Escrito por Jim L. Ramírez Figueroa(*)
La violencia contra la mujer es un problema universal de proporciones epidémicas que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de la clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión;[1] es decir, la violencia contra la mujer constituye un problema estructural de nuestra sociedad que ha colocado a las mujeres en una situación de especial vulnerabilidad.[2] Ello a pesar de que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (artículo 3° de la Convención de Belém do Pará).
Según la Convención de Belém do Pará[3], debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Definición que ha sido recogida textualmente en el artículo 5° de la Ley 30364 -Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer-.
La violencia contra la mujer es consecuencia de una cultura fuertemente arraigada en estereotipos, cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las mujeres. Sumado a ello, el alcoholismo, la drogadicción, el tráfico ilícito de drogas, la desprotección familiar, la trata de personas, etc., se han convertido en fenómenos sociales que contribuyen a agudizar la discriminación que sufren varios sectores de la población, especialmente aquellos que se encuentran en una situación de desventaja, como es el caso de las mujeres.[4]
Como ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no toda violación de un derecho humano cometido en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente a una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.[5] Para dicha Convención la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Es decir, la violencia contra la mujer es una forma de violencia por cuestiones de género.
En ese sentido, la violencia de género es una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y relaciones de poder, dominio, control, subordinación y sometimiento de los hombres sobre las mujeres que no permite a estas disfrutar de sus derechos y libertades en pie de igualdad.[6] Debido a esto, el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.[7]
Ahora bien, de acuerdo con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la expresión discriminación contra la mujer alude a toda distinción, exclusión o restricción, basada en el sexo, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera, como la familia, por ejemplo.
En esa línea, la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer (i) porque es mujer o (ii) que la afecta en forma desproporcionada y abarca actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad.[8] De allí́ que la violencia contra la mujer es un signo de discriminación que impide gravemente que goce de sus derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.[9]
Estas relaciones de desigualdad construidas a partir de estereotipos de género, como ha precisado la CIDH en el Caso Campo Algodonero, hacen referencia a una preconcepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por mujeres y hombres, respectivamente. Vale decir, la subordinación de la mujer está asociada a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominante y persistente, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas.
De allí que, la creación y uso de estereotipos no solo constituye una de las causas de la violencia de género, sino, además, es una de sus principales consecuencias.[10]
Resulta así que no todo acto de violencia en agravio de la mujer constituye violencia de género, sino únicamente aquellos que son consecuencia de estereotipos de género, y un estereotipo de género es una opinión o un prejuicio generalizado acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar.
En suma: un acto de violencia será considerado como violencia de género, cuando concurran algunas especiales circunstancias: (i) que el acto sea de un sujeto (hombre/mujer) hacia la mujer; (ii) que exista una relación de poder del hombre hacia la mujer o que el acto este motivado por estereotipos de género.
En ese contexto, ante la pregunta si ¿puede una mujer cometer actos de violencia de género contra otra mujer? Nuestra respuesta es que sí, siempre y en cuanto la violencia que ejerza una mujer contra otra mujer sea consecuencia de estereotipos de género. En otras palabras, una mujer puede cometer actos de violencia de género cuando los mismos son ejercidos contra la mujer por su condición de tal, discriminándola por no encasillarse en aquellos estereotipos que la sociedad ha ligado a lo que significa ser mujer.
Si asumimos que el sexo es la interpretación social y cultural del conjunto de características biológicas, anatómicas, fisiológicas y cromosómicas que diferencian a las personas en mujeres o varones, que el género engloba a las características que social y culturalmente se atribuyen a los varones, a las mujeres y a las personas en general y que los estereotipos de género son las visiones generalizadas o preconcepciones sobre los atributos, características y roles que deben cumplir las mujeres y los varones de forma respectiva para ser considerados como apropiados en cada sociedad; entonces no podemos excluir la posibilidad de que una mujer ejerza violencia de género contra otra mujer, ya que una mujer como parte de una sociedad en la que se ha estereotipado a la mujer puede compartir, defender y promover tales estereotipos, de manera que puede victimizar a otra mujer por su condición de tal.
(*) Sobre el autor: Abogado por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán. Magíster en derecho con mención en política jurisdiccional por la PUCP. Profesor de derecho procesal en la Escuela de Postgrado de la Universidad de Huánuco. Juez de Familia.
Imagen: https://www.educo.org/Blog/Como-identificar-la-violencia-de-genero
Bibliografía
[1] Guía para la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, p. 17.
[2] STC N° 05121-2015-PA, F. J. 4.
[3] Artículo 1 de la Convención de Belém do Pará.
[4] Cfr. Caso González y otras vs. México (“Campo Algodonero”).
[5] Véase. Caso Perozo y otros vs. Venezuela, CIDH, sentencia del 28 de enero de 2009, supra nota 22, párr. 295.
[6] Artículo 4, inciso 3, del Reglamento de la Ley 30364 – Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, aprobado por Decreto Supremo 009-2016-MIMP, modificado por el Decreto Supremo 004-2019-MIMP.
[7] Caso Campo Algodonero, 2009.
[8] Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, CIDH, sentencia del 25 de noviembre de 2006, párr. 303.
[9] Recomendación General 19 de la CEDAW.
[10] Caso Campo Algodonero, 2009, párr. 401-402.