El Tribunal Constitucional (TC) difundió en su web su sentencia en el caso Rosalía Huatuco (Exp. N° 05057-2013-PA/TC), que calificó como precedente vinculante estableciendo criterios que los jueces deben seguir al resolver los amparos interpuestos por trabajadores públicos despedidos que pretendan su reposición por corresponderles un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen laboral privado. Sea porque ingresaron a laborar en tal condición, o porque fueron contratados bajo otras modalidades contractuales cuya desnaturalización fue acreditada en dichos procesos[1].
La Sentencia dice que dichos trabajadores solo serán repuestos si prueban que fueron contratados a plazo indeterminado, cuentan con una plaza presupuestada e ingresaron por concurso público. Regla de aplicación inmediata inclusive para los procesos de amparo en trámite, que serán declarados improcedentes y derivados a un juzgado laboral que dará un plazo limitado al trabajador para que pida una indemnización bajo apercibimiento de archivar el proceso. No se repondrá a nadie que no satisfaga los tres requisitos enunciados.
El precedente Huatuco (PH) elimina la reposición laboral por desnaturalización del contrato para los trabajadores del sector público sujetos al régimen laboral privado. A diferencia de sus pares en la actividad privada, éstos no podrán elegir entre una protección restitutoria [reposición] y una protección resarcitoria [indemnización], sino solo la segunda. Y con ello cambia radicalmente la jurisprudencia del TC que, amparando el derecho fundamental a no ser despedido sin una causa justa, aún si no hubieran ingresado por concurso, concedía dicha reposición si se comprobaba en aplicación del principio de primacía de la realidad que el ente público incurrió en fraude y existió un despido arbitrario[2]. En el caso Eusebio Llanos Huasco[3], el TC dijo que el artículo 27 de la Constitución prescribe que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario” y que, mediante dicho precepto, no se consagra un derecho a la estabilidad laboral absoluta, sino el derecho del trabajador a una “protección adecuada” contra el despido arbitrario. Aunque el texto constitucional no diga explícitamente cómo puede entenderse esta protección, la esfera que la Constitución demanda – según dijo – una que satisfaga un criterio mínimo de proporcionalidad “o, como dice expresamente el texto constitucional, [que] se trate de medidas «adecuadas«[4].
Aunque para el TC el régimen resarcitorio es compatible con los principios y valores constitucionales, según éste un régimen sustantivo de protección adecuada contra el despido arbitrario no es incompatible con un sistema de protección de carácter “procesal”. Es decir un régimen que establezca una vía procesal de eficacia restitutoria: “Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional[5]. Esencialmente porque, como indica el artículo 1 de la Ley N° 23506, “la finalidad del amparo no es ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de la violación de un derecho o libertad fundamental – en este caso un despido arbitrario – sino “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. Y eso solo puede ocurrir con la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue precisamente despedido arbitrariamente[6].
Para el TC, “(…) la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad y, por consiguiente, el despido carecerá de efecto legal cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.”[7] En ese contexto, ha dicho, “al amparo de la Constitución, el Tribunal Constitucional tiene la obligación de disponer a favor del agraviado la tutela más amplia, efectiva y rápida posible, restituyéndole en el goce integral y en el ejercicio pleno de su derecho amenazado o vulnerado; lo que se conseguirá mediante la cesación del acto lesivo y la privación de efecto legal alguno que por arbitrariedad el empleador quisiese consumar”[8]. [Énfasis agregado]
El artículo 7.d del Protocolo de San Salvador (PSS), del que el Perú es parte, establece que “(…) En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional”. Así pues, de acuerdo con el PSS, el derecho es del trabajador y solo él, como titular del derecho, puede reivindicar la forma de restitución que deriva de su violación.
El artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce, además, el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” Y la Corte Interamericana ha dicho que para que el Estado cumpla esta obligación no basta con que los recursos existan formalmente, sino que deben tener efectividad[9], de modo que si los recursos intentados por las víctimas no son capaces de producir el resultado restitutorio para el que fueron concebidos, se viola el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana.
