Hace unos días la Organización Mundial de la Salud (OMS), como autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas, ha declarado que la situación generada por el virus del Zika amerita ser considerada una emergencia de salud pública de importancia internacional[1]. En Latinoamérica, la OMS reportó que en al menos 23 países ya se han confirmado casos del virus, y quizá lo más alarmante sea comprobar que las naciones con mayor incidencia son precisamente nuestros vecinos Colombia y Brasil, en cuyos territorios se estiman casos en decenas y cientos de miles respectivamente[2].
Cabe entonces hacer mención de los roles del Estado, máxime si nuestra fórmula constitucional prescribe que somos un Estado Social y democrático de Derecho (Art. 3° y 43° CPP): un Estado con dichas características debe respetar ciertos límites y abstenerse de lesionar los derechos de los individuos; sin embargo, a la par está encargado de cumplir obligaciones orientadas a protegerlos frente a todo tipo de inseguridad[3]. Esto último hace referencia a un rol más activo del Estado, al punto de tener que erigirse como garante de los derechos de la población ante cualquier amenaza, tal como sucede hoy con el virus del Zika.
En ese orden de ideas, parece innecesario el mencionar que es el Derecho a la Salud de los peruanos el que se halla en riesgo de lesión, pues una epidemia que viene avanzando, sin que las respuestas de la ciencia estén cerca de llegar, es sin ninguna duda un foco de peligro para el bienestar de los habitantes de nuestra patria. Según lo dispuesto en el Art. 7° de nuestra Constitución, y tal como se desarrolla en uno de los fundamentos de una sentencia del Tribunal Constitucional (EXP. N° 1956-2004-AA/TC):
“El derecho a la salud comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener el estado de normalidad orgánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento; acciones cuyo cumplimiento corresponde al Estado, el cual debe garantizar una progresiva y cada vez más consolidada calidad de vida, invirtiendo en la modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, debiendo, para tal efecto, adoptar políticas, planes y programas en ese sentido”[4].
Ello significa que el rol del Estado, respecto al Derecho de la Salud, implica el desplegar políticas que aseguren su conservación, pero también su restablecimiento cuando esta se vea dañada. Y en ésa misma línea, obliga a que se tomen las medidas adecuadas si dicho bien jurídico se ve amenazado: el virus del Zika, ya calificado de emergencia de salud pública de importancia internacional, es una inminente fuente de peligro ante la cual es Estado no puede quedarse de brazos cruzados. Es su deber afrontar esta situación en aras de proteger el derecho a la salud de todos los peruanos.
La antes mencionada declaratoria, al inicio del presente Editorial, tuvo repercusiones alrededor del globo, y nuestra región no se mantiene al margen: la respuesta no se hizo esperar y el miércoles 03 de febrero se reunieron representantes de muchas de las naciones latinoamericanas para buscar una respuesta conjunta[5]. Sin embargo, resulta más resaltante, para nuestro análisis, el prestar atención a las medidas tomadas en nuestro país, medidas que pretenden servir de respuesta a la problemática que hemos venido desarrollando: ante la iniciativa de la OMS, el Ministerio de Salud (MINSA) respondió declarando en “Alerta Verde” a 20 regiones del país. La nota de prensa, publicada en su portal web el pasado 01 de Febrero, señalaba lo siguiente:
“Ante la confirmación de un caso importado de Zika y la declaratoria de emergencia sanitaria internacional dispuesta por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el Ministerio de Salud (MINSA) declara alerta verde en todos los establecimientos de salud de 20 regiones en la línea de las acciones que lleva a cabo para la protección de la salud de los peruanos […]”[6]
¿A qué se refiere el MINSA con esta “alerta verde”? ¿Qué implicancias tiene su declaratoria? ¿Qué dice nuestro Ordenamiento Jurídico al respecto? Pues bien, para responder estas preguntas conviene primero indagar de dónde es que proviene esta potestad del MINSA para declarar en alerta distintos territorios a lo largo de la nación.
