Escrito por Suzie Hung (*)
Se han publicado diversos artículos y noticias indicando que actualmente es posible elegir o modificar el orden de los apellidos. Es decir, si el apellido paterno o el materno debe ir primero. Pero ¿en realidad es así de sencillo? ¿Funciona tanto para tanto para la inscripción de un bebé como para adultos? Analizaremos la normativa actual, la interpretación administrativa y constitucional de la normativa actual, y la jurisprudencia para poder responder las preguntas planteadas.
Normativa e interpretación
El Artículo 20 del Código Civil señala que, “al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”. Al respecto, en el pleno del llevado a cabo el 23 de marzo de 2021 (Sentencia 641/2021), el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la demanda que dio origen al Expediente 02970-2019-PHC/TC, señalando que “el Artículo 20 del Código Civil no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno”, y exhortó al Congreso a modificar el Artículo 20 del Código Civil “en el sentido de establecer un mecanismo de solución ante la disconformidad de los progenitores para asignar el orden de los apellidos de los hijos”.
Es decir, para el Tribunal Constitucional sí es posible que el o los padres, al momento de inscribir a su hijo o hija, determinen el orden de sus apellidos; no existiendo solamente una disposición que resuelva la falta de consenso entre los padres.
Finalmente, respecto a la normativa actual, se han presentado diversos proyectos de ley para modificar el Artículo 20 del Código Civil; sin embargo y lamentablemente, ninguno ha prosperado.
Poder Judicial
Por otro lado, el Artículo 29 del Código Civil señala que “Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial (…)”. En base a ello, el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito Alto de la Alianza, en el expediente 00008-2012-0-2301-JM-CI-01, declaró fundada una demanda de cambio de nombre y rectificación de nombre, ordenando que el primer apellido del demandante fuera el materno y que, acordemente, se rectifiquen los apellidos de una de sus hijas. Los motivos en los cuales se fundó la sentencia son los siguientes:
- El demandante no tiene una relación cercana con su padre y se identifica con su segundo apellido (materno).
- Se acreditó con declaraciones juradas de testigos que el primer apellido (paterno) de la hija del demandante era motivo de burlas.
- Se acreditó con un informe psicológico que la hija del demandante tiene baja autoestima.
- Los otros dos hijos del demandante tienen, como primer apellido, el segundo apellido (materno) del demandante.
Cabe resaltar que la citada sentencia fue consentida.
En un segundo pronunciamiento al respecto, el Tercer Juzgado Civil de Arequipa, en el expediente 00100-2012-0-0401-JR-CI-03, declaró fundada una demanda de cambio de nombre, ordenando que el primer apellido (paterno) de un niño sea reemplazado por el segundo apellido (materno) de su madre. Los motivos en los cuales se fundó la sentencia son los siguientes:
- El niño sólo había sido reconocido e inscrito por su madre. Si bien lleva como su primer apellido el primer apellido de su presunto padre, no existe filiación paterna.
- Se acreditó con declaraciones juradas de testigos que el primer apellido (paterno) del niño era motivo de burlas constantes.
Cabe resaltar que la citada sentencia fue consentida.
En un tercer pronunciamiento al respecto, el Tercer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho, en el expediente 4601-2021-0-3207-JR-CI-03, declaró fundada una demanda de cambio de nombre, ordenando que el primer apellido de una niña sea el materno. Los motivos en los cuales se fundó la sentencia son los siguientes:
- La niña sólo había sido reconocida e inscrita por su madre. Si bien lleva como su primer apellido el primer apellido de su presunto padre, no existe filiación paterna.
- Se acreditó con declaraciones juradas de testigos que el primer apellido (paterno) de la niña era motivo de burlas constantes.
- Se acreditó con un informe psicológico que las burlas sobre su primer apellido (paterno) habían mermado el autoestima de la niña e impactado en su desempeño académico.
- Se declaró rebelde al presunto padre.
Cabe resaltar que, a la fecha, la citada sentencia aún no es firme.
En un cuarto pronunciamiento al respecto, el Décimo Octavo Juzgado de Familia de Lima, en el expediente 07774-2022-0-1801-JR-FC-18, declaró fundada una demanda de cambio de nombre, ordenando que el primer apellido de un adolescente cercano a la mayoría de edad sea el materno. Los motivos en los cuales se fundó la sentencia son los siguientes:
- El hombre que reconoció al adolescente no es su padre biológico.
- El adolescente declaró que se identifica con su segundo apellido (materno) y no con el primero (paterno).
Cabe resaltar que, a la fecha, la citada sentencia aún no es firme.