Empero, en el precedente Huatuco, el TC ha establecido que aunque un trabajador sujeto al régimen laboral privado y ligado a una entidad estatal acredite judicialmente la desnaturalización de su contrato y reclame su reposición por haberse violado su derecho fundamental al trabajo, no será repuesto a menos que pruebe que fue contratado a plazo indeterminado, que cuenta con una plaza presupuestada y que ingresó por concurso público. Y lo ha hecho a sabiendas de que la responsabilidad de contratarlo a plazo indeterminado en una plaza presupuestada y previo concurso público no dependía de él, sino de la entidad estatal que lo contrató.
Es irrazonable, sin embargo, que la sanción por no realizar dichos concursos, o prever las plazas respectivas y el carácter indeterminado de sus contratos, recaiga sobre el trabajador y no sobre el Estado cuando es éste quién habitualmente actúa de este modo para violar los derechos laborales de sus trabajadores. Y más grave, que se deniegue un recurso efectivo contra esta lesión al derecho humano al trabajo, privando de efectos restitutivos a los recursos intentados por las víctimas. El precedente Huatuco impone una condición discriminatoriamente disminuida a estos trabajadores respecto de sus pares en el sector privado, que si pueden acceder a la reparación restitutiva que la ley prevé para quienes prueban, en base al principio de primacía de la realidad, que sus contratos fueron desnaturalizados y fueron despedidos sin una causa justa.
¿Deben o no los jueces aplicar este precedente en los procesos que conozcan ahora o más adelante? Mi opinión es que no, (i) porque se contrapone al derecho a un trabajo en el que no se limite el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconozca o rebaje la dignidad del trabajador, así como a una protección adecuada contra el despido arbitrario en los términos definidos por los artículos 23 y 27 de la Constitución y el artículo 7 del PSS; (ii) porque discrimina inconstitucionalmente a los trabajadores del sector público sujetos al régimen laboral privado respecto de sus pares en el sector privado; (iii) porque se opone al derecho a la protección judicial consagrado en artículo 25.1 de la CADH; (iv) porque deriva los procesos de Amparo tramitados actualmente a jueces y procedimientos que no estaban predeterminados legalmente desconociendo el artículo 139.3 de la Constitución según el cual “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos (…)”; y (v) porque, en vez de desincentivarse los despidos arbitrarios en el Sector Público, se estimula la violación impune de los derechos constitucionales de los trabajadores implicados, validando y pretendiendo hacer irreversibles tales despidos.
En base al principio de independencia de los jueces, éstos tienen el derecho/deber de apreciar con sentido crítico los precedentes judiciales que estimen contrarios a la Constitución con cargo al principio/derecho de independencia judicial[10]. Independencia que justifica que apliquen, razonada y argumentadamente, el control difuso que la Constitución les reserva para asegurar la primacía de la Constitución y las normas internacionales de derechos humanos de los que el Perú es parte. Una de ellas es la CADH y su protocolo adicional, el PSS, respecto de los cuales la Corte Interamericana ha dicho que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, “sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de las leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interpreté última de la Convención Americana”[11].
Con base a este principio, los jueces y magistrados pueden y deben apartarse argumentadamente del precedente Huatuco ya que éste contraviene varios principios y derechos amparados por la Constitución: el de igualdad ante la ley y a recibir igual trato de ésta; el derecho al trabajo y a no ser separado de éste si no por una causa justa; el de que el trabajo merece una protección adecuada frente al despido arbitrario; el del carácter restitutivo y no solo resarcitorio de la justicia constitucional; el derecho al juez natural y no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, entre otros. Y deben hacerlo, especialmente, porque así lo manda el artículo 1° de la Constitución cuando indica que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”.
Fuente de la imagen: http://librosdederechoperuano.blogspot.com/
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[1] Tribunal Constitucional, Sentencia del 16 de abril de 2015 (Expediente N° 05057-2013-PA/TC). Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco contra el Poder Judicial.
[2] Con base a este principio, el TC prescribio en su Sentencia STC N° 1944-2002-AA/TC que “[…] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
[3] Tribunal Constitucional, Sentencia del 13 de marzo del 2003 (Expediente 976-2001-AA/TC), Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S.A. Ver en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00976-2001-AA.html
[4] Tribunal Constitucional, Sentencia del caso Eusebio Llanos Huasco Vs. Telefónica, párr. 11.
[5] Ídem, párr.13.b.2.
[6] Código Procesal Constitucional, art. II: Son fines esenciales de los Procesos Constitucionales “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.”
[7] Tribunal Constitucional, Sentencia del caso Eusebio Llanos Huasco Vs. Telefónica, párr. 15.