Para empezar, se hace imperativo señalar que la Ley N° 26657, Ley del Ministerio de Salud, le atribuye al ministro la facultad para: “l) Expedir resoluciones ministeriales en los asuntos de su competencia” [7]. Justamente en virtud de esta potestad normativa es que, por medio de la Resolución Ministerial 517-2004/MINSA, se aprobó la Directiva N°036-2004-OGDN/MINSA-V.01 “Declaratoria de Alertas en Situaciones de Emergencias y Desastres”. Expresamente, la mencionada resolución señala que el objetivo de la directiva es “establecer los lineamientos y procedimientos para la aplicación de la Declaratoria de Alertas ante emergencias masivas y desastres a nivel nacional” [8].
Se trata pues de una especie de “Plan de Acción” para todos los centros de salud, el cual es sumamente instructivo respecto a las declaratorias de alerta que puede realizar el MINSA, puesto que nos brinda una serie de conceptos básicos, tales como “Alerta”, que para el entender de la directiva es:
“[…] la situación declarada por la Autoridad de Salud con el propósito de adoptar las acciones que aseguren la atención adecuada y oportuna de los daños a la salud de la población; así como la protección de la infraestructura y la operatividad de los establecimientos de salud ante la ocurrencia de emergencias o desastres que, por su intensidad o magnitud, pudieran afectar todo o parte del territorio nacional”[9]
Vemos pues que una “Alerta” tiene repercusiones inmediatas en los centros de salud alrededor del territorio nacional. Estos tienen que estar desde ya prevenidos para actuar de la forma más rápida posible, puesto que se trata de situaciones de emergencia que, dada su excepcionalidad y peligro, afectan a grandes partes o a todo el territorio nacional.
Justamente es la magnitud de su peligro la que permite a la Directiva mencionada establecer tres tipos de “Alertas”. Estas son: i) Alerta Verde, cuando se está ante la posible ocurrencia de un evento destructivo para el país; ii) Alerta Amarilla, cuando se está ante la inminencia o alta probabilidad de que dicho evento se produzca; y, iii) Alerta Roja, cuando dicho evento adverso ya ha producido daños a la población. En todos estos casos los encargados de declarar la alerta son la Oficina General de Defensa Nacional del Ministerio de Salud o su correlativo de la DISA o DIRESA [10], siempre luego de examinar la información de su red de monitoreo o de alguna otra fuente complementaria.
Vemos entonces que la “Alerta Verte” que el MINSA ha declarado para 20 regiones a causa del Zika responde a que este organismo ha considerado que aún nos encontramos ante la mera posibilidad de ocurrencia de un evento adverso para el país, pero del que no por eso debemos despreocuparnos. La decisión del MINSA parece encontrarse fundamentada en que hay un solo caso de Zika comprobado en el país por el momento, y, más aún, en que este no es autóctono, pues se trata de un joven venezolano que llego al Perú hace poco.
Con todo, nos queda aún la duda de qué implicancias tiene esta declaratoria. Vale decir, ¿qué medidas deben aplicar nuestros centros de salud ante esta “Alerta Verde”? La directiva anteriormente citada contiene también la respuesta, pues nos brinda un listado de “Acciones de Previsión Básicas”:
“a. Revisar el Plan de Contingencias según la ocurrencia de un posible evento adverso específico;
- Actualizar o revisar recursos necesarios de personal, medicamentos, camas, ambulancias y de otros para hacer frente al evento adverso;
- Evaluar la operatividad de la red asistencial de referencias y contrarreferencias;
- Elaborar y difundir el rol de retenes de personal;
- Evaluar la operatividad del sistema de comunicación y transporte en los establecimientos de salud;
- Evaluar la operatividad de las servicios críticos: UCI, UTI, Quemados, Sala de Parto, Centro Quirúrgico, Banco de Sangre, Emergencia, etc;
- Disponer del directorio de personal del establecimiento de salud, el cual debe estar actualizado;
- Efectuar el monitoreo permanente de los establecimientos de salud ubicados en zonas de alto riesgo”[11].
