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¿El racismo es un delito? Análisis jurídico de la discriminación racial y el racismo en el Perú

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Escrito por Alexia Taboada, comisionada de IUS 360

Introducción

Finalizando el mes de agosto del presente año, la municipalidad de Madalena del Mar presentó cargos contra Arón Cotrina, a raíz de lanzar insultos racistas hacia los serenos del distrito (RPP, 2020). Este acontecimiento se dio a conocer, debido a que fue grabado por las mismas víctimas y, a su vez, fue difundido mediante redes sociales, causando la indignación social y comentarios negativos hacia dichas acciones.

Cabe precisar que este tipo de acciones en nuestro país no son en absoluto nada novedosas. Recordemos un famoso caso ocurrido dentro del marco de la emergencia sanitaria por Carlos Wiesse. Esta persona, quien residía en San Isidro, desde su balcón, realizó insultos racistas hacia los efectivos policiales que estaban realizando su labor de vigilancia de la zona (RPP, 2020).

A raíz de ello, cabe analizar las consecuencias de estos actos en nuestro ordenamiento jurídico y una reflexión acerca de su naturaleza que, desde luego, pueden ser analizadas desde diversas disciplinas.

En el siguiente artículo, se abordará las siguientes interrogantes: ¿Cuál es la diferencia entre racismo y discriminación? ¿En qué consiste el delito de discriminación? ¿Cuáles son las sanciones?

¿Racismo o discriminación racial?: diferencias conceptuales

Según la Real Academia Española, este concepto es polisémico; es decir, tiene varios significados, pero un mismo origen. En primer lugar, este verbo transitivo hace alusión a seleccionar excluyendo. En ese sentido no existe nada negativo ni peyorativo; por ejemplo, una persona cuando lee un texto discrimina las ideas principales de las ideas secundarias. En efecto, en dicho ejemplo, la acción de discriminar no está recayendo sobre un sujeto. Sin embargo, existe otra definición en donde sí se recoge al sujeto.

En esta segunda definición, se menciona que la discriminación implica dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, de edad, de condición física o mental. De este modo, a partir de dichas características mencionadas es que surge el concepto de discriminación racial.

Al respecto, sobre el término “racial”, que alude a “raza”, tuvo una especial relevancia científica en Europa siglo XIX. Ello debido a que servía para la clasificación fenotípica universal de las culturas. Sin embargo, luego de la Segunda Guerra Mundial, a través de estudios como el libro The fallacy of race, se comprobó que no existían bases científicas al respecto y que más bien era un concepto construido socialmente.

Siguiendo con la definición de discriminación racial, en el ámbito internacional, la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancias, el 5 de junio de 2013, en el cuadragésimo tercer periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General, se ha determinado que, para efectos de la Convención, la discriminación racial es cualquier distinción, exclusión o preferencia, cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento o goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los o instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. Es decir, la discriminación implica propiamente una acción que tiene como propósito limitar la esfera jurídica de otra persona, debido a sus características raciales, vulnerando así el principio constitucional de igualdad y no discriminación.

Por otra parte, el racismo tiene un sentido diferente. La misma Convención estableció que la noción de racismo comprende cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falsa creencia de la superioridad racial. Ello se debe propiamente a factores histórico-culturales, como la expansión del colonialismo europeo que conllevó la hegemonía de la cultura occidental.

Es importante resaltar que este concepto no se limita solo al aspecto biológico de la persona, es decir, en razón de su fenotipo, pues, como menciona Rochabrún (s.f.), un racismo biológico se mezcla permanentemente aspectos sociales y culturales. Es por ello que el racismo se afirma a través de estereotipos y estigmatizan a un individuo o grupo social creando una marca social negativa y devaluatoria.

En ese sentido, los insultos, comentarios o bromas reciben la característica de racista cuando aluden a esta creencia que vincula las características fenotípicas de una persona con sus capacidades. Por lo tanto, el racismo se materializa en la práctica a través de actos discriminatorios.

¿Delito de discriminación o delito por racismo? ¿En qué consiste el delito por discriminación?

Desde nuestra Constitución, la persona tiene el derecho fundamental a la protección de su dignidad, y, sobre esta, se deriva la protección a los demás derechos. A ello le sigue el principio de igualdad y no discriminación; es decir, a que ninguna persona debe ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, género, opinión, condición económica o de cualquier otra índole (art.2.2). A la defensa de la persona se le suma también el derecho a que nadie puede ser víctima de violencia moral, psíquica o física.