[8] Expediente 976-2001-AA/TC, Sentencia del 13 de marzo del 2003, Eusebio Llanos Huasco contra Telefónica del Perú S.A., párr. 15.
[9] Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 4, párr. 191; Caso Cesti Hurtado. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie C No. 56, párr. 125; y Caso Paniagua y otros, supra nota 46, párr. 164.
[10] Constitución, artículo 139.2: “(…) Ninguna autoridad puede (…) interferir en el ejercicio de sus funciones (…)”. E, igualmente, en el artículo 146.1 de la Constitución se agrega que “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: (…) Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley”.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia del 26 de septiembre de 2006, párr. 124.
11 comentarios
Que, el artículo 15 del Decreto Legislativo 276 dispone:
“La contratación de un servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este plazo, el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa, previa evaluación favorable y siempre que exista la plaza vacante, reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contratado para todos sus efectos. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los servicios que por su propia naturaleza sean de carácter accidental o temporal.”.
La Ley 24041, trasgreden el derecho a la igualdad contenido en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, al concederle beneficios a las personas que han ingresado a laborar merced a un contrato por disposición de un funcionario público; con lo cual se estaría vulnerando el derecho de las demás personas que en igual o mejor condición tendrían derecho a acceder a dicho cargo publico y no lo podrían hacer por no haber sido beneficiados con un mero contrato por un año.
Que, debe aplicarse en esta parte el control difuso de la constitución, debiendo disponerse que lo dicho por la ley en el sentido “el servidor que haya venido desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa”, se tendrá que disponer que se llame a concurso público o proceso de selección dicha plaza o puesto público, para ser cubierto como personal contratado; y, así deberá procederse en similares demandas, garantizando el ingreso a un puesto publico en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos.
Que, se ha dictado la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público en la cual merecen citarse los principio 7 y 8 que dicen:
“Principio de mérito y capacidad.- El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública. Para los ascensos se considera además el tiempo de servicio.“
“Principios de Derecho Laboral.- Rigen en las relaciones individuales y colectivas del empleo público, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda. En la colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de consenso y equilibrio”.
Que, también, han sido tratados por el Tribunal Constitucional en el Expediente 008-2005-PI-TC diciendo:
“La igualdad de oportunidades
22. Hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral. En puridad, plantea la plasmación de la isonomia en el trato previsto implícitamente en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución; el cual específicamente hace referencia a la igualdad ante la ley.
Referencia a la regla de no discriminación en materia laboral
23. Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo. Tal como se ha precisado anteriormente, la isonomia entre las personas se manifiesta en dos planos: La igualdad ante la ley y la igualdad de trato (en este caso aplicable al ámbito de las actividades laborales). La igualdad ante la ley obliga a que el Estado asuma una determinada conducta al momento de legislar o de impartir justicia.
Al respecto, el artículo 103 de la Constitución compromete al Estado a no dictar leyes por razón de las personas, sino por la naturaleza de las cosas. El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial exige a dicho ente no apartarse de sus precedentes judiciales, salvo que existan razones justificadas para ello; y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, prescribe que el Tribunal Constitucional sólo podrá apartarse de sus precedentes vinculantes cuando exprese los fundamentos de hecho y derecho que sustenten la sentencia y las razones del apartamiento del precedente jurisprudencial.
La igualdad de oportunidades -en estricto, igualdad de trato- obliga a que la conducta ya sea del Estado o los particulares, en relación a las actividades laborales, no genere una diferenciación no razonable y, por ende, arbitraria. En ese sentido, la discriminación en materia laboral aparece cuando se afecta al trabajador en sus características innatas como ser humano (lo propio y privativo de la especie), o cuando se vulnera la claúsula de no discriminación prevista por la Constitución. Miguel Rodríguez Piñeiro y Mejía Fernández López [Igualdad y discriminación. Madrid, Tecnos, 1986, p. 47) exponen que para establecer si una conducta en una empresa es discriminatoria o una diferenciación es razonable, es necesario precisar cuándo dos situaciones reales son equiparables y cuándo sus similitudes predominan sobre sus diferencias.
los cuales guardan correspondencia con lo expresado antes.