En conclusión, los cuatro pronunciamientos analizados tienen dos puntos en común: (1) la inexistencia de filiación paterna, las filiaciones paternas irregulares y la afectación psicológica, emocional o académica de los niños, niñas o adolescentes son motivos justificados para modificar sus apellidos judicialmente; y (2) en ejercicio del derecho a la identidad, una persona cercana a la mayoría de edad o mayor de edad puede modificar el orden de sus apellidos judicialmente.
¿Se puede escoger actualmente el orden de los apellidos?
La respuesta a esta pregunta variará dependiendo del estado de la inscripción de la persona de cuyos apellidos se trata. El primer estado es el previo a la inscripción, cuando la persona (bebé) aún no ha sido inscrita ante el RENIEC y aún no se ha definido su nombre ni el orden de sus apellidos. El segundo estado es cuando la persona (bebé, niño, niña, adolescente o adulto) ya ha sido inscrita ante el RENIEC y el orden de sus apellidos ya ha sido determinado. Pasemos a analizar ambos escenarios.
¿Se puede escoger actualmente el orden de los apellidos de los hijos al momento de inscribirlos ante el RENIEC?
Teniendo en cuenta de que la Solicitud de Declaración Jurada de Inscripción Ordinaria de Nacimiento del RENIEC, mediante la cual se inscribe a una persona (bebé), permite al o los declarantes señalar cuál es el primer apellido y cuál es el segundo apellido de su hijo o hija, a través del llenado del formulario se podría optar por elegir el orden de los apellidos.
Lamentablemente, hasta que no tengamos una norma que expresamente faculte a los padres a elegir el orden de los apellidos, independientemente de lo que solicite el o los declarantes en la Solicitud de Declaración Jurada de Inscripción Ordinaria de Nacimiento, el registrador que reciba la solicitud podría acatar lo señalado por el Tribunal Constitucional y respetar la elección de los padres, o podría aplicar la interpretación tradicional del RENIEC de que, como el Artículo 20 del Código Civil menciona el apellido paterno primero, ese es el apellido que debe ir primero. En caso los padres no estén conformes con la respuesta del registrador, podrán recurrir a la vía judicial para invertir el orden de los apellidos de su hijo o hija.
¿Se puede escoger actualmente el orden de los apellidos de una persona (bebé, niño, niña, adolescente o adulto) ya inscrita?
En este caso no estaríamos hablando de elegir; sino de modificar el orden de los apellidos, porque el orden ya fue determinado al momento de la inscripción. A diferencia del primer escenario, donde primero se hace un trámite administrativo antes de recurrir al Poder Judicial; en este segundo escenario sólo es posible recurrir a la vía judicial, en base al Artículo 29 del Código Civil, para solicitar una modificación.
Si es el padre o madre quien demanda la modificación de los apellidos de su hijo o hija, debe acreditar el motivo que justifique la modificación. En base a la jurisprudencia analizada sabemos que la afectación emocional, psicológica o académica del niño, niña o adolescente constituye un motivo judicialmente válido para la modificación.
Asimismo, la jurisprudencia analizada nos indica que, cuando el demandante es una persona cercana a la mayoría de edad o mayor de edad, basta que declare que se identifica con su segundo apellido (materno) para justificar la modificación. Ello porque el Poder Judicial ha reconocido el ejercicio del derecho a la identidad y la autonomía de la voluntad de los solicitantes.
¿Quién debería escoger el orden de los apellidos?
Finalmente, todo el movimiento de libertad de determinación y de modificación de los apellidos está fundamentado en el derecho a la identidad. No obstante, en la mayoría de los casos, son los padres quienes solicitan la modificación de los apellidos de sus hijos. Es decir, son unas personas decidiendo respecto a la identidad de otras. Si el trasfondo es privilegiar el derecho a la identidad, debería ser la misma persona quien ejerza dicho derecho y sea ella y no otras personas, como sus padres, quienes decidan sobre su identidad.
En ese sentido, coincido en que, en un primer momento, los padres deben tener libertad para decidir sobre los nombres y el orden de los apellidos de sus hijos. No obstante, al cumplir la mayoría de edad, la ley debería permitir a la persona ratificar o invertir el orden de sus apellidos, e incluso ratificar o modificar sus nombres. De esa forma se privilegiaría verdaderamente el derecho a la identidad, permitiendo que sea la persona misma cuya identidad se discute, la que decida cómo desea identificarse.
(*) Sobre la autora: Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú con doce años de experiencia en Derecho de Familia, Sucesiones y Procesal Civil. Presidenta de la Asociación Peruana de Abogados de Familia. Socia fundadora del Estudio Chu & Hung | Abogadas de Familia.