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Escrito por Karla Romero, miembro de IUS ET VERITAS, y Alexia Taboada, comisionada de IUS 360 

Cita inicial:

“Perú Independiente, Uninacional, Pluricultural, Multilingüe y Mestizo. Perú singular, Perú extenso y Perú unido; Perú grande, esencial, definitivo y ÚNICO”. José Antonio Del Busto.

“Me siento orgulloso de ti shipibo, conibo, quechua, aymara, arequipeño, chinchano, etc. porque eres parte mía y yo parte tuya, tú haces que me sienta cada día más orgulloso de ser peruano”. INDEPA

1. Introducción:

Según el Ministerio de Cultura, actualmente, existen alrededor de 55 pueblos indígenas u originarios. Ello da entender que el Perú es un país multicultural, es decir, implica “la existencia de diversas identidades culturales en un país, en una región o en el mundo, las que deben respetarse y tenerse en cuenta, convivir pacífica y armoniosamente, sin que se pierdan dichas identidades” (INDEPA, 2010, p.31). El reconocimiento de dichas identidades culturales se puede evidenciar desde nuestro ordenamiento, especialmente en nuestra propia Constitución Política y entre otras leyes que aseguran y tutelan sus derechos.

Otro concepto que caracteriza nuestro país y, que se extrae a partir de la existencia de la diversidad cultural, es la pluriculturalidad, la cual comprende “la aceptación social de la diversidad cultural. Convivencia de diversas culturas en un mismo espacio territorial donde se desarrollan diferentes estrategias de adaptación y cambio para poder sobrevivir” (INDEPA, 2010). Sin embargo, se debe reconocer que hubo un avance. Durante décadas la pluriculturalidad ha sido ignorada por distintos autores que escribieron las constituciones, leyes, reglamentos; e impusieron una percepción del país y del derecho desde el centro del Perú: Lima (Valer, s.f).

Cabe resaltar que, actualmente, el Estado peruano realiza esfuerzos para que el paradigma en el Derecho Peruano tenga base en principios de pluralismo jurídico e interculturalidad, “que proponen relaciones horizontales de respeto y de mutuo enriquecimiento, donde existe un estado multinacional que articule la diversidad de nuestro país a través de un ordenamiento jurídico intercultural” (Ponce y Espinoza, 2012). Por lo tanto, antes el Estado y el Derecho peruano tenían una visión etnocentrista, que consideraba a una sola cultura como valedera para la interpretación de las demás y, por ende, superior a ellas; pero ahora el paradigma hegemónico ha cambiado dando paso al modelo pluricultural e intercultural, donde se reconoce el derecho a la diversidad cultural y étnica, por lo cual los distintos grupos culturales se encuentran en una situación de diálogo e intercambio, así como coexistencia pacífica y respetuosa.

A partir de ello, en el presente artículo, abordaremos cuestiones referentes a los pueblos indígenas ¿Qué son los pueblos indígenas? ¿Cuáles son sus características? ¿Las Comunidades Campesinas, las Comunidades Nativas, los pueblos indígenas en Aislamiento voluntario y Contacto inicial son todos pueblos indígenas? ¿En qué se diferencian?

2. ¿Quienes son los pueblos indígenas?

En principio, el significado del concepto de pueblos indígenas escapa del aspecto jurídico; este también puede ser comprendido desde otras disciplinas, debido a su naturaleza compleja. Aun así, este mismo se encuentra recogido por nuestro ordenamiento. En efecto, en la Ley de protección de pueblos indígenas en situación de aislamiento o situación de contacto inicial Nº 28736,  en el artículo 2,  se expresa una definición de los pueblos indígenas. Estos son entendidos como aquellos que se autorreconocen como tales, mantienen una cultura propia, se encuentran en posesión de un área de tierra, forman parte del Estado peruano conforme a la Constitución. En consecuencia, en esta definición se mencionan aspectos importantes que vale la pena analizar.

El hecho de autorreconocerse, se encuentra íntimamente relacionado con el concepto de identidad. Sobre esto, se puede entender como un derecho recogido en nuestra Constitución Política en el artículo 2 inciso 1, por lo que es inherente, imprescriptible, a la persona humana y también tutelado por nuestro ordenamiento, pues deriva de dignidad intrínseca. De este modo, el Tribunal Constitucional, en su la sentencia expresa en el expediente Nº 2273-2005-PHC/TC, ha concebido a la identidad del siguiente modo:

El derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo como es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

En consecuencia, se recogen distintos aspectos de la persona, por lo que no solo es vista en un solo sentido, sino que también abarca un aspecto dinámico; es decir, puede variar atendiendo al desarrollo de la persona. De esta manera, busca atender a la individualización de la cultura frente a la sociedad, puesto que incluso la ley precisa que esta debe mantener una cultura propia. En ese caso, el concepto de cultura hace referencia a un conjunto de formas y modos adquiridos de concebir el mundo, de pensar, de hablar, de expresarse, percibir, comportarse, organizarse socialmente, comunicarse, sentir y valorarse a uno mismo en cuanto individuo y en cuanto grupo (Heise, María y otros, 1994, p.7). De esta manera, la identidad y la cultura con respecto a los pueblos indígenas están relacionados y son interdependientes. De igual manera, el hecho de que se encuentren en una posesión de tierra ha sido producto de un desarrollo histórico por la lucha del reconocimiento de tierras de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario como de contacto inicial.