El ingreso a la administración pública debe ser previo concurso público
El ingreso a las entidades públicas en general, debe ser realizado mediante concurso público, al que deben someterse los que pretendan laborar en estas, bajo cualquier forma o modalidad, pues la Ley 28175,( Ley Marco del Empleo Público), ha ubicado al merito y capacidad como uno de los principios que rigen el acceso al empleo público (articulo IV.4 Titulo Preliminar), en virtud del cual “el ingreso la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y de ascenso en el empleo público se fundamentan en el merito y capacidad de los postulantes y personal de la administración pública”; conforme se desarrolla en los Artículos 4.2, 5 y 9 de la citada Ley
Es de aplicación el control difuso de la constitución, debiendo disponerse que se llame a concurso público o proceso de selección dicha plaza o puesto público; y, así deberá procederse en similares demandas, garantizando el ingreso a un puesto publico en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos peruanos.
Que, la Constitución Política del Estado (inciso 2) del articulo 2), así como en los convenios y tratados internacionales suscritos por el Perú, estatuyen la igualdad y no discriminación, como la base de todo estado democrático; de manera que en la administración pública se dispone, que para ser proveedor de bienes y servicios del Estado, debe accederse en igualdad de oportunidades para todos, a través de una convocatoria pública y abierta.
Que, también con el concurso o proceso de selección se salvaguarda la óptima utilización de los recursos públicos, pues existiendo gran desempleo de personas incluso con educación superior, cualquier puesto publico desde el más humilde, si es puesto en concurso público, será cubierto por personal con un buen nivel educativo y con ello mejorará la calidad de los servidores públicos. Ello no sucede, cuando se contrata directamente buscando beneficiar a particulares sin importar si ello redunda en mejora del servicio público.
Que, el artículo 76 de la Constitución Política ordena “La contratación de servicios y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace por concurso público. La ley establece el procedimiento, las excepciones y las respectivas responsabilidades”.
Que, el artículo 16 de la Ley 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, dispone: “El concurso público se convoca para la contratación de servicios de toda naturaleza, de consultoría y arrendamientos, dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto”.
Que, respecto de las contrataciones temporales realizadas bajo el marco del Decreto Legislativo N° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, se busca aplicar el articulo 1 de la Ley 24041, para quienes al tener un año de prestación de servicios adquieren estabilidad relativa pues no pueden ser separados sino por las causales establecidas en el Decreto Legislativo N° 276, afectando con ello el derecho de todo ciudadano de acceder al empleo público en igualdad de oportunidades; de modo que las personas y grupos que ostentan el poder en una institución pública hacen ingresar a sus partidarios, amigos y parientes, para que estos después de transcurrido un año de labores, exijan y alcancen la estabilidad relativa que beneficia sus derechos individuales, en detrimento de la colectividad; fenómeno, que a la larga es causante no solamente de la inmoralidad en la gestión pública, sino de la ineptitud de la burocracia.
Pleno Jurisdiccional que trata sobre aplicación de la Ley 24041
El Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil, Familia , Constitucional y Contencioso Administrativo, del 18, 20, 27, 28 de setiembre, 2, 15 y 25 de octubre del 2007 realizado en Arequipa, acordo:
6. “EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR PÚBLICO: EL REQUISITO DEL CONCURSO PÚBLICO PARA GOZARLO”
EL PROBLEMA: Determinar si el goce del derecho a la estabilidad en el trabajo requiere que el trabajador haya ingresado a laborar al Estado por concurso público; si tenemos en cuenta que existen trabajadores bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 y Ley N° 24041, bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 728 y el régimen del Código Civil por servicios no personales.
CONCLUSIÓN: POR MAYORIA
Tienen derecho a la estabilidad laboral, sólo los trabajadores que se encuentran en la carrera administrativa; por que han ingresado por concurso público, ya sea como nombrados o previa evaluación al haber transcurrido 3 años de contratados (Constitución: art. 40; D.Leg.276: arts.1, 2 y 15; Ley 24041; Art.1; D.S. 005-90-PCM: art. 28; Ley marco del empleo público: art. IV, 5 y 9 de la Ley 28175).“
Distinción entre la contratación laboral pública y privada
En la actividad privada, son los dueños o sus representantes quienes contratan a los trabajadores, teniendo en cuenta que han de obtener provecho de ello; mientras que en la administración pública, los funcionarios muchas veces lo realizan para favorecer a determinada persona con un empleo público, independiente de si el Estado obtenga o no beneficio, por lo cual la norma ha señalado que debe realizarse mediante concurso público para garantizar la idoneidad y moralidad de la contratación pública de personal.
