, y una ley de libertad religiosa que establecía un mecanismo para formalizar acuerdos de colaboración con las entidades religiosas no católicas. Por tanto, cuando el TC habla de laicidad y manifiesta que Perú es un estado laico está describiendo parcialmente la realidad. Perú es en efecto un estado laico desde 1979, porque ya no proclama una confesión de forma oficial, pero el modelo de relaciones entre el poder político y el poder religioso en Perú no sigue la fórmula de separación negativa de la laicidad francesa, sino que se inspira más bien en el modelo de colaboración establecido en Alemania para cooperar con las distintas entidades religiosas del país.

La correcta interpretación del art. 50 de la Constitución de 1993. Probablemente el texto constitucional de 1979 (y el de 1993 que en esta materia es una copia fiel al 79), debería haber incluido una mención expresa a la no confesionalidad del estado para dejar claro el punto de ruptura que suponía a partir de ese momento el modelo constitucional con las fórmulas de confesionalidad que le habían precedido. No lo hace el constituyente en el 79 y tampoco en el 93, con lo que deja al operador jurídico en la necesidad de interpretar el mandado constitucional según su propio criterio. Lamentablemente, esa interpretación no ha sido coherente y de ese modo nos encontramos con un modelo jurídico que, a pesar de proclamar la libertad religiosa de todos los ciudadanos, conserva todavía prácticas propias de un modelo confesional católico. Pero no debemos equivocarnos en la lectura de la situación. La Constitución no habla de laicidad, ni siquiera menciona la palabra, sino que establece las bases para un modelo de colaboración entre el estado y las confesiones religiosas, guiado por unas relaciones de independencia y autonomía entre ellos. Si el Tribunal Constitucional quiere modificar a través de su jurisprudencia esa configuración del modelo que nos dejó la Constitución de 1979 parece ajustado afirmar que se estaría extralimitando de sus funciones.


Imagen obtenida de: https://goo.gl/czdRN9

 

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