Sin embargo, existe también en el ámbito internacional otra definición de pueblos indígenas. En el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el artículo 1, señala que se aplica a los siguientes casos:

(a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;

(b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Asimismo, el Convenio menciona acerca de que un criterio fundamental es su conciencia tribal en ellos. Sin embargo, de todo ello, se resalta el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que mantienen sus propias instituciones. Este mismo criterio, que, si bien ha sido bastante discutido por su ambigüedad, aplica también dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Desde una interpretación sistemática, esta normativa internacional sirve para interpretar Ley de Consulta Previa  N°29785, a diferencia de la Ley de protección de pueblos indígenas en situación de aislamiento y contacto inicial, se determinan criterios para hablar cuándo estamos frente pueblos indígenas con el propósito de realizar la consulta previa, los cuales pueden distinguir en objetivos y subjetivos. Los criterios objetivos son los siguientes:

a) Descendencia directa de las poblaciones originarias del territorio nacional.

b) Estilos de vida y vínculos espirituales e históricos con el territorio que tradicionalmente usan u ocupan.

c) Instituciones sociales y costumbres propias,

d) Patrones culturales y modo de vida distintos a los de otros sectores de la población nacional.

Asimismo, el criterio subjetivo se encuentra relacionado con la conciencia del grupo colectivo de poseer una Identidad Indlgena u originaria.

De esta manera, los criterios objetivos están en concordancia a lo mencionado por el Convenio de la OIT, correspondiente a factores histórico culturales, los cuales son profundizados por las disciplinas de las ciencias sociales como la Antropología. Sin embargo, el criterio subjetivo se encuentra relacionado con la antes mencionada noción de identidad. Lo que hace su cultura única y merecedora de respeto por el simple hecho de ser tal cual son.

3. ¿Las Comunidades Campesinas, las Comunidades Nativas, los pueblos indígenas en Aislamiento voluntario y Contacto inicial son todos pueblos indígenas? ¿En qué se diferencian?

Al respecto, el concepto de pueblos indígenas, como mencionamos anteriormente atendiendo a la Ley N° 29785 y al Convenio de la OIT, implica una consciencia de su identidad indígena o tribal, el cual conforma un criterio fundamental para determinarlo; ello junto con los criterios objetivos como la descendencia directa. En esa línea, en la práctica, han surgido confusiones acerca de otros términos como comunidades nativas, comunidades campesinas, y población indígena en situación de aislamiento voluntario y en contacto inicial. Dichos términos se refieren a situaciones distintas que merecen ser distinguidas.

En primer lugar, según la Ley N° 24656 artículo 2, las Comunidades Campesinas son organizaciones de interés público, con existencia legal y personería jurídica, integrados por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos ancestrales, sociales, económicos y culturales, expresados en la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, la ayuda mutua, el gobierno democrático y el desarrollo de actividades multisectoriales, cuyos fines se orientan a la realización plena de sus miembros y del país. De esta manera, los mismos constituyen una forma de organización del sector campesino, “entre ellas existen vínculos sociales, económicos y culturales; y tienen como prácticas consuetudinaria el realizar trabajos colectivos en provecho de la comunidad, tales como el limpiar y reparar canales de agua, construir o reparar puentes, […] a fin de disponer de recursos económicos que le permitan afrontar gastos colectivos (Revilla y Price, 1992 ,p.33). Es una forma de organización la cual se ha venido desarrollando desde el periodo colonial y principalmente en la sierra (sur andino) en departamentos como Cusco, Puno y Ayacucho. Ellos velan por el desarrollo de su comunidad y la organización de sus recursos.

Por otro lado, las Comunidades Nativas son una forma de organización que tienen origen en los grupos tribales de la Selva y Cejas de Selva y están constituidas por conjuntos de familias vinculadas por distintos elementos como el idioma o dialecto, caracteres culturales y sociales, tenencia y usufructo común y permanente de un mismo territorio, con asentamiento nucleado o disperso ( Art. 8° del D.L. N° 22175). Sobre esto, cabe resaltar que, en noviembre de 2017, el INEI registró un total de 9,385 comunidades, de las cuales 2,703 eran nativas. Dichas comunidades se encuentran sobre todo en las provincias de Ucayali, Amazonas y Junín.

