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Escrito por Enrique Pimentel

El 17 de febrero de 2026, el Pleno del Congreso aprobó siete mociones de censura
contra José Jerí Oré, quien ejercía simultáneamente la Presidencia del Congreso y,
por sucesión constitucional, la Presidencia encargada de la República. Como
consecuencia de la pérdida de su condición de titular de la Mesa Directiva, se declaró
la vacancia de ambos cargos, no mediante un juicio político directo al jefe de Estado,
sino como efecto derivado de su remoción parlamentaria (Torres, 2026) 2 .

Al día siguiente, el Congreso eligió a José María Balcázar como nuevo presidente del
Parlamento, quien asumió interinamente la Presidencia de la República para culminar
el periodo legislativo 2025-2026 (Maturana, 2026) 3 . En este escenario de crisis
institucional, el 19 de febrero de 2026 se presentó una solicitud de indulto a favor del
expresidente Pedro Castillo, lo que reabrió el debate sobre los límites constitucionales
de esta potestad.

Ahora, según el artículo 118 inciso 21 de la Constitución Política del Perú, se faculta al
presidente a conceder indultos, conmutar penas y ejercer el derecho de gracia. Sin embargo, dicha habilitación no constituye un espacio inmune al control constitucional. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, no existen zonas exentas de control en
el Estado constitucional (Tribunal Constitucional, 2006, f.j.5) 4 . En consecuencia, el
ejercicio de esta potestad debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 45 de la
Constitución, que dispone que el poder se ejerce con las limitaciones y
responsabilidades que la Constitución y la ley establecen.

En este marco, el nuevo reglamento interno de la comisión de gracias presidenciales
(Resolución Ministerial N.62-2026-JUS) delimita expresamente que el indulto procede
respecto de condenados con sentencia consentida o ejecutoriada, configurando así un
presupuesto estructural de procedencia. No se trata de una exigencia meramente
reglamentaria, sino de una consecuencia derivada del principio de cosa juzgada
reconocido en el artículo 139 inciso 13 de la Constitución. Por tanto, mientras no exista
sentencia firme, no hay pena jurídicamente consolidada sobre la cual pueda recaer la
renuncia al poder punitivo del Estado.

Además de los límites formales, el indulto se encuentra sujeto a límites materiales. El
artículo 44 de la Constitución impone al Estado el deber de defender el orden
constitucional mientras que el artículo 139 inciso 22 reconoce fines preventivos a la
pena. Con relación a ello, el Tribunal Constitucional ha precisado que el indulto es
susceptible de control jurisdiccional y debe superar estándares de motivación y
proporcionalidad, especialmente cuando están comprometidos bienes jurídicos de alto
valor axiológico como el orden constitucional (Tribunal Constitucional, 2011, f.j.19-21) 5 .

Desde esta perspectiva, nuestra postura es doble: por un lado, el indulto resulta
constitucionalmente improcedente en ausencia de sentencia firme; por otro lado, aun
existiendo ejecutoria, su concesión exigiría una motivación particularmente reforzada
cuando el delito involucre la protección del orden constitucional. De lo contrario, el
ejercicio de la gracia presidencial podría desnaturalizarse y el principio de supremacía
constitucional que estructura el Estado de derecho sería afectado.

 

1. ¿El indulto es una potestad inmune al control constitucional?

El artículo 118 inciso 21 de la Constitución, que faculta al presidente a conceder
indultos, no puede interpretarse de manera aislada. Debe leerse sistemáticamente con
el artículo 44, que impone al Estado, implícitamente, el deber de defender el orden
constitucional; el artículo 45, que establece que el poder se ejerce con las limitaciones
que la Constitución y la ley imponen; y el artículo 139 inciso 22, que reconoce fines
preventivos a la pena. En un Estado constitucional no existen potestades absolutas ni
zonas exentas de control (Tribunal Constitucional, 2006, f.j.16) 6 .

