El acoso sexual callejero es un tema que venimos escuchando con mayor frecuencia en los medios de comunicación. Habría que pensar si ello se debe al incremento de aquellas desdeñables actitudes o más bien, a un crecimiento (aunque aún mínimo) en la consciencia de denuncia que hace que no solo las víctimas de acoso vayan perdiendo el temor a alzarse en voz; sino que también incentiva a los medios de comunicación a hacer masiva la denuncia.
Sea la primera o la segunda opción, no cabe duda de que estamos hablando de un mal que acarrea profundamente a nuestra sociedad y que es una exteriorización de personalidades altamente cargadas de machismo. Y como mal generalizado dentro de la sociedad, es deber del Estado combatirlo a través de sus diversas instituciones.
En esta línea, es que el pasado 4 de marzo el Pleno del Congreso aprobó la “Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos” que modifica al Código Penal, introduciendo al acoso sexual como delito que, en sus modalidades agravadas, podría alcanzar hasta 12 años de prisión efectiva. Es así que enfrentamos esta lamentable realidad, a través de una de las sanciones más gravosas que tiene el Estado: la privación de la libertad.
Por un lado, son muchos quienes han aplaudido vigorosamente la medida; sin embargo, muchos otros la consideran una medida desproporcional y altamente atentatoria del principio de última ratio del derecho penal.
En el presente editorial, desarrollaremos los argumentos a favor y en contra de la mencionada ley a fin de que el lector pueda tener un panorama mucho más amplio para el análisis sobre la solución que se ha tomado para enfrentar al acoso sexual.
- El acoso sexual: Un problema latente
El acoso sexual callejero es una de las manifestaciones de los actos de violencia contra la mujer referido a un abanico de actitudes como silbidos, comentarios sexualmente denigrantes, tocamientos e incluso masturbación pública.
Este tipo de acoso es sufrido a diario por miles de mujeres en nuestro país impedidas de transitar libremente, ya sea por las vías públicas o en los medios de transporte; y es, tal vez, una de las prácticas más comunes dentro de nuestra sociedad. El problema es que muchas personas consideran el acoso sexual callejero como un mal mínimamente lesivo y, en muchas otras oportunidades, como algo cómico susceptible de ser ridiculizado en programas de entretenimiento televisivo.
Ahora bien, podríamos señalar que el verdadero problema se encuentra en la propia cultura y sociedad que admite y acepta dichas prácticas como normales y cotidianas. Pero, ¿verdaderamente podríamos minimizarlo? Los siguientes datos nos demostrarán que, al contrario de lo que piensa un grupo representativo en la sociedad, no:
- La Encuesta de Victimización 2012 para Lima metropolitana[1] muestra que 7 de cada 10 mujeres se sienten más inseguras en nuestra ciudad frente a los hombres, quienes se sienten más seguros.
- La encuesta elaborada por la Fundación Thomson Reuters en materia de seguridad para las mujeres[2] señala a Lima como la tercera ciudad en el mundo con el sistema de transporte público más inseguro para las mujeres, teniendo por sobre nosotros únicamente a Bogotá y México D.F que figuran en el primer y segundo lugar respectivamente.
- Según un sondeo de opinión de Gallup[3] realizado a adultos de más de 160 países, el Perú se sitúa en el último lugar en la lista (con un escaso 20%) en considerar que las mujeres de su país son tratadas con respeto y dignidad.
Las estadísticas en materia de acoso sexual son aún pocas; sin embargo, las anteriormente mencionadas nos permiten evidenciar que nos encontramos ante una situación crítica que requiere de actuación inmediata. La cuestión es ¿cómo combatirlo? La emisión de la propuesta de ley que tratamos en este editorial es, como ya mencionamos, el reciente mecanismo adoptado por nuestros legisladores para enfrentar este mal.
- ¿En qué consiste la ley?
Como su propio nombre lo señala, la Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos tiene como principales objetivos el “prevenir” como una manera de desincentivar a través de la norma a aquellas personas que realizan los actos considerados como acoso sexual; y el “sancionar” en el sentido de aplicar la fuerza de la ley a través de las penas privativas de libertad que esta establece.
En términos de la ley en cuestión, el acoso sexual incluye:
a) Actos de naturaleza sexual, verbal o textual;
b) Comentarios e insinuaciones de carácter sexual;
c) Gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos;
d) Tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o lugares públicos.
No obstante, para que se configure el delito de acoso sexual en espacios públicos, deberán concurrir dos elementos: (i) Que el acto sea de naturaleza o connotación sexual y (ii) que exista el rechazo expreso de la víctima del acoso.
Según el proyecto, cuando se configure el delito (según lo señalado en el párrafo precedente), se reprimirá con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años a quien, sin propósito de tener contacto carnal, realiza sobre una persona u obliga a esta a efectuar sobre sí misma o sobre un tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos con connotación sexual en cualquier parte del cuerpo.