Los pueblos indígenas, aquellos cuyos ancestros habitaban el territorio nacional en la época de la colonización y se mantienen instituciones políticas, culturales, económicas y sociales distintivas, así también se autoreconocen como tales, ello   incluye a los pueblos en situación de aislamiento y en situación de contacto inicial (Ipince, N y otros, 2016). Asimismo, ambas situaciones son diferentes, ya que la primera refiere a un pueblo indígena, o parte de él, que no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho, han optado por descontinuarlas (Ley 28736, Art.2. b). Sin embargo, no se les puede considerar necesariamente como no contactados, ya que muchos de ellos o sus antepasados han tenido un contacto que posteriormente fue rechazado. La segunda situación refiere a un pueblo indígena que ocasionalmente entabla relaciones con otros pueblos; o han tenido o tienen una vinculación esporádica o no continua con otras culturas foráneas, sean indígenas o no, y su situación presupone vulnerabilidad por lo intenso, traumático o desestabilizador que hubiere sido el contacto (Res.Nº 032-2005 DP).

Ambas situaciones, sea de aislamiento o contacto inicial, representan a grupos de poblaciones que se enfrentan a amenazas con diferentes niveles de vulnerabilidad, por lo que se necesita velar por su protección. Un ejemplo de ello, son los Mashco Piro que se encuentran en Madre de Dios, los cuales son denominados como los no contactados. En el 2014, algunas congregaciones religiosas, botes madereros buscaron acercarse a esta población y proporcionarles alimento y vestimenta que podía estar contaminada, ello sería riesgoso, ya que el pueblo no ha desarrollado defensas e inmunidad a enfermedades como el resto de la población, por lo que una simple gripe podría exterminar a todo el pueblo. Ello sería aún más relevante en el contexto de la pandemia mundial por Covid-19, ya que estos pueblos indígenas son mucho más vulnerables que el resto de población peruana.  Por tanto, es el Estado peruano, quien debe velar por la protección de esta población vulnerable y respetar su rechazo a relacionarse con personas ajenas a su grupo.

4. Conclusión

Dentro del conjunto de los pueblos indígenas existen otros grupos como aquellos que se encuentran en situación de aislamiento voluntario o en contacto inicial, de cuya voluntad depende la continuidad o no de sus relaciones frente a los miembros de la sociedad. Sin embargo, dicha decisión no exime de responsabilidad de protegerlos. Esta tarea nos corresponde a nosotros como al Estado mismo.

Por otro lado, existen conceptos que en la vida cotidiana pueden llegar a confundirse por su poca precisa delimitación y alcance. La consecuencia de ello, son efectos prácticos. Tanto las comunidades campesinas como las comunidades nativas son formas de organización con sus respectivas características individualizadoras. Sin embargo, no todas ellas se consideran pueblos indígenas, ya que existen criterios objetivos y subjetivos determinados tanto en el Convenio de la OIT como en la Ley de Consulta de Previa.

Al respecto, se pueden recoger distintos temas que deberían ser abordados desde un enfoque interdisciplinario, pues el significado de dichos grupos escapa incluso del aspecto jurídico. Ello debe servir para atender distintos conflictos que surgen en torno a esta falta de precisión. Es así que la implementación de la consulta previa, tan importante en conflictos socioambientales, reconoce tal derecho en su mayoría a comunidades amazónicas y pueblos en contacto inicial o aislamiento. Esta medida que puede significar una solución, también trae consigo ciertos conflictos; por ejemplo, el dejar de lado a las comunidades de la Sierra o Costa que pretendan ampararse en la Ley 29785, ya que previamente deben ser reconocidas como pueblos indígenas, según los criterios de la ley y el reconocimiento administrativo del Estado. Lo que significa obstáculos administrativos para dichas poblaciones que no cumplen en estricto con los requisitos, y, por ende, se impide el cumplimiento efectivo de sus derechos.


Bibliografía

Heise, M., Tubino, F., y Ardito, W. (1994). Interculturalidad, un desafío.( 2° ed.) CAAP.

Ipince, N., Portugal, N.,Prieto, L., Torres, L. (2016). Los pueblos indígenas en aislamiento y contacto inicial de la Amazonía peruana. Ministerio de cultura.

Instituto Nacional de Desarrollo de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuano. (2010). Aportes para un enfoque intercultural. INDEPA. Presidencia del Consejo de Ministros.

Ponce, R y Espinoza.M. (2012). La interculturalidad en el derecho peruano para los conflictos sociales. Recuperado de https://micnous.wordpress.com/2012/10/20/la-interculturalidad-en-el-derecho-peruano-para-los-conflictos-sociales/

Revilla, A y Price. J. (1992). La administración de la justicia informal. Fundación M.J Bustamante de la Fuente.

Valer, P. (s.f). Las investigaciones sobre Derecho, sociedad multicultural y pueblos

indígenas en Perú. Recuperado de https://red.pucp.edu.pe/ridei/files/2012/03/120320.pdf

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