En ese marco, la Resolución Ministerial N.62-2026-JUS, que aprueba el nuevo
Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales, fue publicada el 19 de
febrero de 2026 y entró en vigor el 20 de febrero, conforme a los artículos 109 y 51 de
la Constitución. El artículo 3, literal b), del Reglamento define el indulto como la
renuncia al poder punitivo respecto de “condenados con sentencia consentida o
ejecutoriada”. Por lo tanto, el núcleo de todo presupuesto indultario se funda en la
existencia de una sentencia con calidad de cosa juzgada.

La exigencia no es meramente formal. Según el Tribunal Constitucional, la cosa
juzgada se predica de resoluciones que ponen fin al proceso, respecto de las cuales
se han agotado los medios impugnatorios y cuyo contenido no puede ser modificado
por otro órgano ordinario (Tribunal Constitucional, 2009, f.j.8-9) 7 . Debe distinguirse, por
tanto, entre: (i) sentencia definitiva (resuelve el fondo, aunque pueda ser impugnada);
(ii) sentencia ejecutoriada o firme (sin recursos idóneos pendientes); y (iii) cosa
juzgada material (inmutabilidad y definitividad sustancial) (Nieva, 2006, p.141-143) 8 .

Por tanto, mientras exista un recurso pendiente con aptitud real para revertir la
decisión, no puede afirmarse que exista firmeza material ni cosa juzgada. En
consecuencia, si la sentencia condenatoria se encuentra apelada y en trámite, el
presupuesto constitucional del indulto no se satisface y la presunción de inocencia se
mantiene incólume.

 

2. ¿Condenado inocente? Desvinculación procesal, firmeza y límites del indulto
en el caso Castillo

El 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, en el
Expediente N.39-2022, descartó la configuración del delito de rebelión (artículo 346 del
Código Penal) al no acreditarse un alzamiento en armas con “mínima organizatividad
idónea”, y condenó al expresidente Pedro Castillo por conspiración para rebelión
(artículo 349 del Código Penal), al estimar probada la existencia de un acuerdo
orientado a la ruptura del orden constitucional.

La controversia jurídica se centró en determinar si esta decisión constituyó una
verdadera desvinculación procesal conforme a los artículos 374.1 y 397 del Código
Procesal Penal, o si simplemente implicó optar por una tipificación alternativa ya
contenida en la acusación fiscal. Para tal efecto, la desvinculación es una técnica
legítima siempre que respete la identidad fáctica, el principio acusatorio y el derecho
de defensa y su finalidad es evitar que una errónea calificación jurídica impida una
decisión conforme a Derecho (San Martín, 2024, p.694-705) 9 . Sin embargo, se torna
problemática cuando el órgano jurisdiccional introduce una hipótesis jurídica ajena al
marco acusatorio o altera el núcleo del hecho imputado.

En el caso concreto, la conspiración para rebelión había sido ya incorporada como
imputación alternativa desde la etapa de investigación (arts. 336.2.b y 349.3 CPP) y
recogida en el auto de enjuiciamiento (art. 353.2.b CPP). En tal escenario, la Sala
podía optar por dicha subsunción dentro del principio de correlación procesal (art. 397
CPP), sin necesidad de invocar formalmente el artículo 374.1 CPP.

No se creó un nuevo marco fáctico ni se introdujo un tipo penal extraño a la acusación;
se eligió una de las calificaciones ya sometidas al contradictorio. No obstante,
tampoco, sería correcto calificar la decisión como “activismo judicial”, pues solo sería
correcto si la Sala hubiera desbordado su competencia o reconstruido el caso
alterando su base fáctica (Atienza, citado en Villanueva, 2018). En efecto, si la
homogeneidad típica de los delitos se mantiene y el bien jurídico protegido sigue
siendo el orden constitucional, como el caso de Pedro Castillo, no se configura una
extralimitación estructural del principio acusatorio (Zaffaroni y Guevara, 2023, p.70 y
ss.; 190 y ss.)

Así, la referencia a la “desvinculación” pudo resultar metodológicamente innecesaria o
técnicamente confusa, pero no implica por sí misma una vulneración constitucional.
Sin embargo, más allá de esta discusión procesal, el punto central para efectos del
debate sobre el indulto es otro: la situación jurídica actual de la condena.