Por ello, la naturaleza del derecho que ambos deben tener, debe ser distinto; la Ley 24041, es razonable para una relación de carácter privado, donde el dueño de la empresa ha tenido la oportunidad de escoger al trabajador que le era provechoso, no así en el empleo del Estado, si antes no ha habido un concurso público, pues generalmente los funcionarios escogen por intereses personales, politicos etc. independiente del beneficio a la labor pública que se pueda obtener.
Finalmente, no hay diferencia entre quien ha ingresado a la administración pública mediante concurso público de nombramiento y un contratado que debe permanecer indefinidamente al amparo de la Ley 24041, pues ambos solo pueden ser despedidos previo proceso disciplinario administrativo. La única diferencia será, que mientras unos se llaman “nombrado”, los otros son “contratado”, lo que no es justo.
Todo lo que esta plagado de inconstitucionalidad debe descartarse; es lamentable la Sentencia del TC que hace recaer en los trabajadores la irresponsabilidad de los políticos. La Administración Pública se sobre pobló en el periodo de 1985 a 1990, a partir de dicho periodo se ha implantado el clientelaje político; pero ello no es motivo para vulnerar los Principios del Derecho de Trabajo.
NO HAY IGUALDAD ENTRE QUIEN FUE NOMBRADO A DEDO A CARGO PUBLICO, RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE NO PUDIERON INGRESAR POR NO TENER QUIEN LOS CONTRATE, pues existe diferencia entre el trabajador privado, que ingresa al puesto porque el empleador privado busca obtener beneficios de su trabajo, mientras que el funcionario público en su mayoría busca acomodar a los miembros de su partido, parientes y amigos, por eso no convoca a concurso, sino los realiza A DEDO.
Es un abuso la sentencia del tribunal, somos miles de trabajadores que nos estamos quedando sin empleo, señores tenemos familia que mantener, no es culpa de nosotros que el Estado incumpla con los tipos de contratos, ellos hacen abuso de nuestros derechos y nadie dice nada, ya basta de tanto abuso, el derecho al trabajo esta protegido por leyes y un precedente no puede regular una ley, y encima este precedente es retroactivo, llevamos mas de 5 años otros hasta 20 a mas trabajando en el sector publico y no quedamos sin empleo y ahora ya no podemos reclamar? nosotros no fuimos contratados por politiqueria, amistad a dedo etc. Nos hicieron una selección pero sin embargo eso no cuenta por que no estábamos en planilla y el contrato era civil (cumplíamos un horario de trabajo, normas, exigencias, estábamos bajo subordinación, trabajar mas de 11 horas al día sin recibir horas extras, sin seguros, gratis, cts, sin vacaciones, etc cumplimos una labor como la de cualquier otro trabajador nombrado y esta claro que hasta más) Señores del tribunal dígannos ahora cual es la diferencia con cualquier otro empleado publico? Entonces señores magistrados ustedes ingresaron a sus puestos por concurso o política? entonces no deberían ser ustedes quienes dejen sus puestos en primer lugar con esos jugosos sueldos? la sentencia que ustedes emitieron a aparte de ser un atropello y violación a nuestros derechos es discriminatoria, saben cuantas instituciones publicas están dejando de renovar contratos? díganos ¿que harán esos trabajadores? AH!! si son mas trabajadores desempleados. Ojala que todos los peruanos no permitamos mas estos atropellos y esta sentencia se deje sin efecto.
Comparto mi opinión con Carla, espero que todos los peruanos no permitamos esta injusticia, muchos somos el sustento de nuestras familias como para permitir que el TC a su antojo sin razón alguna atropellen nuestros derechos. Acaso las plazas del CAP estan libres (todas ya estan ocupadas hace años),como para entrar por concurso, esos genios de la TC mas ignorantes, al contrario todas las instituciones se cuidan para que no haya mas reposiciones porque los mas antiguos temen que los jóvenes les quiten la chamba y te ponen muchas trabas para que uno NO logre la estabilidad por más empeño que demuestres en tu trabajo al final te sacaban, pero con esta sentencia los empleadores tienen carta libre para los despidos así como si nada. esta mal y el TC lo vuelve legal. ya se acercan las elecciones y espero que los peruanos voten por buenos congresistas, porque estos del TC es a dedo nomas y esta a cargo de una comisión del congreso los mas trabajadores del Perú.