Como podemos observar, estas medidas tienen un matiz preventivo más que ejecutivo, lo que diferencia a esta alerta de sus similares “Alerta Amarilla” y “Alerta Roja”, que sí disponen de medidas de ejecución inmediata en virtud a su mayor grado de peligro. Y es interesante recordar que dichas calificaciones son expresión jurídica de la discrecionalidad[12] que ostentan los funcionarios públicos, quienes son finalmente los que están más en contacto con las diversas problemáticas que pueden presentarse, y que felizmente en éste caso evidencia una clara explicación y desarrollo que permite observar las implicancias, a la vez que deja de lado cualquier arbitrariedad potencial.
A manera de conclusión, creemos que lo relevante jurídicamente es el comprender que somos todos miembros de un Estado que ha de velar por nuestra Salud, y que afortunadamente parece estar al menos atento a la problemática en desarrollo. Sólo queda esperar que su inmediata respuesta a modo de prevención, la cual no merece mayor crítica, sea igual de satisfactoria ante el no deseado escenario de una mayor incidencia de casos de pobladores afectados con el virus del Zika. También entonces será el Derecho el instrumento indispensable que ayude a dar respuestas y orden para afrontar la problemática.
FUENTE DE IMAGEN: internacional.elpais.com
[1] Organización Mundial de la Salud. “La Directora General de la OMS resume el resultado del Comité de Emergencia sobre el virus de Zika”. Consulta: 4 de Febrero del 2016
http://www.who.int/mediacentre/news/statements/2016/emergency-committee-zika-microcephaly/es/
[2] 24 horas. “OMS: 33 países reportan casos autóctonos de zika; Brasil y Colombia los más afectado”. Consulta: 9 de febrero.
[3] TICONA CANO, Paola Elizabeth. “El derecho a la salud mental en el Perú del siglo XXI ¿Un derecho protegido o un derecho postergado por el estado peruano?”. Tesis para optar el Grado Académico de Magíster en Derecho Constitucional. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. Consulta: 04 de Febrero del 2016.
*2014-pág. 56
[4] Tribunal Constitucional. EXP. N° 1956-2004-AA/TC. Sentencia: 5 de octubre de 2004. Consulta: 05 de Febrero del 2016.
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01956-2004-AA.html
[5] CNN. “Paises latinoamericanos buscan una respuesta conjunta al Zika”. Consulta: 4 de febrero del 2016. http://cnnespanol.cnn.com/2016/02/03/paises-latinoamericanos-buscan-una-respuesta-conjunta-al-virus-del-zika/#0
[6] Ministerio de Salud. “Ministerio de salud declara alerta verde a nivel nacional por virus Zika”. Consulta: 6 de febrero
http://www.minsa.gob.pe/?op=51¬a=17203
[7] Ministerio de Salud. Ley N° 27657. Publicada: 17 de enero de 2002. Consulta: 4 de febrero de 2016.
http://www.minsa.gob.pe/ogdn/cd1/pdf/NLS_01/LEY%2027657.pdf
[8] Ministerio de Salud. Resolución Ministerial N° 517/2004. Publicada: 14 de Mayo de 2004. Consulta: 4 de febrero de 2016
http://www.minsa.gob.pe/portada/ciudadanos/RM517-2004.pdf
[9] Ministerio de Salud. Directiva N° 036-2004-OGDN/MINSA-V.01. Consulta: 4 de febrero de 2016
http://www.disaster-info.net/PEDSudamerica/leyes/leyes/suramerica/peru/salud/Resolucion_Ministerial_de_Directiva_036.pdf
[10] Ídem.
[11] Ídem.
[12] Según el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 90-2004-AA, existen actos “no reglados o discrecionales” de tal forma que en dichas situaciones los entes administrativos, o en este caso, los funcionarios públicos, “gozan de libertad para decidir sobre un asunto concreto dado que la ley, en sentido lato, no determina lo que deben hacer o, en su defecto, como deben hacerlo”. Esto en aras de que dicho ente administrativo “pueda realizar una gestión concordante con las necesidades de cada momento”. Por último cabe recalcar que la discrecionalidad se justifica por estar inmersos en un Estado de Derecho, toda vez que “atañe a los elementos de oportunidad, conveniencia, necesidad o utilidad”.