Cabría preguntarse, de otro modo, si se podría aplicar el derecho de gracia
presidencial en el caso Pedro Castillo. No obstante, como la potestad presidencial de
conceder indultos, reconocida en el artículo 118 inciso 21 de la Constitución, no
constituye una facultad aislada ni absoluta, en un Estado constitucional, las decisiones
de gracia, también, están sujetas a estándares de constitucionalidad. En esa línea, el
nuevo Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales (Resolución
Ministerial N.62-2026-JUS) establece que el indulto procede respecto de condenados
con sentencia consentida o ejecutoriada.

Este requisito remite necesariamente a la existencia de cosa juzgada como
presupuesto estructural. En el caso del expresidente Castillo, la sentencia
condenatoria ha sido impugnada. En consecuencia, no ha adquirido firmeza ni
producido cosa juzgada material. Ello tiene una consecuencia constitucional directa,
pues la presunción de inocencia permanece vigente. Esta garantía no se agota con la
emisión de una sentencia en primera instancia; opera como regla de juicio y como
regla de tratamiento hasta que exista una condena firme (Rodríguez, 2022, p.335) 11 .
Mientras la decisión pueda ser revisada por un órgano superior, la responsabilidad
penal no se encuentra definitivamente consolidada.

Por tanto, lo decisivo para efectos del indulto no es si la Sala aplicó o no
correctamente la técnica de la desvinculación procesal, sino que la condena no se
encuentra estabilizada. Si existe un recurso pendiente con aptitud para modificar el
fallo, no hay pena jurídicamente consolidada sobre la cual pueda recaer válidamente la
renuncia al poder punitivo del Estado. Conceder la gracia presidencial en ese
escenario no solo no es aplicable al Reglamento vigente, sino que alteraría la lógica misma del sistema constitucional, que exige que la extinción de la pena opere únicamente respecto de condenas firmes.

En suma, mientras no exista sentencia consentida o ejecutoriada con calidad de cosa
juzgada, la presunción de inocencia se mantiene incólume y el presupuesto estructural
del indulto no se encuentra satisfecho. El poder de gracia existe, pero dentro de la
Constitución y bajo sus límites; nunca al margen de ella.

 

3. Indultar sin firmeza: presunción de inocencia y control constitucional del
poder de gracia

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, el expresidente Pedro Castillo mantiene
vigente su presunción de inocencia. La sentencia emitida en el Expediente N.39-2022
es definitiva en cuanto resolvió el fondo del proceso en primera instancia, pero no es
firme mientras exista recurso de apelación pendiente. Conforme a los artículos 139
incisos 5 y 6 de la Constitución y a los artículos 421 a 425 del Código Procesal Penal,
la responsabilidad penal solo se consolida cuando la decisión adquiere firmeza y
calidad de cosa juzgada.

La presunción de inocencia opera como regla de juicio, exigiendo prueba suficiente
actuada con garantías; y como regla de tratamiento, imponiendo que toda persona sea
considerada inocente hasta una sentencia firme (Salorio, 2024, p.50-51) 12 . En efecto,
mientras el recurso no sea resuelto, no existe condena estabilizada sobre la cual
pueda recaer válidamente un indulto.

Tampoco resulta aplicable el derecho de gracia. Esta figura procede únicamente
respecto de procesados cuando la investigación o instrucción ha excedido el doble de
su plazo legal, incluida su ampliación, configurando una dilación indebida
constitucionalmente relevante. En el caso Castillo, el proceso se inició en diciembre de
2022, la acusación fue presentada dentro de los plazos legales y la sentencia se dictó
en 2025.

No se ha superado el umbral objetivo del “doble del plazo” previsto para
investigaciones complejas o de crimen organizado. En consecuencia, no se configura

el presupuesto habilitante del derecho de gracia, cuya finalidad es corregir excesos
temporales del proceso y no neutralizar decisiones judiciales válidamente emitidas.

