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Escrito por John-André Flores Uribe*

Es ampliamente conocido que, en nuestro país, las controversias entre proveedores y consumidores pueden ser resueltas a través del sistema de protección al consumidor, a cargo del Indecopi. Asimismo, la mayoría de personas suelen creer que dicho sistema protege únicamente a los consumidores de a pie, a las personas naturales, excluyendo de dicha protección a las personas jurídicas.

Contrariamiente a esa idea generalizada, la Sala Especializada en Protección al Consumidor del Indecopi (en adelante, la Sala), a través de reiterada jurisprudencia administrativa, ha señalado que el sistema de protección al consumidor de nuestro país sí contempla la posibilidad de brindar protección a las personas jurídicas, estableciendo para ello ciertos requisitos y restricciones a tomar en cuenta, lo cual desarrollaremos a continuación.

El numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código) establece que por “consumidores o usuarios” se deberá entender a:
“1.1. Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2. Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.”
Como se puede apreciar, el artículo IV establece que, tanto para personas naturales como jurídicas, se considerará consumidor a aquellas que han adquirido, utilizado o disfrutado, como destinatario final, productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Siendo así las cosas, surge la pregunta: ¿cómo aplicar ello a las personas jurídicas?

Al respecto, bajo criterio de la Sala, se ha establecido que el supuesto en el que una persona jurídica contrata un servicio o un bien fuera de su ámbito empresarial o prefesional se encuentra en el caso de las asociaciones y otras personas jurídicas sin fines de lucro, que en cumplimiento de su finalidad no lucrativa realizan actividades de carácter no empresarial .

Asimismo, en un pronunciamiento reciente, la Sala también ha señalado que, así la persona jurídica sin fin de lucro desarrolle actividades empresariales, ello no extingue su finalidad no lucrativa, puesto que el hecho que una persona sea o no lucrativa no depende de la actividad que realice, sino depende de la manera como sus integrantes se relacionan con ella, esto es, si estos buscan o no en la realización de estas acitvidades un beneficio propio mediante el reparto de utilidades .

En ese sentido, así estemos ante una persona jurídica sin fin de lucro que desarrolle actividad empresarial (como bien podría ser el caso de entidades educativas, CAFAE, entre otros), para la Sala se deberá analizar únicamente si el producto o servicio materia de controversia es ajeno a su actividad empresarial. Tenemos como típico ejemplo de esto, aquel en el que una asociación contrata un servicio de catering para sus asociados.

Ahora bien, para la Sala, distinto es el caso de las personas jurídicas con fin de lucro (sociedades anónimas, EIRL, entre otras), puesto que estas actuan en un ámbito empresarial o profesional . Por tal motivo, para este tipo de personas el trato es distinto, la regla general es que se encuentran excluidas del sistema de protección al consumidor, salvo las que cumplan de manera concurrente con lo establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Código, esto es:
• Ostentar la condición de microempresario.
• Controversia sobre un producto y/o servicio que no forme parte del giro propio de su negocio.
• Asimetría informativa respecto al proveedor denunciado.

Sobre el primer requisito, la Sala ha señalado en anteriores pronunciamientos que la condición de microempresario se verifica al momento de entablar la relación de consumo, lo cual obedece a que estamos ante una situación excepcional, en la cual una empresa, por su tamaño, organización y estructura, puede encontrarse en una stuación de asimetría informativa al igual que un consumidor de a pie cuando contrata con un proveedor .

Por otro lado, es preciso señalar que el parámetro que fija si una persona calza o no como microempresario es el TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo Nº 13-2013-PRODUCE. Es el artículo 5 de dicha norma la que establece como característica de toda microempresa el tener ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT.

Sobre el segundo requisito, la Sala ha establecido que por productos o servicios que forman parte del giro propio del negocio, debe entenderse a aquellos inherentes a la actividad económica desarrollada por el microempresario, esto es, absolutamente imprescindibles para que se desenvuelva, tales como materia prima u otros insumos requeridos para fabricar sus productos y/o instrumentos necesarios para estos .

Cabe precisar que sobre este punto, la Sala también ha señalado que los servicios transversales, como el financiero o de seguros, por más necesarios que puedan ser para el desarrollo de cualquier negocio, no pueden ser considerados como parte del “giro propio del negocio”, en virtud a una interpretación finalista y pro consumidor de la Sala de sus propios filtros para analizar denuncias de microempresarios .

Sobre el tercer requisito, como ya hemos señalado, es en atención a la asimetría informativa en el cual puede encontarse un microempresario, por la cual se le ha acogido de manera excepcional en el ámbito de protección de este sistema. Tanto es así que, si se acredita que el producto materia de denuncia no forma parte del giro propio de su negocio, se presume la existencia de asimetría informativa. Ahora bien, corresponderá al proveedor acreditar lo contario, esto es, que no existe asimetría informativa, lo cual deberá verse caso por caso.

Como podemos apreciar, en caso una empresa decida acceder a la tutela de protección al consumidor, un procedimiento más célere que una demanda por inejecución contractual o responsabilidad civil, deberá tener en cuenta esto, a fin de que su denuncia sea admitida a trámite por el Indecopi.

En atención a los criterios de la Sala aquí expuestos, podemos señalar lo siguiente:
• El sistema de protección al consumidor no está reservado exclusivamente a las personas naturales, permitiendo que también accedan a esta las personas jurídicas.
• Tanto para las personas jurídicas sin fines de lucro como para las que si lo tienen, existen límites y requisitos para que estas accedan al sistema de protección al consumidor.
• En el caso de las personas jurídicas sin fines de lucro, se deberá acreditar ello, así como analizar si el producto o servicio materia de controversia es ajeno a la actividad empresarial que pueda desempeñar.
• Por otro lado, como regla general, las personas jurídicas con fines de lucro se encuentran excluidas del sistema de protección al consumidor, al actuar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
• En vía de excepción a la regla anterior, se considera consumidor únicamente a los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.

*Abogado por la UNMSM y perteneciente al área de Competencia y Propiedad Intelectual del estudio Benites, Vargas & Ugaz.

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