El Tribunal Constitucional (TC) difundió en su web su sentencia en el caso Rosalía Huatuco (Exp. N° 05057-2013-PA/TC), que calificó como precedente vinculante estableciendo criterios que los jueces deben seguir al resolver los amparos interpuestos por trabajadores públicos despedidos que pretendan su reposición por corresponderles un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen laboral privado. Sea porque ingresaron a laborar en tal condición, o porque fueron contratados bajo otras modalidades contractuales cuya desnaturalización fue acreditada en dichos procesos[1].
La Sentencia dice que dichos trabajadores solo serán repuestos si prueban que fueron contratados a plazo indeterminado, cuentan con una plaza presupuestada e ingresaron por concurso público. Regla de aplicación inmediata inclusive para los procesos de amparo en trámite, que serán declarados improcedentes y derivados a un juzgado laboral que dará un plazo limitado al trabajador para que pida una indemnización bajo apercibimiento de archivar el proceso. No se repondrá a nadie que no satisfaga los tres requisitos enunciados.
El precedente Huatuco (PH) elimina la reposición laboral por desnaturalización del contrato para los trabajadores del sector público sujetos al régimen laboral privado. A diferencia de sus pares en la actividad privada, éstos no podrán elegir entre una protección restitutoria [reposición] y una protección resarcitoria [indemnización], sino solo la segunda. Y con ello cambia radicalmente la jurisprudencia del TC que, amparando el derecho fundamental a no ser despedido sin una causa justa, aún si no hubieran ingresado por concurso, concedía dicha reposición si se comprobaba en aplicación del principio de primacía de la realidad que el ente público incurrió en fraude y existió un despido arbitrario[2]. En el caso Eusebio Llanos Huasco[3], el TC dijo que el artículo 27 de la Constitución prescribe que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario” y que, mediante dicho precepto, no se consagra un derecho a la estabilidad laboral absoluta, sino el derecho del trabajador a una “protección adecuada” contra el despido arbitrario. Aunque el texto constitucional no diga explícitamente cómo puede entenderse esta protección, la esfera que la Constitución demanda – según dijo – una que satisfaga un criterio mínimo de proporcionalidad “o, como dice expresamente el texto constitucional, [que] se trate de medidas «adecuadas«[4].
Aunque para el TC el régimen resarcitorio es compatible con los principios y valores constitucionales, según éste un régimen sustantivo de protección adecuada contra el despido arbitrario no es incompatible con un sistema de protección de carácter “procesal”. Es decir un régimen que establezca una vía procesal de eficacia restitutoria: “Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional[5]. Esencialmente porque, como indica el artículo 1 de la Ley N° 23506, “la finalidad del amparo no es ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de la violación de un derecho o libertad fundamental – en este caso un despido arbitrario – sino “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. Y eso solo puede ocurrir con la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente[6].
Para el TC, “(…) la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad y, por consiguiente, el despido carecerá de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.”[7] En ese contexto, ha dicho, “al amparo de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de disponer a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible, restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho amenazado o vulnerado; lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo y la privación de efecto legal alguno que por arbitrariedad el empleador quisiese consumar”[8]. [Énfasis agregado]
El artículo 7.d del Protocolo de San Salvador (PSS), del que el Perú es parte, establece que “(…) En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. Así pues, de acuerdo con el PSS, el derecho es del trabajador y solo él, como titular del derecho, puede reivindicar la forma de restitución que deriva de su violación.
El artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce, además, el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Y la Corte Interamericana ha dicho que para que el Estado cumpla esta obligación no basta con que los recursos existan formalmente, sino que deben tener efectividad[9], de modo que si los recursos intentados por las víctimas no son capaces de producir el resultado restitutorio para el que fueron concebidos, se viola el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.
Empero, en el precedente Huatuco, el TC ha establecido que aunque un trabajador sujeto al régimen laboral privado y ligado a una entidad estatal acredite judicialmente la desnaturalización de su contrato y reclame su reposición por haberse violado su derecho fundamental al trabajo, no será repuesto a menos que pruebe que fue contratado a plazo indeterminado, que cuenta con una plaza presupuestada y que ingresó por concurso público. Y lo ha hecho a sabiendas de que la responsabilidad de contratarlo a plazo indeterminado en una plaza presupuestada y previo concurso público no dependía de él, sino de la entidad estatal que lo contrató.