El precedente es inaplicable en algunos casos especificos; tal es así que las Salas Laborales, aplicando el «distingish» han fallado a favor del trabajador cuando se ha tratado de los trabajadores de las Empresas del Estado y los obreros municipales, quienes no se encuentran en su ambito, para mayor referencia leer artículo en http://www.pimentelabogados.com/el-precedente-huatuco-y-las-empresas-del-estado/
ESTOY DE ACUERDO CON EL PRECEDENTE HUATUCO, lo que pretenden es desconocer la PRIMACÍA DE LA REALIDAD por el que el ingreso a los cargos públicos sin concurso público sino A DEDO se hace para favorecer a los militantes del partido gobernante, parientes, amigos, la que es la base de la corrupción como la ineptitud de sus acciones. También olvidan el DERECHO A LA IGUALDAD de todo ciudadano de acceder a un empleo público, pues quién no pertenece al partido gobernante, no es pariente o amigo del funcionario que realiza el reclutamiento de personal, simplemente no accede a un puesto en el estado.
Es lamentable, que un grupo de «magistrados», tratan de parcializar en las decisiones del TC, manipulando los precedentes de acuerdo a su pasión, no tiene en cuenta que el Estado hace muchos no convoca a concurso público con las garantías del caso. Estoy, convencido que esta sentencia tiene más contenido político, que jurídico; con este apoyo llamado precedente, el gobierno de Humala, va despedir más servidores CAS, en reemplazo ingresar a la gente del partido. Es más, van ingresar al llamado concurso público que en febrero o marzo está programado.
LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, significa que ante la desnaturalización de contratos civiles y/o locación de servicios, se tendrá por cierta la situación fáctica (demostrada fehacientemente), mediante la cual se acredita que el trabajador realizó una labor que no le correspondía por la naturaleza de su contrato, llevando a cabo las de un trabajador contratado a plazo indeterminado, lo cual se evidencia mediante indicios que acreditan laboralidad y fraude por parte del empleador, y en consecuencia el contrato civil y/o locación resulta nulo, en vista que SU OBJETO fue “deformado” por el contratante, lo cual da origen a un vínculo de naturaleza laboral. El precedente lo único que hace es avalar la conducta dolosa, fraudulenta e ineficiente de un Estado que no lleva a cabo concursos públicos desde la década de los 90 (y que de realizarlos, estos muchas veces tienen de antemano a un ganador), circunstancia que no es atribuible al trabajador que acepta las condiciones de un contrato civil y/o de locación.
los trabajadores en esta situación nos encontramos más de 1´000,000 ante los abusos por estos 05 magistrados nombrados a dedo al pueblo ya le llego al limite y nos obliga a CORRER FIRMAS PARA LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN TODOS LOS TRABAJADORES DE LOS 15 MINISTERIOS ESTAMOS UNIDOS Y TODOS LOS SINDICATOS «Por la voluntad del pueblo se creo la Constituyente y se eligió al Poder Constituido» y hoy el pueblo se vuelve a unirse contra estos cinco violadores de los derechos del pueblo, por eso Señores Trabajadores «Prepárate para que apoyes con tu firma y mandarlos a su casa a estos que dicen ser guardianes y protectores de la Constitución y del pueblo trabajador» ………
La SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA, en las CAS N° 11169-2014-LIMA, CAS 12475-2014-MOQUEGUA, ha señalado los casos en los cuales no aplica el precedente vinculante: a) cuando la pretensión demandada este referida a la nulidad de despido, b) cuando se trate de trabajadores sujetos al regimen laboral 276 o la Ley N° 24041, c) cuando se trate de obreros municipales sujetos al regimen de la actividad privada, d) cuando se trate de trabajadores sujetos al Regimen CAS, e) cuando se trate de trabajadores señalados en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, y f) cuando se trate de funcionarios, políticos, funcionarios de dirección o de confianza a que se refiere el artículo 40° de la Constitución del Perú. Incluso en el FUNDAMENTO DECIMO CUARTO de la CAS 12475-2014-MOQUEGUA, se establecen las excepciones antes mencionadas como «criterio de observancia obligatoria por las instancias inferiores».