Sin embargo, la protección de la persona humana frente a todo acto de discriminación y racismo se extiende también al ámbito internacional. Al respecto, existe la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial establece que la discriminación racial denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y  libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública (art.1.1). Es importante resaltar que esto se da con el propósito de combatir toda doctrina racista y de superioridad racial; por lo tanto, todo acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales debe ser sancionado por los Estados parte.

De esta manera, los países firmantes se comprometen a no realizar cualquier acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación. Asimismo, se compromete a crear y garantizar medidas inmediatas y eficaces al respecto.

Este compromiso que asume el Estado; sin embargo, encuentra sus límites en la práctica, puesto que “se ha indicado que el racismo institucional sigue arraigado en órganos e instituciones estatales, o que puede ser observado a través de prácticas discriminatorias y de racismo; por ejemplo, en los sistemas justicia nacionales” (CIDH, 2019, p.100). Este racismo institucional se puede expresar a través de los comentarios racistas realizados por la congresista Martha Chávez a propósito del nuevo puesto del ex presidente del Consejo de Ministro Vicente Cevallos en la OEA (RPP, 2020). Dichos comentarios que desde luego son impermisibles dentro de un Estado democrático y constitucional.

En ese sentido, los Estados crean medidas efectivas que desincentiven dicha práctica por parte de los particulares y también de los funcionarios.

En nuestro Código Penal, se encuentra tipificado el delito discriminación (art. 510). En este se establece que los provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Sin embargo, nos percatamos que la norma no es suficiente para comprender todos los supuestos de actos de discriminación que surgen en la práctica.

¿Y los insultos o comentarios racistas?

En nuestro ordenamiento, dichos comentarios no quedan sin sanción. Este supuesto es contemplado en el delito de injuria (art. 130). En este se establece que el que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos o vías de hecho será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. La pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a sesenta jornadas o con sesenta a ciento veinte días-multa si la ofensa o ultraje se realiza mediante actos discriminatorios por motivo racial o de identidad étnica. En consecuencia, la sanción es menor a lo que está comprendido propiamente dentro del delito de discriminación.

Conclusión

El Perú se caracteriza por ser una maravillosa diversidad cultural. Somos un país multicultural, multilingüe y heterogéneo. Si bien se reconoce el avance de nuestras políticas con enfoque intercultural y en nuestra legislación respecto al reconocimiento de los derechos de todos los peruanos, aún quedan desafíos para su erradicación en la sociedad.

Nuestro ordenamiento jurídico, no se ha previsto propiamente el delito por racismo; sin embargo, sí ha previsto supuestos que comprenden los actos de discriminación que son recogidos en el ámbito internacional. Dicha protección se fundamenta sobre la base de la dignidad de la persona y el respeto a sus derechos fundamentales. En ese sentido, los actos de discriminación y cualquier tipo de racismo vulneran principios constitucionales y son impermisibles dentro de un Estado constitucional y democrático.

Es por ello que, a manera de reflexión, el Estado debe replantear la normativa respecto a las sanciones por actos de discriminación y racismo, de tal manera que no surjan ambigüedades o vacíos que conllevan a la normalización de este problema.


Bibliografía:

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2019). Compendio sobre la igualdad y no discriminación. Estándares Interamericanos. OEA.

https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Compendio-IgualdadNoDiscriminacion.pdf

Rochabrún, G. (Ed.) (s.f.). Una vana pretensión: ser racista en el Perú [Archivo PDF].

RPP.  (8 de abril del 2020). Mininter iniciará acciones legales contra hombre que lanzó insultos racistas a policías en San Isidro. RPP. https://rpp.pe/lima/actualidad/san-isidro-mininter-inicia-acciones-legales-contra-hombre-que-lanzo-insultos-racistas-a-policias-durante-aislamiento-carlos-wiesse-noticia-1257473

RPP. (30 de agosto del 2020). Municipalidad de Magdalena del Mar que discriminó a serenos. RPP.https://rpp.pe/lima/actualidad/magdalena-del-mar-municipio-denuncia-a-joven-que-discrimino-a-serenos-del-distrito-noticia-1289556

RPP. (3 de septiembre del 2020). Senadora de Bolivia condenó declaraciones de Martha Chávez y pide que sea sancionada. RPP. https://rpp.pe/politica/congreso/martha-chavez-senadora-de-bolivia-condeno-declaraciones-de-la-congresista-y-pide-que-sea-sancionada-por-racismo-noticia-1290484?ref=rpp

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