Es irrazonable, sin embargo, que la sanción por no realizar dichos concursos, o prever las plazas respectivas y el carácter indeterminado de sus contratos, recaiga sobre el trabajador y no sobre el Estado cuando es éste quién habitualmente actúa de este modo para violar los derechos laborales de sus trabajadores. Y más grave, que se deniegue un recurso efectivo contra esta lesión al derecho humano al trabajo, privando de efectos restitutivos a los recursos intentados por las víctimas. El precedente Huatuco impone una condición discriminatoriamente disminuida a estos trabajadores respecto de sus pares en el sector privado, que si pueden acceder a la reparación restitutiva que la ley prevé para quienes prueban, en base al principio de primacía de la realidad, que sus contratos fueron desnaturalizados y fueron despedidos sin una causa justa.
¿Deben o no los jueces aplicar este precedente en los procesos que conozcan ahora o más adelante? Mi opinión es que no, (i) porque se contrapone al derecho a un trabajo en el que no se limite el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador, así como a una protección adecuada contra el despido arbitrario en los términos definidos por los artículos 23 y 27 de la Constitución y el artículo 7 del PSS; (ii) porque discrimina inconstitucionalmente a los trabajadores del sector público sujetos al régimen laboral privado respecto de sus pares en el sector privado; (iii) porque se opone al derecho a la protección judicial consagrado en artículo 25.1 de la CADH; (iv) porque deriva los procesos de Amparo tramitados actualmente a jueces y procedimientos que no estaban predeterminados legalmente desconociendo el artículo 139.3 de la Constitución según el cual “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (…)”; y (v) porque, en vez de desincentivarse los despidos arbitrarios en el Sector Público, se estimula la violación impune de los derechos constitucionales de los trabajadores implicados, validando y pretendiendo hacer irreversibles tales despidos.
En base al principio de independencia de los jueces, éstos tienen el derecho/deber de apreciar con sentido crítico los precedentes judiciales que estimen contrarios a la Constitución con cargo al principio/derecho de independencia judicial[10]. Independencia que justifica que apliquen, razonada y argumentadamente, el control difuso que la Constitución les reserva para asegurar la primacía de la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos de los que el Perú es parte. Una de ellas es la CADH y su protocolo adicional, el PSS, respecto de los cuales la Corte Interamericana ha dicho que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, “sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de las leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interpreté última de la Convención Americana”[11].
Con base a este principio, los jueces y magistrados pueden y deben apartarse argumentadamente del precedente Huatuco ya que éste contraviene varios principios y derechos amparados por la Constitución: el de igualdad ante la ley y a recibir igual trato de ésta; el derecho al trabajo y a no ser separado de éste si no por una causa justa; el de que el trabajo merece una protección adecuada frente al despido arbitrario; el del carácter restitutivo y no solo resarcitorio de la justicia constitucional; el derecho al juez natural y no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, entre otros. Y deben hacerlo, especialmente, porque así lo manda el artículo 1° de la Constitución cuando indica que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
Fuente de la imagen: http://librosdederechoperuano.blogspot.com/
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[1] Tribunal Constitucional, Sentencia del 16 de abril de 2015 (Expediente N° 05057-2013-PA/TC). Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial.
[2] Con base a este principio, el TC prescribio en su Sentencia STC N° 1944-2002-AA/TC que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
[3] Tribunal Constitucional, Sentencia del 13 de marzo del 2003 (Expediente 976-2001-AA/TC), Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S.A. Ver en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html
[4] Tribunal Constitucional, Sentencia del caso Eusebio Llanos Huasco Vs. Telefónica, párr. 11.
[5] Ídem, párr.13.b.2.
[6] Código Procesal Constitucional, art. II: Son fines esenciales de los Procesos Constitucionales “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.”
[7] Tribunal Constitucional, Sentencia del caso Eusebio Llanos Huasco Vs. Telefónica, párr. 15.
[8] Expediente 976-2001-AA/TC, Sentencia del 13 de marzo del 2003, Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S.A., párr. 15.
[9] Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; y Caso Paniagua y otros, supra nota 46, párr. 164.
[10] Constitución, artículo 139.2: “(…) Ninguna autoridad puede (…) interferir en el ejercicio de sus funciones (…)”. E, igualmente, en el artículo 146.1 de la Constitución se agrega que “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: (…) Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley”.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párr. 124.
