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¿Qué argumentos empleó el Ejecutivo para observar la Ley Fujimori?

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El 11 de octubre el Congreso aprobó la “Ley que establece la Ejecución Humanitaria de la Pena” que permite a determinados adultos mayores condenados a penas privativas de la libertad continuar la ejecución de su pena en los límites del domicilio o lugar señalado por el condenado; norma que beneficiaría directamente al ex presidente Alberto Fujimori. Esta medida recibe el nombre de “Ejecución Humanitaria de la Pena” e implica el uso de un dispositivo de vigilancia electrónico personal para el control del desplazamiento del penado.

Esta ley fue remitida al Poder Ejecutivo para su promulgación; no obstante, el 22 de octubre éste la observó por vulnerar:

  1. La función jurisdiccional
  2. El principio de igualdad
  3. Principio de proporcionalidad en atención a los criterios establecidos por la Corte IDH para la variación de penas a condenados por graves violaciones a derechos humanos
  4. Los fines preventivos generales y especiales
  5. El principio de legalidad y culpabilidad al atribuir responsabilidad penal al garante del retorno del penado.
  6. Deber de deliberación del Congreso

¿Cómo estructuró sus argumentos? IUS 360° los sintetiza en la siguiente nota.

I. Función jurisdiccional

La autógrafa de ley contraviene el principio de independencia de función jurisdiccional, pues el artículo 4° de la mismo atribuye competencia a un órgano no jurisdiccional, el jefe del Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE) para modificar los términos en los que fue impuesta la pena por un órgano jurisdiccional.

En ese sentido, dado que el artículo 139, inciso 2, consagra como valor constitucional la independencia de la función jurisdiccional y que, además, literalmente señala que “ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada”, el proyecto de ley es inconstitucional.

Cabe destacar que la interferencia en la independencia de la función jurisdiccional no solo tendría lugar a nivel de la ejecución de la pena, sino también en el momento previo a ella: en el proceso. Ello pues la Primera Disposición Complementaria Final de la autógrafa de ley determina que el juez aplicará la medida humanitaria a los beneficiarios de la norma que se encuentren procesados penalmente, en lugar de cualquier medida de coerción de naturaleza personal.

Esta norma impediría que el juez pueda atender al caso concreto y, en atención al principio de proporcionalidad, imponer, de ser necesario, alguna restricción que sea más o menos gravosa de acuerdo a la necesidad del caso. Así, incluso podría llegar a perjudicarse a los beneficiarios de la norma en la medida que el caso concreto podría ameritar una medida menos gravosa como la comparecencia.

II. Principio de igualdad

La autógrafa conculca el principio de igualdad, toda vez que su ámbito de aplicación es arbitrario (i) al incluir y excluir delitos de gravedad sustancialmente igual sin ningún criterio objetivo y (ii) al determinar inmotivadamente en función del sexo del condenado la edad mínima para acceder al beneficio penitenciario.

Por un lado, la autógrafa excluye del ámbito de aplicación delitos menos graves que otros sí incluidos; tales como secuestro, lavado de activos, tortura, todos los tipos de homicidio doloso, delitos contra la administración pública, entre otros. De esa manera el artículo 5° del proyecto señala:

“No proceden la solicitud de Ejecución Humanitaria de la Pena regulado en la presente Ley, para los condenados a pena privativa de la libertad por delitos de terrorismo, traición a la patria, sicariato, feminicidio, contra la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas en modalidad agraviada, organización criminal conforme a la Ley 30077 ni para aquellos condenados con pena de cadena perpetua”.

Ello tiene consecuencias importantes pues desdibuja los fines preventivo especiales y generales de la pena, toda vez que permitiendo que delincuentes, responsables de delitos tan graves como los mencionados, se acojan a este régimen se defraudan las expectativas sociales de seguridad y eficacia jurisdiccional, se incrementa el riesgo de reincidencia y se disminuye la posibilidad de resocialización.

Por otro lado, al establecer diferentes edades de acuerdo al sexo del condenado para acogerse al beneficio penitenciario manifiestamente contraviene el principio de igualdad en tanto se encuentra en la lista de motivos de diferenciación proscritos recogidos literalmente en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución.