Aun superados los obstáculos formales, el indulto encuentra límites materiales muy
marcados. El artículo 44 de la Constitución impone al Estado el deber de defender el
“orden constitucional”, entendido como bien jurídico estructural que tutela la
arquitectura democrática, la misma que engloba la soberanía popular, separación de
poderes y supremacía constitucional; y que no debe confundirse con el “orden
público”, de naturaleza funcional y vinculada a la tranquilidad social (Herdegen, 2010,
p.72 y ss.) 13 .

Cuando el delito afecta directamente ese orden constitucional, como ocurre con la
rebelión o la conspiración para rebelión, la decisión de indultar exige una motivación
reforzada y es susceptible del análisis del test de proporcionalidad. Además, el propio
reglamento interno de la comisión de gracias presidenciales (R.M. N.62-2026-JUS)
configura la gracia como una potestad excepcional y limitada, sometida a filtros
estrictos de procedencia. Por tanto, conceder un indulto sin sentencia firme no solo
contravendría el presupuesto reglamentario, sino que desnaturalizaría la institución y
comprometería el principio de supremacía constitucional.

 

4. Una opinión penal aparte: sí es posible la tentativa en delitos de mera
actividad

La Sala Penal Especial descartó que en el caso existiera rebelión (art. 346 CP) porque
no se acreditó un alzamiento en armas con una mínima organización idónea. En su
lugar, condenó por conspiración para rebelión (art. 349 CP), al considerar que solo
hubo un acuerdo y actos preparatorios. Desde esta lógica, tampoco habría tentativa,
pues no se habría iniciado la ejecución del delito.

Ahora bien, afirmar que la rebelión “no admite tentativa” no es del todo correcto. Un
sector doctrinal sostiene que, al tratarse de un delito de peligro cuya consumación se
anticipa al alzamiento en armas, no quedaría espacio para la tentativa (Zaffaroni y
Guevara, 2023, p.70 y ss.; 190 y ss.) 14 . Sin embargo, la posición mayoritaria entiende el presupuesto habilitante del derecho de gracia, cuya finalidad es corregir excesos temporales del proceso y no neutralizar decisiones judiciales válidamente emitidas.

En consecuencia, la pregunta clave no es si la rebelión admite tentativa en abstracto,
sino si en el caso concreto existieron actos ejecutivos que pusieran en peligro real el
orden constitucional. Si no los hubo, no hay tentativa; pero no porque el delito la excluya
dogmáticamente, sino porque no se inició su ejecución. Y, en todo caso, mientras la
sentencia no sea firme, la presunción de inocencia sigue plenamente vigente.

 

Conclusión

El indulto presidencial no es una potestad absoluta ni un acto inmune al control
constitucional. Si bien el artículo 118 inciso 21 de la Constitución reconoce esta facultad,
su ejercicio debe respetar los límites formales y materiales que estructuran el Estado de
derecho. El nuevo Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales exige una
sentencia consentida o ejecutoriada como presupuesto del indulto, lo que remite
necesariamente a la existencia de cosa juzgada.

En el caso del expresidente Pedro Castillo, mientras exista un recurso pendiente con
aptitud real para modificar la condena, no puede afirmarse que exista sentencia firme.
En consecuencia, la presunción de inocencia permanece vigente y no hay pena
jurídicamente consolidada sobre la cual pueda recaer válidamente el perdón
presidencial.

Además, tratándose de delitos que comprometen el orden constitucional, el indulto exige
una motivación reforzada y es susceptible de control de proporcionalidad. Por ello, indultar antes de la firmeza no solo sería improcedente, sino incompatible con el principio de supremacía constitucional. El poder de gracia existe, pero dentro de la Constitución, no al margen de ella.

 

 

Sobre el autor:

Doctorando en Derecho Penal por la Universitat Pompeu Fabra (Barcelona, España); Máster en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Carlos III de Madrid (España), con mención de sobresaliente; Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con segunda especialidad en Prevención y Control de la Corrupción, con mención de sobresaliente; Socio de Muñoz Defensa Penal.

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