La pena aumentaría hasta cinco años si la acción se realizase con violencia o con grave amenaza; siete años si el agente tuviese la condición de docente, auxiliar u otra vinculación académica que le confiriese autoridad sobre la víctimas; y hasta diez años si se tratase de un menor de siete años.
El último agravante se configuraría cuando el acto tuviese un carácter degradante o causase daños físico o mental de la víctima que el agente pudiese prever, en este caso la cárcel sería no mayor de doce años.
Ahora bien, es necesario recordar que el Código Penal establece en el artículo 183 que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena. En el numeral 2 del mismo artículo, se dispone una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de 6 años a quien incita a un menor de dieciocho años a la práctica de un acto obsceno o le facilita la entrada a los prostíbulos u otros lugares de corrupción.
También, en el artículo 130 del Código Penal se condena la Injuria, que consiste en la ofensa a una persona con palabras, gestos o vías de hecho, con con prestación de servicio comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días-multa. Y en el artículo 450 se establece como falta contra las buenas costumbres al que, en lugar público, le hace a un tercero proposiciones inmorales o deshonestas.
Dentro de los tres artículos anteriormente mencionados, sobre todo en el primer y segundo caso, podrían considerarse protegidos los bienes jurídicos afectados con el acoso sexual; sin embargo, no de manera directa. Lo que la Ley materia del presente editorial hace es de darle autonomía como delito a las actitudes que engloban el acoso sexual en espacios públicos.
Pero, al haberse considerado como un delito, hay que entrar al análisis de si el derecho penal es el medio idóneo para prevenir este tipo de actitudes que, indudablemente son inaceptables. Existe una división en torno a la aplicación de penas privativas de libertad para estos casos, y, a continuación, explicaremos brevemente ambas posturas.
- “No podemos esperar más”
Quienes están a favor de la Ley que previene y sanciona el acoso sexual en espacios públicos tienen como principal argumento que es una manifestación y avance en la lucha contra la violencia hacia las mujeres.
Así refirió la Presidenta del Congreso Ana María Solórzano luego de la aprobación del Proyecto de Ley al señalar que “Lo importante es que el Congreso el día de hoy (miércoles) se pronuncia sobre lo que sucede diariamente. Este es mensaje del Parlamento en esta lucha contra la violencia a la mujer (…)[5]”.
Es así que quienes se levantan vigorosamente ante la aprobación consideran que esta medida reducirá los niveles del problema en cuestión y, además, que es un medio para disuadir a quienes pretendan ejercer cualquiera de las modalidades de acoso sexual.
Los niveles de actos contra el pudor, tocamientos indebidos o comentarios ofensivos son tan altos y alarmantes que se está a favor de aplicar el derecho penal que es uno de los mecanismos de acción más lesivos, ya que a través de él se priva válidamente al sujeto de su libertad.
La aprobación de la Ley ha sido, para quienes la apoyan, un “alto”: un alto a que el acoso sexual sea visto como algo cotidiano y a que quienes presenten dichos comportamientos queden impunes cual si se tratara de un niño haciendo una simple travesura.
Es por ello que quienes avalan esta introducción normativa la consideran un primer triunfo, como uno de los primeros eslabones escalados para erradicar el acoso sexual callejero y velar por la prevalencia de la dignidad, libertad, libre tránsito, la integridad física y moral y otros derechos que, eventualmente, puedan verse afectados.
- El problema en la ejecución de la ley y la vulneración del principio de última ratio
4.1 El problema de operatividad
Como bien hemos especificado en líneas anteriores, para la configuración del delito es necesaria la concurrencia de dos elementos, a saber (i) que el acto sea de naturaleza o connotación sexual y (ii) que exista el rechazo expreso de la víctima del acoso.
Un primer problema lo encontramos en el segundo elemento, pues para que se pueda aplicar la pena al acosador es necesario que el acosado haya exteriorizado una actitud que denote rechazo. Este es un elemento que, más que favorecer a las víctimas de acoso, dificultaría su denuncia puesto que la exteriorización del rechazo sería difícil de demostrar y además, supone un elemento subjetivo pues ¿Qué actitudes consideraríamos como rechazo? Es decir, muchas veces los acosados hacen caso omiso a los comentarios denigrantes por el temor y la inseguridad en que se encuentran subsumidos; ¿ello significaría que no existe un rechazo? Como vemos existe un alto grado de subjetividad en la determinación del rechazo.
El segundo problema que podemos hallar en cuanto operatividad, se encuentra en el modo de probar que se ha sido víctima de acoso. Se ha señalado que se implementará un sistema para la detección de acoso sexual, pero, en primer lugar, ello supone toda una logística un tanto utópica, ya que deberían existir personas en determinados espacios públicos que estén atentos en cualquier momento a un silbido, o frases, o tocamientos. Si bien el tema probatorio resulta difícil, es cierto que no es imposible, pero nos permite ver que la ley es bastante optimista en ese sentido.