Así, el artículo 3° del proyecto señala:

“La Ejecución Humanitaria de la Pena podrá ser solicitada por las siguientes personas condenadas a pena privativa de la libertad:

  1. Adultos mayores mujeres de 70 años de edad o más, que hayan cumplido un tercio de su pena.
  2. Adultos mayores mujeres de 65 años de edad o más, que hayan cumplido un tercio de su pena y se encuentren con enfermedad grave o crónica acreditada con pericia médico legal.
  3. Adultos mayores varones de 78 años de edad o más, que hayan cumplido un tercio de su pena.
  4. Adultos mayores varones de 75 años de edad o más, que hayan cumplido un tercio de su pena y se encuentren con enfermedad grave o crónica acreditada con pericia médico legal
  5. Adultos mayores varones de 68 años o mujeres de 65 años de edad o más con discapacidad severa permanente inscritos en el CONADIS, que hayan cumplido un tercio de su pena.
  6. Adultos mayores varones de 73 años o mujeres de 70 años de edad o más que hayan cumplido un tercio de su pena y sean madre o padre cabeza de familia con hijo(a) menor de edad o con hijo(a) o cónyuge que tenga discapacidad severa y permanente, siempre que haya estado bajo su cuidado”.

 III. Criterios de la Corte IDH

El proyecto de ley no respeta las reglas y criterios establecidos por la Corte IDH para variar los términos en que fue impuesta la pena en casos de graves violaciones a derechos humanos proporcionados en el Caso Barrios Altos y Caso la Cantuta vs Perú.

Como regla la Corte IDH señala que las medidas que afecten la pena impuesta, en especial si son aprobadas por el Ejecutivo, deben ser susceptibles de control jurisdiccional que valore los siguientes criterios:

  1. Situación de salud
  2. Cumplimiento de una parte considerable de la pena
  3. Pago de la reparación civil
  4. Conducta del condenado
  5. Reconocimiento de la gravedad de los delitos y su rehabilitación
  6. Efectos de su liberación a nivel social y sobre las víctimas y familiares

Por tanto, en la medida que la autógrafa de ley no permite el control jurisdiccional ni la valoración en el caso concreto de los mencionados criterios ni mucho menos ha motivado la dación de la ley a partir de los mismos, el referido proyecto contraviene la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

IV. Fines de la Pena

La autógrafa de ley no adecúa sus disposiciones a los fines de la pena preventivo generales y especiales, toda vez que no garantiza ni la seguridad de los ciudadanos, ni la generación de expectativas sociales de eficacia jurisdiccional que disuadan de la comisión de delitos, ni permite el control necesario sobre el condenado para reeducarlo y reintroducirlo a la sociedad.

Como es obvio, tales directrices son de imposible realización si la ley permite el cumplimiento de la pena de delitos bastante graves en los límites de la jurisdicción de una la provincia donde se encuentra el domicilio del condenado, permitiendo incluso la salida de tales límites con una comunicación al INPE y la determinación de un garante, sin ningún requisito o límite adicional, y sin otra garantía de seguridad más allá de la vigilancia electrónica.

Asimismo, la Tercera Disposición Complementaria Final vulnera los fines de la pena al supeditar el cumplimiento de futuras penas al régimen establecido por esta ley, si resulta más beneficioso, ya que éstas otras penas pueden haber sido dadas por actos más graves y más dañosos y no cumplir los criterios para acceder a este beneficio penitenciario.

Por otro lado, de acuerdo con el Ejecutivo, es necesario notar que la propuesta también contiene notables efectos colaterales en la población que pretende beneficiar, pues:

  1. En casos de procesamiento de personas que encajan en el ámbito de aplicación de la autógrafa, esta no permite aplicar normas de coerción menos gravosas que la “ejecución humanitaria de la pena”, como la comparecencia o el impedimento de salida.
  2. Impide la aplicación de regímenes menos gravosos de vigilancia electrónica, toda vez que, en ciertos casos, el Código Penal regula la posibilidad de convertir la pena privativa de libertad en una medida de vigilancia electrónica personal en la que aplique un criterio de 1×1, es decir, un día de medida de vigilancia electrónica personal por cada día restante de pena privativa de libertad; no obstante, la autógrafa establece un criterio de 2×1, que implica un plazo mayor.

V. Principio de legalidad y principio de culpabilidad

La autógrafa vulnera el principio de legalidad porque atribuye responsabilidad penal al garante del retorno del condenado a la provincia o hito que señala el penado para el cumplimiento de su pena sin que exista delito en el Código Penal que lo pene.

Asimismo, se conculca el principio de culpabilidad pues la responsabilidad penal establecida es, aparentemente, objetiva ya que se configura con la verificación de no retorno del penado al lugar de cumplimiento de la misma; y, además, se atribuye por el hecho de un tercero y no como consecuencia de los propios actos del imputado con responsabilidad.

VI. El Congreso incurrió en deliberación aparente

El Congreso no cumplió con los estándares fijados por el TC, en los fundamentos de la sentencia del Expediente 006-2017 PI/TC, para la aprobación de normas que implican la realización de una verdadera deliberación como paso previo a la votación respecto a la aprobación o desaprobación de la norma, dado que esta fue aprobada tan solo dos días después de su presentación como proyecto de ley, y fue exonerada de la segunda votación en el pleno del Congreso.


Imagen obtenida de: https://goo.gl/hTNqRV

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