4.2 La vulneración del principio de última ratio
El argumento jurídico central en contra de la aprobación de este proyecto de ley es que al utilizar el derecho penal como mecanismo para combatir la violencia contra la mujer, y específicamente el acoso sexual callejero, no se estaría respetando el principio de última ratio que es un ángulo importante de la base sobre la que se esgrime la rama penal del Derecho.
¿En qué consiste este principio? El principio de última ratio está relacionado con la intervención del derecho penal como mecanismo de control de conductas antisociales y antijurídicas. Por ello, este principio, también conocido como principio de mínima intervención, hace alusión a que el derecho penal debe ser el último mecanismo posible para controlar aquellas conductas; es decir, no debe haber otras alternativas menos lesivas, puesto que, como ya mencionamos anteriormente, las penas colisionan de manera directa con el derecho de libertad del individuo y, al ser este un derecho tan básico, a través de dicha restricción, se le estaría privando del disfrute de muchos otros derechos.
En ese sentido, solo una vez que por medio de otras formas de disuasión (como sanciones administrativas), de formación de consciencia (como campañas sociales), y de todo un bloque de políticas públicas destinadas a detener el comportamiento socialmente rechazado; solo ahí podría intervenir el derecho penal.
Es por ello que los detractores de la Ley que previene y sanciona el acoso sexual en espacios públicos señalan que no es posible tomar una medida de esta índole sin haber realizado otra serie de políticas destinadas a combatir el acoso. Cabe señalar que esta postura no significa que no se valore negativamente la acción de acosar.
El derecho penal es una rama que concentra en sí misma dos fines contrapuestos: mientras que por un lado busca tutelar los derechos de los individuos; por otro lado, busca proteger a estos últimos de una intervención arbitraria del Derecho[6].
Es necesario tener en cuenta que nos encontramos en un Estado Social y Democrático de Derecho y, por tanto, nos regimos por una norma base que irradia en todas las demás instituciones que es la Constitución. Según esta, el fin de la pena no es el castigo; sino la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado en la sociedad[7].
En dicha línea de argumentos, el sancionar con hasta 12 años de pena privativa de libertad, para quienes se encuentran en desacuerdo, no respeta el principio constitucional anteriormente señalado y, por el contrario, lo que se estaría realizando sería la utilización del derecho penal como una mera forma de castigar a los acosadores sin haber previamente realizado los esfuerzos necesarios a través de sanciones menos lesivas, como por ejemplo severas sanciones administrativas.
Hoy 8 de marzo se celebra el Día Internacional por los Derechos de la Mujer y la Paz Internacional y es importante reconocer que el acoso sexual es un problema latente y grave; pues el reconocimiento es el primer paso para su erradicación. Sin embargo, también invitamos al lector a analizar si las sanciones propuestas resultan proporcionales en comunión con los preceptos constitucionales o si, por el contrario, se ha buscado ofrecer a las personas una medida que los haga sentir que verdaderamente se está trabajando por la erradicación de la violencia.
Una vez más nos toca decir que no todos los derechos son absolutos y que todos tienen igual valor, por lo que siempre que haya derechos enfrentados es necesario ponderar y tomar las medidas adecuadas para evitar que las decisiones adoptadas puedan vaciar de contenido otros derechos en cuestión.
Indudablemente debemos combatir estas desdeñables actitudes y actos denigrantes que a diario se cometen; no obstante, todo cambio requiere de un proceso y todo proceso requiere de tiempo. El que sea una medida que requiera de acción inmediata, no necesariamente supone que esa acción deba ser la más lesiva como la aplicación del derecho penal.
*Fuente de la imágen: ocacchile.org
[1] En: http://www.limacomovamos.org/cm/wp-content/uploads/2012/10/SegundaEncuestaMetropolitanadeVictimizaci%C3%B3n2012-v.final_.pdf
[2] Para ver los resultados de la encuesta puede acceder al siguiente link: http://www.trust.org/spotlight/most-dangerous-transport-systems-for-women/?tab=results&source=jt
[3] Puede acceder al sondeo en: http://www.gallup.com/poll/178427/respect-dignity-women-lacking-latin-america.aspx
[4] Los bienes jurídicos involucrados son la dignidad, la libertad, el libre tránsito y el derecho a la integridad física y moral de los acosados.
[5] http://www.andina.com.pe/agencia/noticia-congreso-aprueba-sanciones-al-acoso-sexual-los-espacios-publicos-545874.aspx. Consulta: 7 de marzo de 2014.
[6] BAURMANN, en Baurmann/Kliemt (Hrsg,), Die moderne Gesellschasft, p. 11-112; Citado por CHANG KCOMT, Romy. Función de la pena en el ordenamiento peruano y anotaciones sobre el régimen penitenciario vigente en el Perú p. 1.
[7] “Art. 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional : 1.(…) 22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado”.
